Decisión nº BH012005000579 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH01-M-2002-000042

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Inicialmente la Ciudadana K.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-13.166.325; y en la actualidad los Abogados en ejercicios J.A.B.A., H.F.H. y G.S.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-54.508, V-1.190.378 y V-3.670.954, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 540, 2.843 y 80.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios J.A.B.A., H.F.H. y G.S.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-54.508, V-1.190.378 y V-3.670.954, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 540, 2.843 y 80.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIMER DESARROLLO, C.A: inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 1.997, bajo el N° 27, Tomo A-48, representada por su Director, ciudadano A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.038.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.002, este Tribunal, admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana K.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-13.166.325, asistida por los Abogados en ejercicios J.A.B.A., H.F.H. y G.S.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-54.508, V-1.190.378 y V-3.670.954, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 540, 2.843 y 80.991, respectivamente, en contra de la compañía mercantil PRIMER DESARROLLO, C.A: inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 1.997, bajo el N° 27, Tomo A-48.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Consta de la copia certificada que acompaña marcada “A”, que en fecha 27 de Junio de 1.997, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 27, Tomo A-48, la compañía mercantil PRIMER DESARROLLO, C.A, la cual tiene como objeto, entre otras actividades “…todo lo relacionado con desarrollos urbanísticos y arquitectónicos…”; cuenta con un capital de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), representado por un inventario de bienes muebles con precios o valores evidentemente sobrevaluados y con una administración atribuida a un Director Gerente y a un Director Administrativo, con amplias facultades de administración y disposición, tal como consta en el capítulo III, del acta constitutiva, facultades que damos por reproducidas. Sus respectivas Asambleas ORDINARIAS debían haber sido realizadas, para los fines indicados en el Código de Comercio (artículos 271 al 291) y de su misma Acta Constitutiva (Cláusula Décima Segunda a la Cláusula Décima Quinta), durante los meses de Enero o Febrero de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, a los fines de que sus Directivos informaran sobre la actividad económica y financiera de la empresa en cada ejercicio económico, sobre su estado de ganancias y pérdidas, sus actividades sociales y económicas y sus proyecciones futuras.- Pero como se puede apreciar de la copia certificada acompañada que comprende todo el expediente que reposa en los archivos del Registro Mercantil Tercero, los Directivos de dicha compañía, ciudadanos: A.J.R.L. y H.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.513.060 y V-13.995.682, quienes fueron designados como Directores por cinco (05) años, no han convocado ninguna Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Su mandato expira en el próximo mes de Junio del 2.002.- En cambio, como consta en la copia acompañada, si se han realizado Asambleas Extraordinarias de Accionistas, para tratar y aprobar cuestiones marginales al objeto de la compañía. Se evidencia pues, ciudadano Juez, que dicha compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, por su falta de información a las autoridades, entre ellas al SENIAT, así como a sus acreedores y deudores y al público en general, es una empresa mercantil que no merece ningún crédito, que más bien aparenta ser una compañía mercantil fantasma, inactiva, que una verdadera sociedad empresarial dedicada a cumplir su objeto social, a pagar sus impuestos nacionales, estadales y municipales y mantener debidamente informadas a todas las personas interesadas. A nombre de dicha compañía fantasma, inactiva, insolvente económica y financieramente, porque nadie puede saber como han evolucionado sus activos y pasivos y si existen o no los sobrevaluados bienes muebles que sirvieron para pagar su capital suscrito, a nombre de esa compañía, el ciudadano A.J.R., en su condición de DIRECTOR GERENTE y diciéndose Ingeniero, se dispuso a ofrecer en pre-venta y luego en venta, unos inmuebles que dicho director llama “Chalet Holandés” y “Chalet Americano”, los cuales ofreció construir en una parcela de terreno ubicada en el llamado sector El Ingenio, en la zona de la Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona, con entrada por una calle transversal que empieza en la carrera 36 o prolongación de la Avenida 5 de julio o Avenida El Ejercito de dicha ciudad, hasta concluir en la avenida Costanera, terreno que no era propiedad ni de la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, ni de sus Accionistas, para el momento de concretarse las primeras ventas. Verbalmente dicho Director Gerente, A.J.R., empezó la pre-venta o venta pública a mediados del año 2.001, exigiendo de los interesados entregas de dinero representadas en simples recibos firmados por dicho Director, alegando que posteriormente firmaría contratos de opción de compra o de ventas definitivas. Pero resulta, que la empresa PRIMER DESARROLLO, C.A, no ha dado información, ni a su persona, ni a ninguno de los compradores de viviendas, ni se ha redactado y registrado el proyecto de parcelamiento, ni el documento de condominio; ni se conoce la Permisología de Ingeniería, siendo que en una sola parcela de 1.500 M-2 se ha proyectado construir ocho (08) viviendas, con servicios y gastos