Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N° 2

Parte Actora: Kathyuska Coromoto Aragort Gallippoli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.725, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: M.E.O.d.G., profesional del derecho, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 13.400.

Parte Demandada: O.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.253.

Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°.

EXPEDIENTE Nº 9343/2003

Vistos

I

Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho M.E.O.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 13.400, contra el ciudadano O.A.Q., debidamente identificado en autos, fundamentada su acción en los causales segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, y tercera (3°) prevé los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P., la cual consta debidamente practicada en el folio 31 y 32, en fecha 02/12/2003, anexándole copia certificada de la demanda. Igualmente, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintidós (22).

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, comparece la ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho M.E.O.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 13.400, y consigna poder apud-acta, otorgado a la profesional del derecho M.E.O.D.G., identificada en autos. Folio treinta y tres (33) y treinta y tres y (33) Vto.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), se consigna comisión con las resultas de la boleta de citación debidamente practicada. Folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45).

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, plenamente identificada en autos, conjuntamente con su apoderada judicial, y se dejó expresa constancia que el demandado, ciudadano O.A.Q., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal exhorta a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio del juicio, al pasar cuarenta y cinco días al de hoy a la misma hora. Folio cuarenta y seis (46).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora la ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, debidamente acompañada por su apoderada judicial, dejándose constancia que la parte demandada ciudadano O.A.Q., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se queda la parte demandada, ciudadano mencionado supra a dar contestación de la demanda. Folio cuarenta y siete (47).

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se deja constancia que vencido el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda y vencido éste, el ciudadano O.A.Q., no compareció a dar contestación de la demanda. Folio cuarenta y ocho (48).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto el tribunal acuerda fijar oportunidad para la celebración del acto de evacuación de pruebas, y se acuerda las testimoniales promovidas en el escrito libelar, por lo que se acuerda notificar a las partes y al Representante del Ministerio Publico. Folio cincuenta y uno (51) y siguientes.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Folio sesenta y cinco (65) y siguientes.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, signada con el No. 9343, seguido por la ciudadana Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano O.A.Q., debidamente identificado. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.. La Secretaria Accidental, Abog. J.P.. El Alguacil Perdomo Richard, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, conjuntamente con su Apoderada Judicial la profesional del derecho, Abog. M.E.O.d.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.400, así mismo, se deja expresa constancia de que no comparecieron ni la parte demandada, ciudadano O.A.Q., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en la presente causa. Folios del noventa y siete (97) al ciento dos (102).

II

Conoce este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, contra el ciudadano O.A.Q., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”

Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, en su condición de accionante y representada, por su apoderada la profesional del derecho M.E.O.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 13.400, manifestó en su escrito libelar que:

El Ciudadano O.A.Q., y yo KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1.998, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio N° 242, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en las antes citada Prefectura al folio 242, año 1998,…

Fiamos nuestro último domicilio conyugal en…El Trigo, Los Teques del Estado Miranda, Lugar donde desplegó el ejercicio de los derecho su deberes conyugales…

De este matrimonio procreamos un (1) hijo M.A.A.A., actualmente de tres (3) años y diez (10) meses de edad,…

El matrimonio en realidad nunca se consolidó, ya que mi cónyuge estaba más en casa de su mamá que en hogar conyugal.

En el mes de mayo de 1999 cuando le comunique a mi cónyuge que estaba embarazada él contestó que lo abortara, que no estaba capacitado para ser papa.

Su disgusto era tan grande que comenzó a ofenderme verbalmente…el embarazo lo viví en casa de mi madre, que él con su comportamiento alteraba mis nervios, y corría peligro la v.d.B..

Ante su conducta me vi en la obligación de enunciarlo ante la Fiscalía y la Casa de la Mujer de Los Teques, también por ante la Prefectura…y le tuvieron que pedir que se retirara…

Lo tuve que demandar por pensión de alimentos ya que no cumplía con lo establecido y acordado…de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia que no ha cumplido y hasta la fecha ha sido imposible que de cumplimiento.

Con mis modestos ingresos me he permitido cubrir con los deberes y derechos conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil venezolano,…

Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, evidenciándose con lo alegado el abandono físico del cónyuge dejando a su esposa la ciudadana Y.D.V.B.P..

