Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 03 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º.-

Conoce esta Sala la regulación de competencia planteada en el procedimiento que por calificación de despido sigue la ciudadana K.M.R., representada judicialmente por los abogados L.M.C.O., M.M.S.B. y J.M.R., contra la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, San A. de losA., Estado Miranda, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual, por auto de fecha 25 de enero de 2001 se declaró incompetente para conocer por razón de la materia, aduciendo que por ser la actora una funcionaria pública municipal, la resolución de la causa le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ante quien declinó la competencia.

El tribunal requerido, JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por auto de fecha 8 de febrero de 2001 se declaró incompetente para conocer del procedimiento por calificación de despido, elevando la regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó remitir el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de febrero de 2001 correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El caso bajo estudio corresponde a lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los órganos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que la ciudadana K.M.R., se desempeñó en el cargo de Escribiente I, adscrita a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, San A. deL.A., del Estado Miranda, y por consiguiente se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, en virtud de lo cual se encuentra expresamente excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 eiusdem la cual remite expresamente la competencia a las normas sobre Carrera Administrativa en todo lo relativo al ingreso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los empleados públicos.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar su incompetencia expresó:

"(...) De lo expuesto se evidencia que este Tribunal carece de competencia para conocer por razón de la materia, en virtud de que tal como lo señala la parte actora en su escrito de reforma, es una funcionaria pública municipal.(...)".

Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

"En el presente caso observa el Tribunal, que se trata de una querella incoada en contra de una oficina dependiente de un órgano Público de carácter Nacional, concretamente la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que resulta competente a nivel nacional para dirimir este tipo de controversias".

Observa la Sala, que el régimen normativo aplicable a todos los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional están reguladas en la Ley de Carrera Administrativa, como se desprende del Artículo 1º eiusdem, que establece:

"La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier indole".

Es criterio pacífico y reiterado la competencia que tiene el Tribunal de la Carrera Administrativa para dirimir las controversias de los empleados públicos nacionales que se rigen por la prenombrada Ley, en aplicación del artículo 73 eiusdem, que dispone:

"Son atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa:

1- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley...".

De la lectura de la norma se desprende que todo aquel funcionario que no se encuentre excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, supuestos de excepción establecidos en el artículo 5 eiusdem, deberán formular sus reclamos contra el órgano administrativo al cual esté suscrito, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser un Tribunal Especial con el dominio especifico de la materia, creado por la Ley para dirimir dichos conflictos.

Observa la Sala que la parte actora, en el presente caso, es una empleada pública que desempeñó su actividad profesional en un organismo adscrito a un ente de la Administración Pública Central, como lo es el Ministerio de Interiores y Justicia, y en consecuencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa por disposición del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa la competencia para conocer del asunto planteado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CON SEDE EN CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000126

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