comunes de condominio, denominándose al conjunto habitacional como “Urbanización Villas Agua Santa”. Esta fecha, como se evidencia de justificación de testigos que acompaña y opone en toda forma de derecho marcada “B”, y de la inspección ocular practicada sobre la parcela de terreno donde se ha ofrecido construir la llamada “Urbanización Villas Agua Santa”, que acompaña y opone en toda forma de derecho, marcada “C”, sobre la referida parcela, no ha sido construida, en forma definitiva, ninguna vivienda que pueda ser habitada, ninguno de los Chalets ofrecidos en venta. Lo peor es que no hay seguridad de la fecha en la cual la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, pueda cumplir con sus ofrecimientos de construcción de Chalets, pues su Director Gerente, A.J.R., empezó a recibir dinero a cuenta de cuotas iniciales desde el mes de Julio del año 2.001 y ofreció que para el mes de Diciembre del mismo año entregaría las viviendas vendidas; luego prometió que la entrega sería en Enero de 2.002, después en Febrero o Marzo, o Abril del presente año 2.002, pero ninguna de dicha promesas ha sido honrada. Como se evidencia de los recibos originales otorgados por el ciudadano A.J.R., en su carácter de Director Gerente, en fecha 15 de julio de 2.001, entregué a la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), como cuota inicial de un inmueble identificado con el N° 03, en la referida Urbanización Villas Agua Santa. Posteriormente el 27 de Agosto de 2.001 y el 30 de Agosto del mismo año, entregué a cuenta de la vivienda contratada en compra-venta, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), respectivamente, pero resulta que para dichas fechas 15 de Julio de 2.001, 27 de Agosto de 2.001 y 30 de Agostote 2.001, la empresa PRIMER DESARROLLO, C.A, de la parcela de terreno donde ofrecía construir los llamados Chalets HOLANDÉS y AMERICANO. En efecto conforme a documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., el 07 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 27, folios 186 al 190 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2.001, fue cuando la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, adquirió en compra la parcela de terreno de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 M2), o sea Treinta Metros (30 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, situada en la Carrera 36 de la Urbanización Nueva Barcelona (antes sitio denominado El Jobo), Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., parcela que tiene los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos de L.E.d.L.R.; Sur: Carrera 36; Este: Terreno de L.L.M.; y Oeste: Terreno de A.T.. Resulta pues, que el ciudadano A.J.R., a nombre de la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, recibió dinero y ofreció en pre-venta o en venta viviendas familiares que serían construidas en una parcela de terreno que no era de su propiedad ni de su compañía, por cuya razón estaba incurriendo en fraude frente a los compradores. Acompañó en dos (02) folios útiles, copia del documento de adquisición de la referida parcela, en fecha 07 de Septiembre de 2.001, marcada “A”. Sobre la identificada parcela de terreno la compañía mercantil PRIMER DESARROLLO, C.A, a través de su Director Gerente A.J.R., ofreció construir ocho (08) viviendas en una llamada Urbanización Agua Santa, de acuerdo con las siguientes especificaciones: CONSTRUCCIÓN DE PRIMERA: 120 M2 de Construcción, 4 habitaciones, sala estar, 3 baños, Terrazas, Dos plantas, Piso de cerámica de primera: habitación principal con baño, vestier, Closet tipo Americano; Áreas verdes, Jardines, Tanque (de agua) subterráneo; Áreas sociales: Piscina, Churuata, Parrillera; Servicios de Infraestructura: Aguas negras, agua blanca, electrificación, teléfono, T.V por cable, Póliza de seguro. Total privacidad. Dichas especificaciones constan en la hoja de publicidad y promoción entregada por el ciudadano A.J.R. a las personas a quienes ofrecía vender las viviendas de la Urbanización Villas Agua Santa. Acompañó y opuso en toda forma de derecho, dicha hoja marcada “E” y marcada “F”, otra hoja donde se ofrece el plan de pago, como se comprobará oportunamente la construcción de las referidas viviendas no son, en ningún caso “De Primera”. Como se evidencia de los trece (13) recibos que acompañó y opuso en su contenido y firmas a la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11” y “G12”, ha entregado a la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, la suma total de CUARENTA y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.400.000,00). Dichos pagos están discriminados en la siguiente forma: El primero por Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000,00), pagado el 15 de Julio de 2.001 (recibo “G”) correspondiente al pago de la cuota inicial del “Chalet Americano” distinguido con el N° 3, cuyo precio a costo total fue fijado en la suma de TREINTA y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00). Dicho recibo está firmado tanto por el ciudadano A.J.R. (C.I 4.513.060), representante de la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, como mi persona, conteniendo la formalización del contrato de Compra-Venta del citado “Chalet Americano”, o vivienda unifamiliar de ciento sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 M2), estando especificado en dicho recibo (Contrato de Compra-Venta) tanto el precio total del Chalet Americano, su identificación con el número tres (03), su precio total de TREINTA y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), la forma de pago del saldo del precio y la ubicación de dicha vivienda dentro de la urbanización Villas Agua Santa y formando parte de la misma. El segundo pago por Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), fue recibido por el ciudadano A.J.R., en nombre y representación de