Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000520

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: K.D.V.S.M. y YOLIMAR TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.050 y 100.867, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: BRIZAIDA M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.911.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: V.J.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

|

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Y.J.H.D.H., en contra de la ciudadana BRIZAIDA M.E.F., arriba identificados. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que su mandante es propietaria de una casa ubicada en la Calle 12, Nº 14, sector 07 de la Urbanización Boyacá V, de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en documento de compra venta de fecha 02 de febrero de 1994, que en fecha 08 de enero de 2008, celebró contrato de opción de compra venta por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), estableciendo que su mandante recibía la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quedando un saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), que se comprometía a pagar en cuotas trimestrales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mas los intereses calculados a tres por ciento (3%) mensual en el plazo de un año contados a partir de la firma del contrato, que el documento definitivo de venta se otorgaría una vez se cancelara el precio, que su mandante le entregó la posesión del inmueble, que desde que se firmó el contrato la optante incumplió con el pago de las cuotas e intereses pactados, no ha pagado ninguna de las cuotas que se comprometió y han transcurrido mas de tres (3) años…que se hicieron los esfuerzos para que conviniera en la resolución del contrato dado su incumplimiento y entregara a su mandante el inmueble libre de personas y bienes y es por ello que se ven obligados a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana BRIZAIDA M.E.F..

En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal requiere de la parte actora indique la estimación de la demanda en unidades tributarias y consigne el contrato objeto de juicio en original.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandante cumplió con lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 20 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 13 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación manifestando que se trasladó a la dirección señalada y le fue indicado que la demandada se encontraba fuera del país.

En fecha 04 de agosto de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada previa solicitud de la parte actora; los cuales fueron consignados en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó publicar nuevamente los carteles de citación por no haberse respetado el intervalo de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección del domicilio de la demandada.

En esa misma fecha anterior, la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el diario El Tiempo, y en fecha 31 de octubre de 2011, consignó el cartel en el diario El Norte.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, en su carácter de apoderada general de la demandada y otorgó poder al abogado V.J.M.R..

En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, siendo designado el abogado J.A.O..

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal se pronuncia en relación al poder otorgado por la demandada desechándolo por ser otorgado a una persona que no es profesional del derecho así como desecha el poder apud acta otorgado por la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO al abogado VICTO J.M..

En fecha 16 de enero de 2012, el abogado V.J.M. presentó escrito de cuestiones previas, el cual fue agregado en fecha 18 de enero de 2012, señalando el Tribunal que no surtiría efecto alguno en virtud de la decisión de fecha 10 de enero de 2012.

Cursa en autos, notificación aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado en la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2012, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de febrero de 2012, compareció la ciudadana BRIZAIDA M.E.F. y otorgó poder apud acta al abogado V.J.M..

