Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O..

201° Y 152°

Visto que las partes se dieron por notificadas del presente abocamiento y de la revisión exhaustiva realizada al expediente, el cual se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A., cedulado con el Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado ciudadano S.P.F.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.482.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra el auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), que corre inserto al folio ochenta y cinco (85), y por cuanto la misma fue hecha dentro del lapso legal, este tribunal la admite en UN SOLO EFECTO proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, Sirio, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. E-80.857.707, por Acción de Simulación.

De la revisión realizada en el presente expediente, el cual se inicia con la llegada a esta instancia en copias certificadas, del expediente 716-06 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en ciento un (101) folios útiles, según sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete, fecha en la que se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nro. 9009-2007 (f.101)

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete, suscrito por el Abogado J.C.N.G., Juez Provisorio del presente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se Inhibe de la presente causa. (f.102 y vto.)

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete, se acuerda convocar al Tercer Conjuez de este Tribunal Abogado N.C.B.V., a los fines de que conozca sobre la incidencia de inhibición y de ser declarada con lugar se avoque al conocimiento de la presente causa. (f.103)

Según declaración de fecha trece (13) de Abril del año dos mil siete, por el ciudadano Picón Geovanni, en su carácter de Alguacil, devuelve en un folio útil Boleta de Notificación firmada por el ciudadano (a) Abg. N.B., el día doce (12) de Abril del año en curso, a las 2pm en los pasillos del Tribunal. (f.105)

Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete, la Abogada N.C.B.V., en su carácter de Tercer Conjuez, se excuso de conocer en la presente causa. (f.106)

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete, vista de que no existe suplente o conjuez a quien convocar para suplir la falta accidental producida en esta causa, es por lo establecido de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que se nombre un Juez Especial que resuelva del fondo de la presente causa. (f.107)

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete, se informa a las partes, que este Tribunal ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa. (f.108)

Mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho, se ratifica la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa. (f.109)

Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho, suscrita por el abogado F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.441, quien presentó y consignó por ante la secretaría de este Juzgado oficio suscrito por la Magistrada Doctora L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el alfanumérico CJ-08-0767 y 0769, de fecha 15 de abril de 2008, y acta de juramentación ante el Juez Rector del Estado Mérida, según consta de acta emanada por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, según el cual fue designado y juramentado como Juez Accidental de este Juzgado, para conocer, sustanciar y decidir las causas que cursan por ante este Tribunal, que se describen a continuación: Expediente Nro.: 9009-07. (f.113)

Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho, se le hace entrega del presente expediente al Juez Accidental antes identificado constante de ciento catorce (114) folios útiles, el cual reposa en el archivo de este Tribunal. (f.114)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, se constituye el Tribunal Accidental, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombro a la Abg. N.C.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.685, como Secretaria y al ciudadano G.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.916, como Alguacil, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Así mismo, se establece como horario de trabajo los días Martes y Jueves, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (f.115)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, el Juez accidental se Aboca con tal carácter al conocimiento de la presente causa (f.116)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, líbrense Boletas de Notificación a las partes en el domicilio procesal señalado por las mismas. (f.117)

Según declaración de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve, por el ciudadano G.A.P.V., en su carácter de Alguacil devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación del ciudadano S.P.F., la cual fue dejada en su domicilio procesal ubicado en el sector San Isidro, Av. 16 Nro. 6-40, con el ciudadano abogado A.A., el día diez (10) de agosto del año en curso. (f.119)

Según declaración de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve, por el ciudadano G.A.P.V., en su carácter de Alguacil devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación del ciudadano Salah Abou Assi El Khatib, la cual fue dejada en su domicilio procesal ubicado en el Edif. Renny, piso 1, local 3 Av.14, con la ciudadana Abogada D.C., el día diez (10 de agosto del año en curso. (f.121)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez, se declara Con Lugar la presente Inhibición…” (f122)

Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil once, se acordó modificar el horario de trabajo para el día Martes, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural. (f.123)