la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, el 27 de Agosto de 2.001, (recibo “G1”). En este segundo documento o comprobante de pago se modificó el precio o valor del Chalet Americano N° 03, pues se aumento a la suma de CUARENTA y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), en atención a que entre la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, representada por su Director-Gerente A.J.R., y mi persona, se convino en la construcción adicional, como anexo a dicha vivienda, de un estacionamiento techado, con una platabanda. También se especificó nuevamente la forma de pago del saldo del precio total convenido. Los pagos restantes fueron hechos en la siguiente forma: El 30 de Agosto de 2.001, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) (recibo “G2”). En este recibo se ratifica el precio del Chalet Americano en Bs. 46.000.000,00., y se especifica que este pago corresponde a la cancelación de la primera cuota para la adquisición de dicho Chalet, distinguido con el N° 03. El 02 de Octubre de 2.001, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) (recibo “G3”); el 04 de Octubre de 2.001, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) 8recibo “G4”); el 01 de Noviembre de 2.001, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) (recibo “G5”); el 16 de Noviembre de 2.001, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (recibo “G6”), en este recibo se menciona expresamente que el valor total convenido de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00), incluye el pago parcial de terreno y construcción de garaje y ampliación del techo de la terraza como anexo al Chalet Americano identificado con el N° 03. El 03 de Diciembre de 2.001, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) (recibo “G7”). El 13 de Diciembre de 2.001, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) (recibo “G8”); El 17 de enero de 2.002, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) (recibo “G9”); El 14 de febrero de 2.002, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) (recibo “G10”); El 27 de Febrero de 2.002, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) (recibo “G11”); El 06 de Marzo de 2.002, la suma CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (recibo “G12”). Da por reproducido el contenido de todos los Trece (13) recibos de pago acompañados, antes discriminados. Como consta de los referidos trece (13) comprobantes de pago, la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, ha recibido de mi persona la cantidad de CUARENTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), lo que excede en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), el precio convenido para el Chalet Americano N° 03, incluido en dicho valor la construcción de un garaje con platabanda y terreno propio. Por tanto me reservo cobrar por separado dicha suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). La citada compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, promocionó la venta de las viviendas de la Urbanización Villas Agua Santa, ofreciendo financiamiento propio y apoyo en la Ley de Política Habitacional, tal como consta en la planilla A-01, la cual consigna y opone en toda forma de derecho marcada “H”. Que tal Como se puede apreciar de todo lo expuesto la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, no ha cumplido la obligación de construir las viviendas contratadas identificadas como Chalet Americano y Holandés, de acuerdo con las características y dependencias ofrecidas, especialmente el distinguido con el N° 03, contratado en Compra-Venta con su persona. Las pocas estructuras que han sido levantadas, con columnas y vigas de hierro, no garantizan la “CONSTRUCCIÓN DE PRIMERA” prometida. Tampoco se ve progreso ni cumplimiento de las redes de cloacas (aguas negras), ni tuberías para provisión de aguas blancas, ni alumbrado eléctrico. Tampoco existe conocimiento de cuando, por fin será terminado el chalet Americano comprado por ella. Que todo está sujeto a la escasa e imprevisible voluntad del representante de la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A. Que es por lo que ha decidido comparecer ante la competente autoridad de este Tribunal, para exigir de la citada compañía, el cumplimiento del contrato celebrado para la construcción de la vivienda identificada como “Chalet Americano”, distinguido con el N° 03, en la Urbanización Villas Agua Santa. Que es por todo lo antes expuesto que comparece ante esta competente autoridad, procediendo en nombre propio y por sus propios derechos, para demandar a la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 27 de Junio de 1.997, bajo el N° 27, Tomo A-48, domiciliada en la ciudad de El Tigre, representada por su Director-Gerente A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.060, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN y COMPRA-VENTA, de la vivienda anteriormente mencionada, fijando plazo (día, mes y año) para la terminación y entrega de dicho inmueble, con su respectiva autorización de habilidad, con todos los servicios ofrecidos: Cloacas, dotación de aguas blancas, vialidad, áreas verdes, jardines, tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable, piscina, Churuata, Parrillera, electricidad y servicios de teléfono y televisión por cable, libre de toda clase de gravámenes; y para el caso de que la citada compañía se niegue a convenir en el cumplimiento, el Tribunal condene a la compañía demandada a cumplir su obligación contractual y mediante experticia complementaria del fallo, fije una fecha determinada y precisa para la ejecución del contrato dictando las medidas que considere convenientes para el cumplimiento de la obligación asumida por la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A. Que Estima la presente demanda en la suma de CUARENTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00)