En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandada opuso cuestiones previas, en fecha 12 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas, procediendo a presentarlas nuevamente en fecha 19 de marzo de 2012, siendo admitidas en fecha 22 de marzo de 2012. En esa misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas. En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandada presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: que si es cierto que su representada suscribió el contrato de fecha 08 de diciembre de 2008, que es cierto que el precio fue convenido en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), lo que equivale al 80% del precio convenido, que la compradora realizó el pago el 08 de enero de 2008 en el momento de suscribir el contrato, que es cierto todos los términos establecidos en el contrato…niega, rechaza y contradice lo alegado por la apoderada sobre los esfuerzos y diligencias para que la ciudadana BRIZAIDA M.E.F., para la resolución del contrato y la entrega del inmueble, que tendrá que probar en la oportunidad procesal correspondiente que ha sido diligente en dar cumplimiento a la obligación de hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad a lo cual se ha negado hasta que se le paguen los intereses ilegales a los que pretende como costo del capital …que niega el incumplimiento en el término o plazo establecido en la cláusula cuarta el cual la optante vendedora asume se estipuló solo en beneficio de la optante compradora para que cumpliera con el pago de saldo restante del precio, pues no es así, que el termino de dieciocho (18) meses se acordó en beneficio o a favor de las partes contratantes pues ambas tenían obligaciones recíprocas para concluir con el otorgamiento del documento definitivo…que si bien la vendedora puso la cosa vendida en posesión de la compradora también es cierto que debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual no ha hecho, que ha incumplido la vendedora Yanett Hernández…que está obligada la vendedora a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad, lo cual no ha hecho, que para los efectos registrales la vendedora debe cancelar un impuesto nacional al SENIAT por la enajenación del inmueble y no lo ha hecho, que debe cancelar todos los impuestos municipales, que la vendedora debe aportar la solvencia de pago por consumo de agua y que dicha constancia este vigente para la fecha de otorgamiento, original y copia de la ficha catastral expedida por la oficina de Catastro del Municipio S.B.d.E. Anzoátegui…que el comprador debe cancelar los honorarios profesionales por la redacción del documento de venta , que el documento de venta no ha sido posible su preparación ante la ausencia de los recaudos que han señalado como obligación del vendedor, que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato que nada se estableció en el contrato y por lo que debe pagar en el lugar y época en que debe hacerse la tradición o el otorgamiento del instrumento de propiedad que ante los requerimientos de pago que en forma personal ha diligenciado ocasionalmente la vendedora ésta se ha negado ha recibir el pago del capital si no le son abonados los intereses a la tasa ilegal de tres por ciento (3%)…que niega, rechaza y contradice que haya habido voluntad de incumplimiento de la compradora en el pago del saldo del precio que no obstante la deudora compradora ante diligencias personales de cobro realizadas por la vendedora solo se ha negado a pagar los intereses que se estipularon a razón de tres por ciento (3%) mensual por haberse operado un vicio al consentir esta tasa de interés a todas luces ilegal, que es ese el motivo por el cual la vendedora se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el pago del capital adeudado mas el ofrecimiento del pago de los intereses al uno por ciento (1%) y no al tres por ciento (3%) mensual, que prueba de ello es la negativa de la vendedora de aceptar la oferta real de pago por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mas los intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado, que se realizó cuando su representada aun no tenía conocimiento de la presente causa…que se trata de un contrato de compra venta y no de una opción a compra…que la compradora sin tener conocimiento de la demanda que le había sido incoada por la vendedora, en fecha 29 de abril de 2011 atendió a una reunión propiciada por la apoderada judicial de la vendedora la cual se celebró en fecha 05 de agosto de 2011, que en dicha reunión estuvo presente la vendedora Y.H., su apoderada judicial K.S., que la compradora por encontrarse fuera del país se hizo representar por su hija BRISLY CANARIO ESPINOZA, y como invitados se encontraban presentes los ciudadanos J.E. y E.R., y el abogado V.J.M., que la representación de la compradora expuso la necesidad de que la vendedora otorgara el documento de propiedad para lo que debía aportar los necesarios recaudos para ser consignados a la Oficina de Registro con el compromiso de que en el momento del acto registral se le entregaría el dinero adeudado mas intereses convencionales calculados al 1% mensual y no al tres por ciento (3%) mensual, que la vendedora expresó que no otorgaría el documento de propiedad si ahora no se le daba garantías del pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) que solo así excedería a otorgar el documento de propiedad, a lo que la representación de la compradora se negó y optó por retirarse de la reunión, puesto que tal exigencia a todas luces arbitraria…que al momento de contratar se impuso una cláusula abusiva a su patrocinada, que se trata de la obligación o carga prevista como tasa de financiamiento de capital que al tres por ciento (3%) mensual se estipuló en la cláusula segunda del contrato cuya resolución demanda, que la autonomía de las partes tiene un límite en el orden público, la moral y las buenas costumbres las que bajo ningún concepto pueden ser relajadas mediante convenios particulares…que los intereses que sean fijados por los particulares no podrán superar el doce por ciento (12%) anual…que corresponde a esta instancia de justicia decidir por la suerte del contenido de esa cláusula o sea el interés del tres por ciento (3%) mensual no surte efecto jurídico por cuanto es violatoria al principio general fundado en la buena fe por ser contraria al orden público…que se declare 1) sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta. 2) que para los efectos del pago del capital financiado por la vendedora se articule el procedimiento que la vendedora disponga del depósito real de pago que está en el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial y se fije la tasa convencional del uno por ciento (1%) mensual. 3) que el contrato de fecha 08 de enero de 2008, no se trata de una opción de compra sino de un contrato de compra venta, que no requiere de la celebración de otro contrato para su perfeccionamiento. 4) que se declare sin lugar la pretensión de la actora de que se entregue el inmueble por la demandada. 5) que una vez que la demandada pague a la actora y haya prueba de ello se ordene a la actora otorgar el documento definitivo traslativo de propiedad en un plazo prudencial a partir de que conste en autos dicho pago. 6) que en el supuesto de que la demandante incumpla la obligación de concluir el contrato en la forma establecida se declare que el presente fallo producirá los efectos del contrato no cumplido y se tendrá como título definitivo traslativo de la propiedad de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 02 de agosto de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes; el cual fue declarado en fecha 03 de agosto de 2012, extemporáneo por anticipado.

En fecha 13 de agosto de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.

En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

- II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la resolución de un contrato que según afirma incumplió la demandada al no cumplir con el resto del pago del precio estipulado entre las partes; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada alegó como cláusula abusiva lo establecido por las partes respecto a los intereses al tres por ciento (3%), que la vendedora demandante se negó a recibir el pago del capital con los intereses al uno por ciento (1%) mensual, que la demandante no ha cumplido con la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, pretende que la accionante reciba el depósito contenido en oferta real cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que se ordene el otorgamiento del documento de propiedad previa demostración del pago, y en caso que se niegue a cumplir la vendedora se tenga el fallo como título.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, todo a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documento de propiedad sobre el inmueble objeto de negociación, al respecto debe señalar esta Juzgadora que en modo alguno está en discusión el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión, por lo tanto resulta impertinente la prueba promovida. Así se declara.-

Promovió el contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada, por cuanto dicho instrumento cursa en autos siendo reconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo le dio nacimiento a la negociación objeto de controversia, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el contrato objeto de controversia, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio en los términos que anteceden, por lo cual ratifica lo antes expuesto en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.-