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones remitidas a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copia certificadas se puede constatar que se inicia con libelo de demanda interpuesto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, por el ciudadano Salah Abou Assi El Khatib, mayor de edad, sirio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.707 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada en ejercicio D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 y de este mismo domicilio, por Acción de Simulación. El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil seis, constante de 10 folios útiles y 3 anexos. (f.1 al 15)

Mediante auto, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis, désele entrada, fórmese Expediente, por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se le dio entrada, se formo expediente bajo el número 8637-2006”. (f.16)

Mediante auto, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA CONOCER Y DECIDIR DE LA PRESENTE CAUSA PRESENTADA POR EL CIUDADANO Salh Abou Assi El Khatb, mayor de edad, Sirio, soltero, titular de la cédula de identidad número E-80.857.707 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada D.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.469. Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. (f.17 al 20)

Mediante auto, de fecha cinco de mayo de dos mil seis, vencido como se encuentra el lapso legal, sin que la parte demandante haya solicitado la regulación de la competencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 (f. 15, 16, 17 y 18) y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien por distribución corresponda con oficio. (f.21)

Mediante sellos húmedos, “JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Recibido para su distribución hoy 19 de Mayo de 2006, constante de oficio 0407-06 y de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 10:35 a.m. Demanda, dándosele entra en el Libro de Distribución, bajo el Nº 021 (Fdo. LA SECRETARIA)” Efectuada la distribución en el día de hoy 09 de Mayo de 2006, le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Fdo. LA SECRETARIA)” (F.22).

Mediante auto del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), se Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f.23)

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. (f.23 vto.)

Por medio de escrito de fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el ciudadano “Salah Abou Assi El Khatib, mayor de edad, sirio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.707 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada en ejercicio D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 y de este mismo domicilio, solicita se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de las acciones incoadas. (f.24 al 29)

Por medio de diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis, el demandante confiere poder apud-acta a la Abogada D.C.L., antes identificada. (f.30)

Mediante auto, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objetos de la acción intentada en libelo cabeza de autos y se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M.. (f.31 al 33)

Por medio de diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil seis, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado D.C.L., presenta diligencia solicita al Tribunal ordene al Alguacil exponga sobre las resultas de la práctica de la citación del demandado. (f.34)

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis, se le exhorta a la ciudadana Alguacil informe sobre las resultas de la citación de la parte demandado. (f.35)

Según declaración de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis, de la ciudadana L.H., en su carácter de Alguacil, devuelve los recaudos sin firmar del ciudadano S.P.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.746, por cuanto no lo encontró ni fue posible ubicarlo. (f.36 al 49).

Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis, la apoderada judicial del demandante Abogada D.C.L., vista la exposición de la ciudadana Alguacil, solicita que se practique la citación por Carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.50)

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación Por Carteles del ciudadano S.P.F.C.. (f.51)

Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis, la apoderada judicial del demandante abogada D.C.L., retira los carteles de citación para su posterior publicación. (f.52)

Por medio de diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil seis, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada D.C.L. (antes identificada), consigna un ejemplar del diario Los Andes, de fecha 7 de julio de 2006, en donde en su página 26, aparece publicado el Cartel de Citación del Demandado librado en este proceso y otro ejemplar del diario Frontera, de fecha 11 de los corrientes en donde aparece publicado el mismo cartel, en su página 7c, para que sean agregados a las actas procesales. (f.53)

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil seis, se ordenó el desglose de la página 26 y 7c, cuerpo “C” de los diarios Los Andes y Frontera, en su orden sucesivo donde aparece la citación del ciudadano S.P.F.C., y se agregan al respectivo expediente. (f.54 al 56)

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis, la ciudadana Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librado al ciudadano S.P.F.C., en su domicilio. (f.57)

Según Oficio Nº 362, recibido en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., concerniente a la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble adquirido por el ciudadano S.P.F.C., se hicieron las anotaciones de conformidad con la ley. (f.58 y 59)