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” documento Constitutivo Estatutario de la empresa PRIMER DESARROLLO, C.A; marcado con la letra “B” justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui; marcada con la letra “C” Inspección ocular practicada por la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona, al bien inmueble objeto de litigio; marcada con la letra “D” documento de compra venta del bien inmueble por la empresa PRIMER DESARROLLO, C.A; marcada con la letra “H” planilla forma A-01.

En fecha 21 de Mayo de 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2.002, la Abogada En ejercicio G.S.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 80.991, consigna a los autos en tres (03) folios útiles, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos L.B.D.G., L.T.C., C.D.M., R.U.M., C.B. y K.R.L., que la acredita a ella y a los Abogados en ejercicios J.A.B.A. y H.F.H., como Apoderados judiciales de los antes prenombrados ciudadanos.

En fecha 27 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos el recibo y compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadano A.J.R.L., manifestando que el mencionado ciudadano se negó a firmar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.002, el Tribunal agrega a los autos el Instrumento poder consignado por la Abogada en ejercicio G.S.C..

Por Auto de fecha 28 de Mayo de 2.002, el Tribunal a solicitud de la parte demandante dispone que la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación, en la cual comunique a la parte demandada la declaración del Alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.A.B.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 540, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora y solicita copia certificada del poder que lo acredita a el y a los Abogados en ejercicios H.F.H. y otros, como apoderados judiciales de la parte demandada; copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía Primer Desarrollo, C.A, copia certificada del Justificativo de Testigos y copia certificada de la Inspección Ocular practicada a la Urbanización Villas Agua Santa.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.002, se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 18 de Junio de 2.002, la Abogada en ejercicio G.B., antes identificada, solicita copia certificada de los folios 54 al 66 del presente expediente.