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, signada con el No. 9343, seguido por la ciudadana Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.725 y de este domicilio, contra el ciudadano O.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.350.253. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.. La Secretaria Accidental, Abog. J.P.. El Alguacil Perdomo Richard, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, conjuntamente con su Apoderada Judicial la profesional del derecho, Abog. M.E.O.d.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.400, así mismo, se deja expresa constancia de que no comparecieron ni la parte demandada, ciudadano O.A.Q., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que:

...La presente causa se inició el 29/10/2003, consta en autos la partida de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado dentro de la relación matrimonial y la copia de la sentencia del juicio interpuesto por la señora ARAGORT GALLIPPOLI KATHYUSKA COROMOTO, en contra de su cónyuge por Pensión de Alimentos a favor de su hijo MOISÉS, ahora con la declaración de los testigos pretendo demostrar ante el juzgador una serie de hechos respecto a la conducta del demandado dentro de su relación matrimonial...

Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que no hubieron pruebas documentales, ni periciales a presentar en este acto, sino las que cursan en autos, las cuales se encuentran debidamente indicadas en el libelo de la demanda. Seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanas F.C.S.M. y Cárdenas Clavijo Nakary Carlota, testigos promovidas por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentadas en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, ejusdem. En cuanto a la primer testigo ciudadana F.C.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.876.088, de 38 años de edad, de profesión u oficio Lic. en Educación, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera:

  1. - Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, y O.A.Q.. A la Primera Contestó: Si los conozco.

  2. - Diga la testigo cuando conoció a la Sra. Kathyuska y al Sr. Orlando. A la Segunda Contestó: A la Sra. Katiuska la conocí en el año 1991, en el cual trabajamos en la misma Institución Educativa, después del año 92, que fue cuando terminó el año escolar, yo me retiré de esa Institución y comencé a trabajar aquí en Los Teques, porque la Institución quedaba en Caracas, en el año 97, la Sra. Kathyuska comenzó a trabajar en la misma institución donde yo estaba trabajando aquí en Los Teques (Colegio S.F.), durante esa época ella me presentó al Sr. Orlando como su novio en una oportunidad que nos encontramos en la calle.

  3. - Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Orlando y la Sra. Kathyuska contrajeron matrimonio y de dicha relación matrimonial procrearon un hijo de nombre Moisés. A la Tercera Contestó: Si, me consta, porque incluso en la época en que ella pidió los permisos para su matrimonio y todo eso, tuvimos que conseguir una suplente, y nos costó trabajo porque allá son muy celosos de la metodología, y luego cuando ya ella se reincorporó, nosotras trabajábamos juntas en la tarde también porque teníamos cada una un salón donde dábamos tareas dirigidas, allí hubo una época en la que ella se enfermó mucho, empezaba a vomitar, incluso de marearse, entonces yo la acompañé a un centro de salud en donde le indicaron que lo que tenía era que estaba embarazada, y posteriormente nació el niño.

  4. - Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha visto al Sr. Orlando compartir con su hijo Moisés y con su esposa la Sra. Kathyuska. A la Cuarta Contestó: En realidad yo lo ví muy pocas veces dentro de su apartamento, nosotros estábamos haciendo un trabajo para el colegio, un folleto pedagógico, era para 1°, 2° y 3° grado, entonces nos teníamos que reunir frecuentemente las tres maestras, durante ese tiempo que nos reuníamos en el apartamento de la Sra. Kathyuska porque queda cerca del colegio, lo ví solo como en dos oportunidades, el nunca estaba allí, en una de esas oportunidades siendo aproximadamente las 3 de la tarde, el Sr. estaba bebido y su conducta hacia nosotras fue incómoda, comenzó a llamar a Kathyuska al cuarto, y suspendimos la cesión porque comenzaron a discutir y los gritos se escuchaban hasta la sala, incluso el bautizo del niño lo celebraron en el parque de la escuela, y la Sra. Kathyuska nos invitó como cortesía hacia sus compañeras de trabajo, yo asistí y el Sr. Orlando no estaba allí, no asistió, y cuando fuimos a conocer al niño, ninguna de las compañeras vimos al padre, cosa que nos llamó mucho la atención.

    Terminadas las preguntas, fue llamada la próxima testigo ciudadana Cardenas Clavijo Nakary Carlota, venezolana, de treinta y siete (37) años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.766, de profesión u oficio estudiante de enfermería, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien paso a ser preguntada por la parte actora de la siguiente manera:

  5. - Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto y O.A.Q.. A la Primera Contestó: Sí.

  6. - Diga la testigo si sabe y le consta, por ese conocimiento que tiene de ellos, que los ciudadanos Aragort Gallippoli Kathyuska Coromoto, y O.A.Q., contrajeron matrimonio y de dicha relación matrimonial procrearon un hijo de nombre Moisés. A la Segunda Contestó: Sí me consta porque yo soy vecina del edificio, yo vivo en el piso 13 y ella en el 07.

  7. - Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha visto al Sr. Orlando compartir con su hijo Moisés y con su esposa la Sra. Kathyuska. A la Tercera Contestó: No, nunca.

