Decisión nº D05-18 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 25 de mayo de 2009

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3485-09

JUEZ PONENTE: DRA. VENECI B.G.

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por los Jueces de los Juzgados Primero y Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial distinguido con el número 5502-05, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KATHELEEN O.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.744, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.C.. A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Cursa al folio 158, auto de fecha 02 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

…Visto que en fecha 20/09/2006, se recibieron actuaciones procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de sobreseimiento del proceso, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y visto que el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue quien en fecha 30/11/2005 recibió por primera vez las presentes actuaciones, asignándole el N° 17C-5502-05 (nomenclatura de ese Despacho), en virtud ello es por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda remitir la presente causa al mencionado Tribunal, para que así pueda pronunciarse con respecto a la solicitud hecha por la Fiscalía

.

Cursa igualmente, al folio 163 al 167, decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual planteó conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…Omissis…El Tribunal abstenido fundamenta su declinatoria de competencia en que este despacho en fecha 30-noviembre-2005 recibió las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, según lo explanó es a este Tribunal de Control a quien corresponde seguir conociendo del presente proceso y decidir, de la misma manera, mencionando como fundamento legal de tal declinatoria el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal. Considera quien aquí decide que para que opere la figura de la prevención debe existir pluralidad de circunstancia que demuestre que el primer acto de procedimiento fue realizado por este Juzgado (…) Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que este Tribunal en fecha 30-noviembre-2005 recibió las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicitaba por parte de la representación Fiscal que un Tribunal de Control resolviera de una presunta controversia existente entre las partes en relación a la propiedad de un vehículo con la siguientes características (…), del mismo modo, se evidencia que en virtud de que la representante del Ministerio Público, no ordenó la incautación del mencionado vehículo, manifestando que: “ya que el vehículo fue entregado a la persona que para la fecha demostró ser su poseedor por medio licito, de acuerdo a las reglas del criterio razonado”, en virtud de lo cual que este Tribunal mediante auto de fecha 11-abril-2006 se abstuvo de emitir pronunciamiento en la presente causa, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, lo que claramente demuestra que este Tribunal no realizó ningún acto de procedimiento atinente a la resolución de la presente causa.(…). Esto no implica que sea este órgano jurisdiccional el competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento presentada por la mencionada representación Fiscal, toda vez que no existen ningún acto de procedimiento realizado por este Tribunal, que hagan suponer la prevención (…). Explanado lo anterior quien aquí decide considera que las razones aducidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, no son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada por la Oficina Distribuidoras de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal,(…) toda vez que, no se da el supuesto de Prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la solicitud planteada por la Representación Fiscal en el procedimiento distribuido a ese Tribunal fue de sobreseimiento de la causa, mientra que la planteada por ante este Tribunal fue para resolver una presunta controversia existente entre las partes, en relación a la propiedad de un vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estamos en presencia de la misma solicitud ni se siguen dos proceso diferentes en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que, mal pueden invocarse normas relativas a la prevención (…). Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (…) no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el presente caso donde aparece como imputada la ciudadana VEGA R.K.O., y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que en fecha 29 de noviembre del año 2005, la ciudadana M.M.D.Z., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaba que conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolviera una controversia surgida entre K.O.V.R., L.M.A. y L.R., relacionada con la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca Daewoo, Nubira 1.6, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLAJF696EYK534358, sin placa. (Folios 78 y 79)

En fecha 30 de noviembre de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó la solicitud antes mencionada al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha acordó darle entrada y designándole el N° 17°C-5502-05. (Folios 81 y 82).

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó remitir las actuaciones relacionadas con la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando en el referido auto lo siguiente: “De la revisión realizada a la presente causa, se evidencia que la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no ordenó la incautación del vehículo relacionado con la presente averiguación, para que esta Juzgadora proceda a legitimar la propiedad del bien, (…) se acuerda remitir la causa a la mencionada Fiscalía”, remitiendo el expediente al citado Despacho Fiscal anexo al oficio N° 360-06. (Folios 85 y 86).