En fecha 03 de Julio de 2.002, el Abogado en ejercicio H.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.190.378, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 2.843, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho L.L.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 94.736.-

En fecha 17 de Julio de 2.002, el ciudadano A.J.R.L., en su carácter de Director Gerente de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 21.038, otorga poder al Abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nª 21.038, así mismo presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, ordinales 1 y 6, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2.002., los cuales son del tenor siguiente:

“Ordinal 1°, Incompetencia Territorial: Opongo a la presente demanda la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia de este Tribunal, en razón del Territorio, para el conocimiento y decisión de la presente causa.

En efecto, conforme las reglas sobre la competencia territorial, previstas en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente será el del domicilio de la demanda, y no como erradamente al amparo de las normas del Código de Comercio, lo plantea la accionante, en este sentido teniendo mi representada su domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. esta entidad Federal, quien es competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre. Y así pido que sea declarado.

Ordinal 6°, Defecto de forma de la demanda: Opongo a la presente demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem.

En efecto el Artículo 340 establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Conforme al escrito libelar, la pretensión de la accionante se contrae a un cumplimientote contrato, pero como se evidencia de los autos la accionante no acompaña los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, vale decir no acompaña el contrato cuyo cumplimiento demanda, colocando a mi representada en un estado de indefensión y absoluta desigualdad procesal. En este sentido solo se limitan a presentar pruebas preconstituidas como lo son Justificativo de testigo e Inspección Ocular, las cuales nos referiremos en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 26 de julio de 2.002, la Abogada en ejercicio G.B., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita copias certificadas de los folios 15 al 38, ambos inclusive, y de los folios 71, 72 y 73 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2.002, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la Apoderada judicial de la parte demandante.

Riela a los folios 104 al 110 del presente expediente, escrito de Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandante, suscrito por los Abogados H.F.H., G.S.d.B. y L.L., inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 2.843, 80.991 y 94.736, respectivamente, en su caracteres de Apoderados judiciales de la parte actora o demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de Julio de 2.002, el cual es del tenor siguiente:

“…Dentro del lapso fijado por la Ley para dar contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, opuso las Cuestiones previas previstas en los Ordinales 1 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en cuanto al primer ordinal, la supuesta y negada incompetencia de ese Tribunal, en razón del territorio para el conocimiento y decisión de la presente causa; y en cuanto a la segunda Cuestión Previa opuesta (ordinal 6), supuestamente por no haberse cumplido con el libelo de la demanda, el ordinal 6, del Artículo 340 del Código de Procedimiento, que textualmente dice así:

Ordinal 6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

En cuanto a la primera Cuestión previa opuesta, la parte demandada alega que “conforme la regla (sic) sobre la competencia territorial”, prevista en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para sustanciar el juicio es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El tigre, domicilio estatutario de la demandada; Pero olvida dicha parte, que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio que se ventila por la vía Mercantil, pues siendo la demandada una compañía anónima, de acuerdo con el Artículo 109 del Código de Comercio dicha sociedad debe ventilar todos sus asuntos judiciales por la vía mercantil.- En efecto, el citado Artículo 109 dispone: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan en cuanto a el, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la Ley….”.; El artículo 1092 del citado Código prevé que “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de èl se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

