Decisión nº PJ0122014001080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001576

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001080

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: K.C.A.Q. y A.J.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.255.520 y 18.807.183 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos K.C.A.Q. y A.J.B.M., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y serán divididos en dos (02) quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales entregados a la progenitora en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimenticias del niño. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrirse los gastos en un 100%. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%, de Lista y de Uniformes escolares, de su hijo en el periodo escolar septiembre 2014/2015, en cuanto al diario de la merienda el progenitor también asumirá los gastos en un 100% y la cancelación mensual del transporte escolar. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época decembrina y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hijo la primera semana del mes de noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana K.C.A.Q., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano A.J.B.M.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan lo siguiente:

PRIEMRO: El progenitor se compromete a retirar a su hijo del hogar de la progenitora cualquier día de la semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita, y los fines de semana el progenitor retirará al niño el día sábado a partir de las 04:00pm, y lo retornará el día domingo a la 01:00pm,, de igual manera en el hogar de la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño, alimentación, recreación siesta entre otras, o que perturbe con el desarrollo físico intelectual del niño. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor él. TERCERO: Días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los días 24 y 31 de diciembre, con su progenitora. Así como, también, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001080.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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