Sentencia nº RC.000049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000666

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los abogados en el ejercicio libre de su profesión K.Y.B. y L.J.C., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano R.G.M., representado judicialmente por los abogados A.B.B., G.J.R.G. y Yoleida Besson; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014, en la cual declaró, con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

Ú N I C O

El recurrente en su escrito de formalización, expresa lo siguiente:

…RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decidió con respecto al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por los Abogados (sic) en ejercicio K.B. y L.J.C., Venezolanos (sic), mayores de edad …conociendo en Apelación (sic) dicto (sic) Sentencia (sic) mediante la cual declaró: 1) con lugar la presente demanda de Intimación (sic) de honorarios incoada por los Abogados (sic) K.B. y L.J.C. en contra del Ciudadano (sic) R.R.G.M.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de trescientos treinta mil Bolívares (sic) con cero céntimos (330.000,00) originada por la condenatoria en costas sujeta a retasa, suma este que corresponde a los honorarios causados en la causa signada con el numero …, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,… de este mismo Circuito y Circunscripción, contentiva del juicio que conoció por Rendición (sic) de Cuentas (sic) intentado por el Ciudadano (sic) R.G. en contra de Ciudadana (sic) R.M.G., 2) una vez que quede definitivamente firme esta decisión, procederá a tramitar la retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados 3) se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta, 4) En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Es el caso que, en fecha 25 de Junio (sic) de 2013 el Tribunal (sic) de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.P.C.j.d.E. (sic) Bolívar (sic) DECIDIO (sic) ANULAR auto de admisión de la demanda signada con el número fh02-x-2010-000085 asunto principal FP02-V-2010-001415, que por estimación e intimación de honorarios profesionales presentara (sic) la parte actora, Decisión (sic) que como cualquier otra estaba sujeta a RECURSO DE APELACIÓN, que en este caso establece la ley “se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

La parte actora estando en la oportunidad procesal, antes que la Decisión (sic) estuviera definitivamente firme ejerció su derecho a ejercer recurso sobre la misma, DESISTIENDO y de esta manera extinguiendo la instancia, volviendo a demandar al día siguiente.

Ahora bien, establece el Artículo (sic) 266 del Código de Procedimiento Civil…

Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil…

Haciendo referencia a la jurisprudencia señalada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C.J.d.E. (sic) Bolívar, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 04 (sic) del mes de Noviembre (sic) de 2005, … en relación a la competencia de los Tribunales (sic) para conocer de los Procedimientos (sic) de Intimación (sic) de honorarios al condenado en costas, señala “el procedimiento a seguir en el asunto en comento es la demanda autónoma de intimación de honorarios ante un tribunal civil competente según la cuantía, razón por la cual, considera improcedente lo peticionado por la parte intimada”, es decir, que el procedimiento intentado por la parte actora o intimante por vía incidental, es un procedimiento errado, razón por la cual el Tribunal del Primer Circuito judicial del Estado (sic) Bolívar, anulo (sic) en auto (sic) de admisión de la demanda presentada originalmente por la parte actora, auto que tiene fuerza y valor de una sentencia, en la cual resulto (sic) totalmente vencida y estando en la oportunidad procesal, DESISTIO (sic) solicitando y retirando el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos mencionados SOLICITO la nulidad del presente proceso, en tanto y por cuanto existe prohibición expresa de admitir la demanda en referencia por parte de la ley…

. (Destacado de la transcripción).

De la transcripción antes efectuada, puede evidenciarse con meridiana claridad que el formalizante hace una exposición confusa, que además, no cumple con la técnica más elemental para apoyar su recurso de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, se hace menester citar el artículo 313 del mencionado texto adjetivo, el cual dice:

…1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique de forma una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los demás casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…

.

Por su parte el artículo 317 eiusdem, establece los requisitos que debe contener el escrito de formalización, el cual, en su contenido parcial dispone:

…1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal primero del artículo 313.

3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal segundo del artículo 313, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

.

El legislador adjetivo establece los requisitos indispensables que debe contener el escrito del recurso de casación, el cual debe expresar la decisión o decisiones contra la cual se recurre, los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos que estatuye el ordinal segundo del mencionado artículo, con la expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o interpretación errónea, con la especificación de las normas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de las normas.

De forma tal que, es una carga para el formalizante cumplir con tales requerimientos, vale decir, encuadrar su delación bien en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil si lo que pretende denunciar es un vicio o quebrantamiento de actividad, o en el ordinal 2° si lo que desea delatar es una infracción de ley o vicio de juzgamiento, bien sea por falsa, falta o errónea interpretación de una norma jurídica, o la violación de una máxima de experiencia, de modo que la Sala pueda conocer qué vicio o infracción le atribuye el recurrente a la sentencia de última instancia contra la cual recurre en casación, pues lo contrario, riñe contra la técnica más elemental.

Así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sentencia N° 799, de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: C.S.d.M. y otras contra Luzd.O.V.d.C., en el expediente N° 12-385, en la que dejó sentado lo siguiente:

…Por otra parte, estima pertinente esta Sala aclarar al recurrente, que las denuncias que se articulen en el escrito de formalización deben estar enmarcadas, de acuerdo a lo estatuido en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, y fundamentadas bien sea en su ordinal primero u ordinal segundo, si se trata de quebrantamientos o vicios de actividad, ó de vicios en el juzgamiento, respectivamente. Siendo ello así, el encabezado que las mismas deben contener es precisamente delatar con basamento en la norma mencionada el vicio o error que pretenda endilgarse, y no en la parte in fine, o en algún otro lado de la formalización, pues si bien es cierto que ello no comporta una causa suficiente para la declaratoria de perecimiento del recurso, pues no es una formalidad esencial, sí se considera riñe con la técnica que se ha dispuesto para la correcta formulación de las denuncias…

.

Es precisa la ocasión para reiterar una vez más, que la casación funge como controladora de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia en la aplicación del derecho, el cual es un recurso de naturaleza excepcional, que tiene como propósito obtener la nulidad de una sentencia que le es adversa a quien lo ejerce, cuya finalidad primordial es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el formalizante, como antes se dijo, hace un planteamiento muy confuso, incomprensible y escueto respecto a lo que quiere delatar, pues ni siquiera cumplió con encuadrar su denuncia en alguno de los señalados ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil antes aludido, que permita a esta Sala de Casación Civil, extremando funciones y en cumplimiento a lo dispuesto en los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257, poder entrar en el correspondiente análisis de la denuncia concreta.

Siendo ello así, se estima que el presente recurso de casación no cumple los requisitos mínimos indispensables a fin de que la Sala pueda entrar en el examen del recurso. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, corresponderá a esta Sala declarar el perecimiento del recurso de casación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000666

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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