La parte demandada, pues, no podrá alegar ni negar que el asunto en referencia sometido al conocimiento de ese Tribunal corresponde a un acto mercantil y consecuencialmente la sustanciación del juicio debe hacerse por la vía mercantil.- Si el juicio es mercantil ¿cuales son los Tribunales competentes?.- la respuesta nos las dà el Artículo 1094 del Código de Comercio que dice textualmente: “En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado; El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago”.- La ley (Artículo 1094 C. Comercio) no establece ninguna prioridad en cuanto al orden en que están señaladas dichas competencias. La mencionada norma establece la competencia del Tribunal Mercantil tomando en cuenta los hechos en que se fundamenta la demanda, es decir, sus circunstancias contractuales. En el caso que nos ocupa, consta de autos, por los comprobantes de pago otorgados por la compañía demandada, que el contrato para la construcción y venta de la Villa Nª 3, en la Urbanización Villas Agua Santa, se celebra en esta ciudad de Barcelona (Segunda hipótesis del citado Artículo 1094), y también es la ciudad de Barcelona donde se han efectuado todos los pagos por màs de Cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) para cancelar el valor del inmueble ofrecido en venta a nuestra representada por la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A. Como se evidencia del texto del citado Artículo 1094, de las circunstancias que dan origen a la competencia del Juzgado que ha de conocer la causa, se cumple los requisitos del lugar donde se celebró el contrato, esto es, la ciudad de Barcelona, y el lugar donde debe hacerse el pago, también la ciudad de Barcelona. No cabe duda, pues, ciudadano Juez, que el Tribunal competente en materia mercantil que debe conocer y decidir sobre el asunto que nos ocupa es el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario que sustancia la causa. Pero hay algo màs, ciudadano Juez, conforme consta de autos el inmueble objeto del pleito, es decir, la cosa que representa el acto de comercio realizado por la demandada, está ubicado en Barcelona, Municipio Bolívar de este estado Anzoátegui, ciudad donde reside permanentemente el representante de la demandada, ciudadano A.J.R.L., el lugar donde la compañía PRIMER DESARROLLO, C.A, realiza sus transacciones y sus negocios mercantiles, financieros, de construcción y de toda otra índole por cuya razón las obligaciones de la Compañía Primer Desarrollo, C.A., que adquiere en esta ciudad de Barcelona Deben cumplirse en esta capital del estado. Ademán independientemente de todas las normas legales anteriores que ordenan y justifican introducción de ola demanda en un Juzgado Mercantil, con sede provisional en Lechería es necesario recordar y destacar, como última y definitiva razón para determinar la competencia que tiene ese Tribunal que el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las demanda relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad Judicial donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado TODA A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE…”. Por todo lo dicho anteriormente es en esta ciudad de Lechería y ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicados provisionalmente en la citada ciudad, donde debe introducirse y sustanciarse la demanda que nos ocupa, o sea, la intentada por nuestra representada K.R.D.L., contra PRIMER DESARROLLO, C.A, cuya acción es de la exclusiva elección de la demandante. Por todo lo expuesto, contradecimos y negamos la pretensión de la parte demandada d que el juicio que nos ocupa debe ser ventilado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, con sede en la ciudad de El Tigre.