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis, se da por recibido y se agrega al expediente respectivo. (f.60)

Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis, la apoderada Judicial del demandante abogada D.C.L., vencido como se encuentra el término de quince (15) días para que el demandado se haga presente por ante este tribunal a darse por citado, solicita que de acuerdo a lo previsto en los artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor ad litem, al abogado en ejercicio A.A.. (f.61)

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis, de conformidad con la parte in fine del encabezamiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designa como Defensor Ad Litem al abogado A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7320, se ordena librar boleta de Notificación y se entrega la Alguacil para su debido trámite. (f.62)

Por medio de diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis, presente el ciudadano S.P.F.C., asistido por el abogado A.A., IPSA 34008, cédula de identidad Nº 8.074.488, en el cual expone que se da por citado, para la contestación de la demanda y solicita computo para el día de contestación de la misma. (f.63)

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis, vista la diligencia que riela al folio 61, en la cual solicita haga el cómputo para el día de la contestación de la demanda, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de realizar cómputo para la contestación de la demanda. (f.64)

Según declaración de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis, de la ciudadana L.H., con el carácter de Alguacil, devuelve boletas de notificación libradas al ciudadano Abogado A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, por cuanto en el presente expediente la parte demandada se dio por citado. (f.65 al 67)

Se recibió en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, constante de Documento Poder en su original en ocho folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda en cuatro folios útiles, con fotocopias de anexos jurisprudenciales en cinco folios, désele cuenta a la Jueza. (f.68 al 84)

Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis, a los efectos de decidir sobre lo solicitado por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda (f.74 al 77), se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 15-06-06, fecha en que la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento acerca de las resultas de la citación del demandado, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha la ciudadana Secretaria certifico que transcurrieron por ante este Tribunal veinte (20) días de despacho. (f. 85)

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis, “visto el escrito presentado por el Abogado A.A., Apoderado Judicial del ciudadano S.P.F.C., identificado en autos y el cómputo ordenado por el Tribunal, esta operadora de justicia observa que en fecha quince (15) de Junio de 2006, la parte demandante ciudadana D.C.L., solicitó el pronunciamiento del tribunal acerca de las resultas de la citación del demandado ciudadano S.P.F.C., habiendo transcurrido hasta ese momento y desde la admisión de la demanda, sólo veinte (20) días de Despacho, lo cual hace inferir a esta juzgadora que la causa no ha estado paralizada como aduce la parte demandada, ya que de las actas procesales se evidencia el oportuno impulso procesal del actor. En consecuencia y por no estar cubierto los extremos del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, y por cuanto el caso concreto tampoco está enmarcado en ningún modo al supuesto expresado por la Sala en sentencia Nº RC-00537, de fecha 06 de julio de 2004 y anexada en copia simple por el demandado, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado en la diligencia que corre inserta a los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77) y sus respectivos vueltos del presente expediente. ASÍ SE DECIDE”. (f.86)

Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2007, suscrito por la Jueza Temporal Y.A.Z.., la cual entró a conocer de la presente causa y empieza a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.87)

Por medio de diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandado abogado A.A., identificado en autos en representación de la parte demandada, expuso: “En virtud de no estar conforme con el auto decisorio proferido por este tribunal en fecha 08-11-2006, es por lo cual que formalmente “apelo” al mismo por ante el tribunal de Alzada para que sea oído; por consiguiente solicito al tribunal remitir copias certificadas de todo el expediente en que se incluya la respectiva carátula y la presente diligencia de apelación o recurso propuesto y del auto de fecha 01-02-07”. (f.88)

Por medio de diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se pronuncie en la brevedad posible respecto a la apelación propuesta en el folio 87 de autos tanto del auto de fecha 08-11-06 como del auto de fecha 01-02-07, en virtud que dichos autos por razones de orden público se a violado el derecho a la Defensa de la parte demandada al no tomarse en cuenta normas de derecho y la jurisprudencia patria respecto a la “Perención” solicito; igualmente no se ha notificado a las partes a pesar de estar paralizada la causa y haber cambiado el Juez que venia conociéndola causa, normas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. (f.89 y vto.)