  8. - Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Sr. O.A. por el contrario trataba con muy poca cortesía a su esposa delante incluso de extraños. A la Cuarta Contestó: Si, porque me los conseguí un día en el ascensor y lo escuché dirigiéndose a ella de forma despectiva.

  9. - Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Orlando abandono el hogar aproximadamente en los primeros meses del año 2000. A la Quinta contestó: Si, si me consta, porque de hecho el es compañero de trabajo de mi ex esposo y le pregunté que para sonde iba y me dijo que se iba para casa de su mamá porque ya estaba obstinado, que la dejaba sola.

    Habiendo cesado el interrogatorio de las testigos ofrecidas por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Abog. M.E.O.d.G., Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó:

    Quedó demostrado en el presente Juicio por las pruebas documentales, que mi representada contrajo matrimonio, de dicha relación procreó un hijo, y con la copia de la sentencia se demuestra entre otras cosas el incumplimiento del cónyuge a sus deberes como tal, de la misma sentencia se demuestra que adquirieron un inmueble que se hipotecó y que la Corte de Apelaciones lo obligó a pagar el Crédito Hipotecario tal como se lee al folio 14 de dicha sentencia. Con la declaración de los testigos hábiles y contestes, quedó demostrado el abandono voluntario y en cierta medida el maltrato del cónyuge para con su esposa.

    Analizando las testimoniales anteriormente expuestas, y los hechos alegados, este sentenciador considera lo siguientes, en principio la testimonial de las ciudadanas F.C.S.M. y Cárdenas Clavijo Nakary Carlota, han aportado dentro del acto con respecto a la causal segunda la cual se invoca, y encontramos en el Código Civil, el abandono, el cual se demuestra en las respuestas obtenidas, en la cuarta pregunta de la primera y en la quinta de la segunda de ellas, mencionadas ut supra, que en primer termino se ha demostrado que existe el abandono voluntario del ciudadano O.A.Q., del hogar conyugal. En virtud de lo expuesto si se ha demostrado igualmente, el hecho del abandono de los deberes inherentes a los cónyuges, lo cual cabe igualmente dentro de la causal segunda del mencionado artículo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Ahora bien es necesario hacer la siguiente consideración, que el abandono aparte de ser el abandono físico de uno de los cónyuges en el hogar conyugal, también es la ausencia de asistencia y socorro tal como se aprecia en el articulo 137 y el encabezado del 139, ambos del Código Civil Venezolano Vigente, conformes los cuales se establece el auxilio, el socorro y la ayuda mutua entre cada uno de los cónyuges, como lo observamos en el articulo 137 ejusdem el cual dice: Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y el articulo 139 ibidem prevé que:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

    Siguiendo en el mismo orden de ideas conforme a la causa Tercera del articulo 185 del Código Civil, las testimoniales de las ciudadanas F.C.S.M. y Cárdenas Clavijo Nakary Carlota, no lograron probar nada que demuestre a este sentenciador que es las circunstancias presenciadas por estas ciudadanas amerite la sanción al cónyuge que las faltas para con su cónyuge, decretándose la disolución del vinculo matrimonial, ya que han de ser …los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común… lo cual no se logro demostrar con la evacuación de las testimoniales en el presente juicio, de modo tal que son inidóneas para la determinar la causal tercera del articulo 185 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece la norma que nos ocupa, por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, como lo es el abandono voluntario por uno de los cónyuges, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en las causales segunda de divorcio, como es, el abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana Y.D.V.B.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, los excesos, injurias y actos de violencias ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por la cónyuge, ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, debidamente identificado en autos, y en vista que no hubo manera que el demandado el ciudadano O.A.Q., hiciera acto de presencia ante este tribunal, y no haciendo uso del derecho constitucional que le da la nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 1°, por todo lo expuesto se configuran únicamente EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de el ciudadano E.A.B.F., en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene por la actitud y conducta asumida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, no se logro probar nada, no se dio alegatos y pruebas suficientemente convincentes como para declarar con lugar conforme la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185 del Código Civil, una de las causales incoada por la parte actora, ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI, contra su cónyuge, ciudadano O.A.Q., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KATHYUSKA COROMOTO ARAGORT GALLIPPOLI y O.A.Q., en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Acta de Matrimonio N° 242, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en las antes citada Prefectura al folio 242, año 1998.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-

    El Juez

    Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

    La Secretaria Acc.

    Abg. J.P..

    Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 2:10 p.m.

    La Secretaria Acc.

    ABG. J.P.

    Motivo: Divorcio 2° y 3°

    Exp. N° 9343.

    ROM/JP/altamira.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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