En cuanto a la segunda Cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, supuestamente por no haberse Acompañado Según la pretensión de la demandada, los instrumentos en que se fundamente la demanda, alegamos en nombre de nuestra representada que tal defensa esgrimida por la parte demandada, es arbitraria, sin fundamento y contraria a derecho, por no ser cierto los alegatos de dicha parte. En efecto ciudadano Juez, con el libelo de la demanda consignamos como documentos fundamentales de la acción judicial propuesta, los recibos otorgados por la compañía Primer Desarrollo, C.-A, representada por su Director gerente A.J.R.L., asistido de Abogado opone la Cuestión previa a la cual estamos haciendo referencia. Dicho recibo representan el acto de comercio realizado por la compañía Primer Desarrollo C.A. o sea el contrato para la construcción y venta de un chalet americano o villa distinguida con el Nº 3, en la Urbanización Villas Agua Santa, fijándose el precio original de Treinta y seis Millones, (36.000.000,00), como precio total, según se expresa en el recibo de fecha 15 de Julio de 2.001, los mismo que los demás comprobantes de pago acompañados al libelo de la demanda. Dichos recibos son: LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN, es decir, los documentos, debidamente otorgados y firmados debidamente por el representante de la compañía Primer Desarrollo, C.A, en los cuales consta las condiciones del contrato, esto es, la obligación de la demandada, Primer Desarrollo, C.A, de construir en terreno propio, un inmueble denominado Chalet Americano, distinguido con el Nº 3 en la Urbanización Villas Agua Santa, para darlo en venta por el costo o valor convenido a nuestra representada K.R.L.. En estos instrumentos fundamentales de la demanda están las condiciones fundamentales del contrato. Olvida la parte demandada, que el Artículo 1474, del Código Civil, establece que la venta es un contrato el vendedor se obliga a transferirle la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es decir es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes. En el caso de los inmuebles el documento publico que debe registrarse, es apenas una prueba del contrato que ha sido convenido por las partes, que permite la tradición legal d lo vendido y que tiene efecto contra terceros. Pero la venta a tenor del citado Artículo 1474, convenida entre la compañía Primer Desarrollo C.A, y nuestra representada se consumó en el momento de establecerse en los recibos acompañados con el libelo de la demanda, otorgado por la demandada, la cosa u objeto del contrato, su precio, la forma de pago y demás condiciones inherentes a la compra-venta pactada. Olvida también la parte demandada que el Artículo 1133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre ambas partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico. En el caso que nos ocupa el contrato celebrado entre la Compañía Primer Desarrollo, C.A., y nuestra representada constituye la convención entre ambas partes para constituir y reglar un vínculo Jurídico, cual es la obligación de Primer Desarrollo, de construir en terreno propio un inmueble designado como Chalet Americano, Nº 3, en la Urbanización Villas Agua Santa y percibir o recibir el valor convenido; Mientras que la obligación de nuestra mandante es la de pagar el valor del inmueble y obtener en propiedad el mismo, totalmente terminado con la siguiente autorización de habitabilidad. Resulta irrelevante la alusión o referencia hecha por la parte demandada en relación con la Justificación de Testigos e inspección ocular, acompañadas junto con el libelo de la demanda, pues tales pruebas, las cuales ratificamos, solo tiene por objeto probar el incumplimiento de la compañía Primer Desarrollo, C.A, de las condiciones asumidas en el contrato (acto de Comercio), celebrado para la construcción y venta del llamado Chalet Americano Nº 3, ubicado en la ya mencionada Urbanización Villas Agua Santa.

Con vista de todo lo anteriormente expuesto, formulamos nuestro rechazo, contradicción y negación de las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada…”

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, la Abogada en ejercicio G.S.d.B., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento del suscrito juez Temporal de este Juzgado.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.002, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.003, el ciudadano A.J.R.L., presenta escrito solicitando Medidas Complementarias a la medida precautelar dictada, medidas innominadas e Inspección judicial, quedando notificado tácitamente del avocamiento del suscrito.

En fecha 19 de noviembre de 2.004, la abogada en ejercicio G.S.d.B., antes identificada consigna a los autos, copia certificada del acto de remate de fecha 16 de noviembre de 2.004, de los derechos litigiosos que poseía en el presente juicio la ciudadana K.R.L., los cuales fueron adjudicados a los abogados en ejercicio J.A.B.A., H.F.H. y G.S.D.B., por este mismo Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.004, la ciudadana G.S.d.B., solicita al tribunal notifique mediante boleta a la parte demandada, la sustitución de la parte actora en presente juicio como consecuencia del remate judicial de los derechos litigiosos que poseía la ciudadana K.R.L. y que una vez notificada la demandada este Juzgado procediere a decidir las cuestiones previas opuestas, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2.005.

En fecha 16 de febrero el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación librada a la parte demandada, firmada en esa misma fecha por el representante de ésta, ciudadano A.J.R.L..

En fecha 14 de marzo de 2.005, la ciudadana G.S.d.B., presenta diligencia solicitando a este Tribunal proceda a decidir las cuestiones previas opuestas.

Planteados así los hechos, el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas con base a las siguientes consideraciones

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 17 de julio de 2.002, en donde opone las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 1º y ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

…1°La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…

Igualmente se observa que opuestas las precitadas cuestiones previas, la parte actora procedió a contradecirlas, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.002.

