Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, 29 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-021684

PARTE ACTORA: K.E.T.S., venezolana según Gaceta Ofician N° 5767 de fecha 5 de Abril de 2005, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.315.566, actuando en nombre y representación de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA)

ABOGADO ASISTENTE: M.J. JANGAR, Defensora Pública Duodécima del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

I

En fecha 27-11-06, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana K.E.T.S., venezolana según Gaceta Ofician N° 5767 de fecha 5 de Abril de 2005, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.315.566, actuando en nombre y representación de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA) a los fines de decidir esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La ciudadana K.E.T.S., en su escrito libelar expresó que: El Acta de Defunción N° 817, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de su esposo el de cujus G.J.M.P., adolece de varios errores, por lo que demanda la rectificación de la misma, en el sentido de que se corrija, donde dice: CATIA debe decir KATIA, y sea incluida su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), como hija de su difunto esposo.

SEGUNDO

Establecen los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 177: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Las normas señaladas infra, nos permiten establecer la competencia de las Salas de Juicio, así como y cuando se puede el Juez declarar incompetente.

El presente caso se trata de una acción de RECTIFICACION, en la cual de acuerdo a lo expresado por la ciudadana K.T.S., en su escrito libelar, requiere la rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo.

Es de hacer notar que, de acuerdo a lo expresado en el artículo 177 de la Ley Especial, antes citado, el cual determina las materias que le corresponden conocer a los Jueces del Circuito de Protección, y, en el mismo no se encuentra expresada la Rectificación de Actas de Defunción, mal podría conocer de la presente causa, esta sentenciadora; en razón de ello, esta Sala de Juicio VIII de este Circuito judicial, no es competente por la materia, para el conocimiento del presente asunto.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la Ley Especial, se DECLARA INCOMPETENTE por la Materia, para conocer de la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la K.E.T.S., venezolana según Gaceta Ofician N° 5767 de fecha 5 de Abril de 2005, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.315.566, actuando en nombre y representación de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA). ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo once de la mañana (11.00am)

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

SVdG/GO/Ajc.

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