Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoRechazo De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010381

AUTO RECHAZANDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 17 de octubre 2008, el Abogado LUIS ANGULO Y K.B. actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.M.G., Y.F.F.M., P.J.G.R., F.A.D., R.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 7.455.940, 7.350.724, 13.187.906, 7.446.431, de este domicilio , según consta Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 24.09.2008, introduce escrito mediante el cual presenta QUERELLA contra la COOPERATIVA DE GARANTIAS ADMINISTRADAS Y DE CONTIGENCIAS NPP NACIONAL DE REVISION 450, cuyas siglas comerciales utilizadas por ellos son NPP450 inscrita en el registro de información fiscal RIF J.- 31138433 por el DELITO DE ESTAFA Y OTROS FRAUDES Tipificados en el artículo 462 del Código Penal.

  2. - En fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal de Control nº 5, ordena subsanar el referido escrito por adolecer de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes que intentaron la querella fueron debidamente notificadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 181 eiusdem en fecha 17 de noviembre de 2008. hasta la presente fecha, no han subsanado lo solicitado por el tribunal.

  3. - El Artículo 294, establece los requisitos de la querella, a saber:

    1:- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  4. - El Nombre apellido edad, domicilio o residencia del querellado.

  5. - El delito que se le imputa, el lugar y hora de su perpetración

  6. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    En este sentido, por cuanto, el requisito exigido por la n.a.p. en su artículo 294 ordinal 1° que se refiere a la indicación de el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado, no se cumple ni ha sido subsanado, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 de la N.A.P., este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, rechaza la querella interpuesta por los Abogados LUIS ANGULO Y K.B. actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.M.G., Y.F.F.M., P.J.G.R., F.A.D., R.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 7.455.940, 7.350.724, 13.187.906, 7.446.431, de este domicilio , según consta Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 24.09.2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abg. Elmer Zambrano

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