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete, “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que para el día primero (01) de febrero de dos mil siete fecha del Auto de avocamiento en la presente causa, la misma se encontraba paralizada, por lo que en dicho Auto se debió fijar un lapso no menor de diez días a los fines de su reanudación, lo cual fue omitido. Por todo ello y en virtud de que el auto mediante el cual un Juez entra a conocer de una causa es un auto de mero trámite, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes así como garantizar el debido proceso, REVOCA por contrario imperio el Auto dictado en fecha uno de febrero de dos mil siete, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la revocatoria, se repone la causa al estado de entrar a conocer de la misma y ordenar su reanudación. … Por tal virtud ENTRO A CONOCER de la presente causa. Por cuanto se observa que la misma se encuentra paralizada se acuerda la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reanudación de la causa el primer día de despacho siguiente, transcurridos que sean diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez reanudada la causa comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes, el cual correrá paralelamente a cualquier otro lapso que estuviere pendiente…” (f.90)

Según declaración de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete, de la ciudadana L.H., con el carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada D.C.. (f.92)

Según declaración de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete, de la ciudadana L.H., con el carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada abogado A.A.. (f.94)

Por medio de diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.A., apelo al auto decisorio proferido por el Tribunal de fecha 08-11-2006. Por no estar conforme, recurso que ejerzo por ante el Tribunal de Alzada para que sea oído conforme a derecho. Por lo consiguiente solicito al tribunal remitir las copias certificadas de todo el expediente inclusive con la presente diligencia de apelación o recurso interpuesto junto con la carátula que lo identifica y de auto que lo provea. (f.95 y su vto.)

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete, para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por el Abogado A.A. con el carácter acreditado en autos, se ordena realizar por Secretaría un computo de los días de Despacho transcurridos, desde el día ocho de noviembre de dos mil seis, exclusive, fecha en la que se dictó la decisión apelada, hasta el día veintitrés de noviembre de dos mil seis, inclusive, fecha en la que la Jueza temporal de este Tribunal se ausentó `por reposo pre y post natal y se paralizó la causa. Y de los días de despacho transcurridos desde el día trece de marzo de dos mil siete, fecha en la cual se reanudó la causa, hasta el día catorce de marzo de dos mil siete fecha en la cual se interpuso la apelación, ambos inclusive. CUMPLASE. La suscrita Secretaria… Certifica: Que desde el día 08-11-2006, exclusive, fecha en que se dicto la decisión apelada, hasta el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la que la Jueza temporal de este Tribunal se ausentó por reposo pre y post natal y se paralizó la causa. Y de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual se reanudo la causa, hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se interpuso la apelación, transcurrieron por ante este tribunal cuatro (04) días de despacho. (f.96)

Mediante auto de fecha 16 de marzo de dos mil siete, vista la apelación interpuesta por el Abogado A.A. con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), que corre inserto al folio (85) y por cuanto la misma fue hecha dentro del lapso legal, este Tribunal admite EN UN SOLO EFECTO, e insta al abogado A.A. a consignar ante este despacho las expensas necesarias para el fotocopiado del expediente. (f.97)

Por medio de diligencia de fecha 16-03-07, suscrita por el abogado A.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos o expensas necesarias para el fotocopiado de todo el expediente. (f. 98)

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete, se autoriza a la Alguacil del despacho para la elaboración y confrontación de los fotostatos y se ordena remitir al Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 5220-548. (f.99 y 100)