Evidencia este Tribunal, que tanto el escrito de Oposición de cuestiones previas, como el de contestación a la oposición de la incidencia planteada, presentados por las partes intervinientes en el proceso, fueron consignados dentro del lapso legal.

Habiendo invocado la parte demandada como cuestión previa, la incompetencia de este tribunal para conocer del caso de marras, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer la presente decisión.

Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada invoca la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción, arguyendo en resumen que:

“…Opongo a la presente demanda la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia de este Tribunal, en razón del Territorio, para el conocimiento y decisión de la presente causa, en este sentido teniendo mi representada su domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. esta entidad Federal, quien es competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre. Y así pido que sea declarado.

La parte demandante a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas contestó que:

“…el caso que nos ocupa se trata de un juicio que se ventila por la vía Mercantil, pues siendo la demandada una compañía anónima, de acuerdo con el Artículo 109 del Código de Comercio dicha sociedad debe ventilar todos sus asuntos judiciales por la vía mercantil. La parte demandada, pues, no podrá alegar ni negar que el asunto en referencia sometido al conocimiento de ese Tribunal corresponde a un acto mercantil y consecuencialmente la sustanciación del juicio debe hacerse por la vía mercantil.- Si el juicio es mercantil ¿cuales son los Tribunales competentes?.- la respuesta nos las da el Artículo 1094 del Código de Comercio que dice textualmente: “En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado; El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el lugar donde debe hacerse el pago…”.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en el caso de marras la acción por cumplimiento de contratos intentada va dirigida en contra de una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de compañía anónima.

Dispone el artículo 203 del Código de Comercio:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

No obstante, con relación a lo anterior el Maestro J.L.A., en su obra “Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, aduce que “La determinación del domicilio tiene importancia para determinar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y del lugar donde deba hacerse el pago (artículo 1.094)” (Caracas 1.976. Pág. 173)

En este orden de ideas dispone el artículo 1.094 del Código de Comercio:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado

El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Ahora bien, al no contemplar el precitado artículo, ningún criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al demandante elegir el Juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía. Así se declara.

Así el artículo 1.119 del Código de Comercio, preceptúa que:

En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente título, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento civil

En tanto que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:

La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandado puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1.995. Págs. 181 y 182).

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que:

1- La demanda de cumplimiento de contrato intentada se origina de una negociación de naturaleza mercantil para la parte demandada.

2- El domicilio de la accionante es la ciudad de Barcelona.

3- El domicilio de la accionada es la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

4- E Director o representante legal de la demandada, ciudadano A.J.R.L., según señala el mismo en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 17 de julio de 2.002, tiene su domicilio en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui.

5- La accionante alega que el contrato fue celebrado en la ciudad de Barcelona.

6- Los pagos generados por la negociación fueron hechos en la ciudad de Barcelona.

7- La acción fue intentada por ante este Tribunal, el cual es competente para conocer de asuntos de naturaleza mercantil, cuya cuantía exceda de cinco millones de Bolívares.

8- La estimación de la demanda bajo estudio excede la cantidad de cinco millones de bolívares.

En tal sentido habiendo elegido la parte actora conforme a las reglas señaladas supra, la jurisdicción de este Tribunal para intentar su acción, tal elección produce el efecto de atribuirle la competencia a este tribunal, para conocer todo lo concerniente en relación a la acción de cumplimiento de contrato intentada y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal resulta competente para conocer del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana K.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-13.166.325, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios J.A.B.A., H.F.H. y G.S.D.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-54.508, V-1.190.378 y V-3.670.954, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 540, 2.843 y 80.991, respectivamente, contra la compañía mercantil PRIMER DESARROLLO, C.A: inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 1.997, bajo el N° 27, Tomo A-48, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada: PRIMER DESARROLLO, C.A, representada por su Director A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.060, mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2.002, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.038. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte demandada. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V..

La Secretaria Temporal,

H.R.F..

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Cuatro (12:54PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

H.R.F..

HAV/jca.-

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