En fecha 21 de agosto de 2006, la ciudadana GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 108.7, 318.2 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios del 151 al 156)

En fecha 20 de septiembre de 2006, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la referida solicitud de sobreseimiento, distribuyéndola al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 157)

En fecha 2 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente anexo a oficio N° 946-2006 al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 158).

En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana A.C.C., Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha planteó el conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, en razón, de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana K.O.V.R., basándose el Tribunal de Instancia en el Principio de Prevención, siendo que a juicio del Tribunal Primero de Control las presentes actuaciones deben ser conocidas por el mencionado Juzgado Décimo Séptimo de Control, ya que el supra mencionado Juzgado “recibió por primera vez las actuaciones”.

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al Juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente N° CC06-0530, destaca:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En lo que respecta a la prevención esta se encuentra establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el citado artículo establece la competencia por la prevención atribuyéndole el conocimiento de un asunto penal al Órgano Jurisdiccional que haya efectuado el primer acto de procedimiento, debiendo considerarse éstos como aquellos actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal, excluyendo así los actos que no generen consecuencias jurídicas dentro del proceso.

En este sentido, observa esta Sala que efectivamente, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió vía distribución en fecha 30 de noviembre de 2005, actuaciones mediante las cuales la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se resolviera la controversia surgida entre los ciudadanos K.O.V.R., L.M.A. y L.R., conforme a lo previsto en al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la entrega del vehículo marca Daewoo, Nubira 1.6, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLAJF696EYK534358, sin placa, que efectuara la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano L.R., en fecha 27 de febrero de 2003, según consta a los folios 78 y 79 del expediente, siendo que el referido Tribunal de Instancia el 11 de abril de 2006, acordó devolver las actuaciones a la referida Fiscalía, por cuanto la misma no había ordenado la incautación del mencionado vehículo, a efectos de que el órgano jurisdiccional procediera a resolver el conflicto.

Ahora bien, en el caso sub-examine se evidencia que el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la solicitud fiscal de entrega de vehículo acordó devolverlas al Despacho Fiscal por cuanto éste no había ordenado la incautación del vehículo que era objeto de controversia entre las partes y no se evidencia de las actas que el Ministerio Público llevara una investigación en esa etapa procesal, siendo que a criterio de este Órgano Superior la decisión de devolver las actuaciones, no constituye un supuesto de prevención ya que no configura dicha actuación un acto de procedimiento.

De lo anterior se infiere, que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, únicamente procedió a devolver el expediente a la Representante Fiscal con el objeto de que remitiera lo concerniente y dado que no se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de establecer a quién correspondía la propiedad del vehículo arriba descrito, evidenciándose de los autos que el Ministerio Público no lo remitió nuevamente al referido Tribunal sino que interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 eiusdem, con el objeto de que la misma fuese asignada a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, sin que de ello deba interpretarse que ese Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer y resolver sobre el escrito de sobreseimiento emanado del Despacho Fiscal, en virtud que lo actuado no le atribuye competencia a ese Tribunal para conocer del expediente e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias, -entre otras, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, por cuanto ello es garantía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el recibo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como es el acto conclusivo suscrito por el Ministerio Público, si atribuye la competencia para resolver.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana K.O.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.744. ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la ciudadana A.C.C., Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien planteó conflicto de no conocer en la causa distinguida con el N° 5502-05 (nomenclatura de ese Despacho) en fecha 13 de mayo de 2009 y según se constata de las actuaciones la presente causa fue recibida en ese despacho el 13/10/2006 en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir que el conflicto de no conocer fue planteado en forma tardía, lo que acarrea perjuicio a las partes y al Sistema de Justicia por lo que deberá en lo sucesivo ser más cuidadosa con el cumplimiento de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público relacionado con la causa seguida a la ciudadana K.O.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.744.

Regístrese, Déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase la presente causa al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. VENECI B.G. DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/ VBG/RDG/AAC/rg.

CAUSA Nº 3485-09.

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