I

Ahora bien, vistas que la presente problemática viene dada por la apelación realizada al auto con carácter decisorio proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (f.86), que declaró “NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado en la diligencia que corre inserto a los folios 74, 75, 76, 77 y sus respectivos vueltos del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.”, por lo que vista la diligencia consignada por el abogado A.A., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.F.C., con el carácter de parte demandado, expuso en su particular primero: “Punto Previo: (Perención de la instancia) Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, considero necesario por ser un punto relevante y de mero derecho, para la continuación del juicio en forma sana y sin obstáculos o vicios que impidan su normal desarrollo en aras de la correcta administración de justicia, y en beneficio de las partes, hago saber al Tribunal que la presente causa está infestada de Perención de la Instancia, de conformidad como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda, la que se admitió el día 11 de mayo del 2006, hasta el día fecha en la que la parte actora diligenció, y se evidencia de autos que dejó transcurrir mas de treinta (30) días sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones estas que exige la reciente Jurisprudencia de fecha 06-07-2004 Sala de casación Civil Sentencia Nº RC00537 citada por P.T.J. T.S.J. Julio 2004 página 384 al 394, la cual anexo en copias simples, en el entendido que se evidencia de autos que la actora no cumplió con las obligaciones que impone la Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en lo que concierne a la presentación de diligencias en que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tales como transporte, traslado, manutención, hospedaje etc., cuando esta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, establece la mencionada Jurisprudencia que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la “Perención de la Instancia” siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el Expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la comunicación de la citación. Jurisprudencia ésta, con la que se modifica o cambia el criterio anterior de “Perención de Instancia”. Evidenciándose en este sentido, que de los autos se denota que la actora no cumplió en nada de las obligaciones que le impone esta Jurisprudencia de reciente data, es por lo cual que solicito que en su debida oportunidad al tribunal declare “con lugar” la Perención de la Instancia y por consiguiente, se ordene suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presenta sobre los bienes inmuebles descritos en autos.”

Por consiguiente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a realizar el presente estudio doctrinario y jurisprudencial al respeto:

La Perención de Instancia esta establecida en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado.

  2. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Además de la perención ordinaria, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres casos de perenciones breves que conviene estudiar por separado, pero que implican un comentario previo, de carácter general, respecto a los supuestos contemplados en la ley.

El propósito de las perenciones breves es, forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Sobre estas perenciones breves, nos dice el profesor A.R.R., que éstas producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que están no ya fundados en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención. Observa el autor una diferencia en el supuesto de hecho de la perención, que en la perención ordinaria es la objetiva inactividad de las partes durante un año, independientemente de toda consideración subjetiva de culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho es el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido por la ley y en el caso del ordinal 3º, el incumplimiento por parte de los interesados de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa en el plazo de seis meses, cuando el proceso se ha quedado en suspenso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba.

Por otra parte, plantea el autor, que la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho, por lo que, sin citación no hay instancia o litis pendencia, y por lo tanto, no hay perención posible.

En cuanto al particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado

.

La interpretación de este primer caso de perención breve, antes transcrito, ha sufrido una interesante evolución jurisprudencial, que tiende a hacer cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados expresamente en las normas que la regulan.

Auto, Sala Político Administrativo, 30 de Mayo de 1990, Ponente Magistrado Dr. R.D.C., juicio Municipio Rojas del Estado Barinas Vs. V.P., Exp. Nº 5.656; O.P.T.1990, Nº 5, pág.70;

… La perención de los treinta días, a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (…). La Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de fecha 02/08-1989, al precisar que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación… (…) la obligación de pagar los derechos de compulsa y de citación no son exigibles a los Municipios cuando acuden a juicio como demandantes y por ello, la perención breve a que se contrae el Ord. 1º del Artículo 267 del C.P.C. no procede en contra de los Municipios…

.-

Sentencia, SCC, 22 de abril de 1992, Ponencia Magistrado Dr. R.B., juicio E.S.C.V.. Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, Exp. Nº 88-0130;

… El Ord. 1º del Artículo 267 del C.P.C. está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. (…) La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Artículo 218,… En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención… se refiere a treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…

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Sentencia, SCC, 10 de Marzo de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio A.A.C.E.V.. Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero, S.R.L., Exp. Nº 97-0359, S. Nº 0068;

… El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1º y 2º de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…

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Sentencia, SCC, 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.R.B.V.V.. Seguro Caracas Liberty Mutual, Exp. Nº 01-0436, S. RC. Nº 0537;

… los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación,… tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita…

.-

Sentencia, SCC, 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: C.O.V., juicio José R Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. Nº 01-0436, S. RC. Nº 0537;

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

II

Ahora bien, una vez realizado el estudio doctrinario y jurisprudencia, este Juzgado Accidental, se ve en la necesidad de realizar las siguientes observaciones para resolver la presente controversia:

Así se observa que:

Visto la presente demanda que fue admitida el día once (11) de mayo de dos mil seis, bajo el Nº 716-06, y se libraron recaudos de citación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.23) y en fecha quince (15) de junio de dos mil seis, fue consignada diligencia por la abogada D.C.L., antes identificada, con el carácter de parte demandante, donde “solicita al Tribunal ordene a la ciudadana Alguacil de este Tribunal exponga sobre las resultas de la practica de la citación del demandado”, (f.34), la cual fue ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios por medio de auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis, “vista la diligencia suscrita por la abogado D.C.L., identificada en autos, este Juzgado exhorta a la ciudadana Alguacil a que informe sobre las resultas de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.” (f.35), por lo que en esa misma fecha (16-06-2006) comparece la ciudadana L.H., por ante este Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Alguacil, quien declara: “En varias oportunidades me trasladé a la Urbanización “Buenos Aires”, Av. Principal, con calle 9, casa S/N, frente a la casa Nº 8-111, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, con la finalidad de citar al ciudadano S.P.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.746, siendo imposible la practica de la misma ya que no lo encontré ni fue posible establecer su ubicación. Por ello devuelvo los recaudos hoy 16-06-2006.”

Ahora bien, vista la diligencia de fecha quince (15) de junio de 2006, consignada por la abogada D.C.L., antes identificada, con el carácter de parte demandante, donde “solicita al Tribunal ordene a la ciudadana Alguacil de este Tribunal exponga sobre las resultas de la practica de la citación del demandado” (f.34), diligencia que marca la pauta entre el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Mayo de 2006 y la anterior diligencia, para establecer el tiempo transcurrido el cual fue de 20 días de despacho, establecido según auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el cual fue de 20 días de despacho (f.85), y no como fue alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.A. en el escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de octubre de 2006, el cual establece en su particular primero: “Punto Previo: (Perención de Instancia)… hago saber al Tribunal que la presente causa está infestada de Perención de la Instancia, de conformidad como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda, la que se admitió el día 11 de mayo del 2006, hasta el día fecha en la que la parte actora diligenció, y se evidencia de autos que dejó transcurrir mas de treinta (30) días sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones estas que exige la reciente Jurisprudencia de fecha 06-07-2004 Sala de casación Civil Sentencia Nº RC00537 citada por P.T.J. T.S.J. Julio 2004 página 384 al 394, la cual anexo en copias simples…”.

Ahora bien, visto por este Juzgado Accidental, las presente actuaciones así como lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se debe establecer que la presente causa no ha estado paralizada como lo aduce la parte demandado ciudadano S.P.F.C. (antes identificado) por intermedio de su apoderado judicial abogado A.A. (antes identificado), ya que de las presentes actas procesales se evidencia el oportuno impulso procesal por parte del ciudadano demandante, Salah Abou Assi El Khatibe (antes identificado) a través de su apoderado judicial abogada D.C.L. (antes identificada). ASÍ SE ESTABLECE.

III

En consecuencia, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

1) En ratificar el auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis, el cual declaro que NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado.

2) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano S.P.F.C., titular de la cédula de identidad No. V- 6.482.746, representado por su apoderado judicial abogado A.A., titular de la cédula de identidad No.8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.008, al pago de las costas.

Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE, REGISTRESE Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once, siendo las 10:25 a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. F.B.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.B.V.

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