Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0238

Caracas, 14 de abril de 2015

204º y 156º

El 4 de marzo de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio n° 1560-085 del 25 de febrero de 2015, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.D.G., titular de la cédula de identidad n° E- 81.191.377, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma, por lo que acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Ello así, se advierte que la acción de amparo constitucional fue intentada el 19 de febrero de 2015, por la abogada S.M.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.D.d.G., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el “EXPEDIENTE N° C-17.659-13”, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de dicha Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual declaró: “…SEGUNDO: NULA la sentencia dictada (…) en fecha 29 de enero de 2013. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada (…). CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta (…). QUINTO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble tipo casa, signada con el Nro. 1 del Conjunto Residencial Bosque Trébol, ubicado en la Calle Soublette, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua. SEXTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: No hay condenatorias (sic) en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo…”, en el marco de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana S.G., contra la hoy accionante.

Ahora bien, esta Sala a los fines de poder emitir un pronunciamiento en resguardo de la tutela judicial efectiva y eficaz y de acceso a la justicia a través del proceso como instrumento fundamental, estima imperativo tener conocimiento certero, de si la sentencia accionada se dictó dentro del lapso para decidir, o fue notificada a las partes, y de ser este el caso, de la copia certificada de la notificación o de cualquier diligencia efectuada por la accionante en el expediente contentivo de la demanda de desalojo, que evidencie la fecha en que ésta se dio expresa o tácitamente por notificada de la decisión que se impugna por vía de amparo, a los fines de verificar si el mismo fue interpuesto en el tiempo legalmente establecido para ello de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual requiere al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de dos (02) días, informe a esta Sala la oportunidad en la cual la ciudadana K.D.d.G., se dio por notificada de la decisión que dictó el 25 de junio de 2013, en el “EXPEDIENTE N° C-17.659-13”, para lo cual deberá remitir todas las actuaciones correspondientes realizadas con posterioridad al fallo cuestionado, a los fines de poder verificar la información requerida.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de dos (02) días, remita a esta Sala la información solicitada en el presente auto, así como cualquier otra que estime pertinente para la resolución del presente amparo y, en caso de que dicho expediente no obre en su poder, deberá recabar lo solicitado para su remisión, con la advertencia de que en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0238

LEML/

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