Promovió documento contentivo de oferta real de pago a favor de la vendedora presentada antes que se trabara la litis por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial; a tal respecto, considera esta Juzgadora que la existencia de dicho procedimiento, no es certeza de la solvencia del deudor, debido a que el mismo inicia por jurisdicción voluntaria sujeto a aceptación o no del acreedor y de ello depende si se convierte en contenciosa; en lo que respecta a la fecha de su presentación si bien ocurre antes de trabarse la litis, no es menos cierto que el presente juicio ya había iniciado por demanda con fecha de antelación, por lo tanto será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.M.G.E., I.D.V.V., C.C.E.; vista la declaración de las testigos promovidas debe señalar esta Juzgadora que dicha prueba resulta inadmisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto estas declaran en relación a la convención debatida en autos la cual consta en contrato suscrito por las partes. Así se declara.

Promovió la prueba de posiciones juradas cuya evacuación no consta en autos, por lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d. este Estado, a los fines que informara sobre los recaudos exigidos para la protocolización de compra venta; en tal sentido, no cursa en autos evacuación de dicha prueba por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite señalar los siguientes aspectos:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato.

En el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones, cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial al objeto del mismo y la forma de pago que ambas partes acordaron. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio la obligación principal de la demandada es el pago restante del precio convenido en un plazo de un (1) año por cuotas trimestrales, y cumplido dicho pago la vendedora debía proceder al otorgamiento del documento definitivo.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación, por cuanto si bien afirma que la demandada se negaba al pago por el hecho de pretender los intereses mensuales a base de tres por ciento (3%), de lo cual se desprende el reconocimiento de su incumplimiento, cabe destacar, que en efecto el hecho de haber establecido las partes intereses convencionales por encima de lo legalmente permitido, es evidente que resulta contrario al orden público y en aplicación de la sana administración de justicia, debe regularse dicha situación, sin embargo, no por ello resulta la cláusula contractual totalmente viciada, ya que sólo resultaría en el caso ya mencionado, por lo cual debió la compradora aquí demandada cumplir con lo previsto respecto al pago de la deuda, y habiendo establecido en la libre voluntad de las partes previsto el pago de intereses cumplir con éstos o en su defecto haber ejercido las acciones correspondientes por los cuales aduce que dicha cláusula resulta abusiva, en cuanto a la oferta real de pago que realiza por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, si bien señala que procedió antes de trabarse la litis en el presente juicio, debe señalar esta Juzgadora, que conforme a las cláusulas contractuales a la cual se someten las partes en negociación en la cláusula tercera, establecieron que LA OPTANTE se obliga a adquirir dicho inmueble, quedando ambas obligadas durante el lapso de un (1) año contado a partir de la firma del documento, es decir, 08 de enero de 2008, según lo cual dicho lapso vencía el 08 de enero de 2009, teniendo la oferta real de pago como fecha de entrada el 05 de octubre de 2011; lo cual indica que independientemente que haya sido presentada antes de trabarse la litis el pago de la deuda, no se procuró efectivamente dentro de la lapso del año previsto por las partes, mas aún cuando establecieron el pago de cuotas trimestrales, lo cual lleva a esta Juzgadora a determinar la insolvencia de la demandada en relación al contrato en controversia, aún cuando se haya quebrantado el orden público al contener cláusula abusiva sólo en lo que respecta a los intereses convenidos al tres por ciento (3%) mensual; observa esta Juzgadora que pretende la parte demandante que se declare que el contrato objeto de juicio no se refiere a una opción de compra sino que el mismo constituye un contrato de compra venta, sin que se requiera la suscripción de otro contrato, sin embargo, incurre en contradicción cuando pretende que se le otorgue el documento de propiedad siendo éste el documento definitivo de venta, así como debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que los recaudos que detalladamente expone la representación judicial de la demanda son indispensables y exigidos por el Registro Inmobiliario, no es menos cierto que no existe obligación por parte de la vendedora de entregarle a la compradora tales recaudos, y en tal caso solo incurría ésta en mora si habiendo cumplido la compradora con el pago la vendedora no presenta tales recaudos ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, lo cual no es el caso de autos, debido a que para nacer la obligación de la vendedora respecto al otorgamiento del documento de venta la compradora debía cancelar el resto del saldo deudor, lo cual no hizo, e incurrió en mora y con ello dio nacimiento al ejercicio de la presente acción por resolución del contrato.-

Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado que habiendo incurriendo la demandada en mora en la obligación de pagar el resto del precio del inmueble, debiendo dicho contrato cumplirse conforme a lo estipulado en sus cláusulas, debiendo cumplirse tal como fue pactado entre las partes; lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana Y.J.H.D.H. antes identificada contra la ciudadana BRIZAIDA M.E.F. identificada en autos. En consecuencia: Se declara RESUELTO el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 08 de ENERO de 2008, bajo el Nº 016, Tomo 002 de los Libros de Autenticaciones y se ordena a la ciudadana BRIZAIDA M.E.F. a hacer la efectiva entrega del inmueble ubicado en la calle 12, Nº 14 sector 7 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a la ciudadana Y.J.H.D.H., arriba identificada. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m, previa formalidades de Ley. Conste;

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR