Decisión nº 798 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 8869

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos C.J.R.C. y K.C.C.S., venezolanos, Mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.693.245 y N° V.- 13.004.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio D.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.664, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Junio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: KRISTYN F.R.C.. En cuanto a la P.P. de la niña KRISTYN F.R.C., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño de su hija. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, Los gastos adicionales, médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. - Una casa de habitación ubicada en la Urbanización Complejo Habitacional Hato Soler, se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de lo cual, la cuota del ciudadano C.J.R.C., correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, el cual se traduce a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cede y traspasa a la ciudadana K.C.C.S., ya identificada.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos y en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26 de Febrero de 2007, el ciudadano C.J.R.C., otorgo poder apud acta a la abogada DORTI COLINA YEPEZ.

En fecha 26 de Febrero de 2007, el ciudadano C.R.C., diligenció asistido por la abogada en ejercicio DORTY COLINA YEPEZ, consignando copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 05 de Marzo de 2007 el Tribunal antes de decretar la separación de cuerpos y bienes insta a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En diligencia de fecha 12 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando el contrato original de compra-venta por ante (FONDUR).

En fecha 24 de Junio de 2007, los ciudadanos C.R.C. y K.C.S., diligenció asistida por la abogada en ejercicio DORTY COLINA YEPEZ, consignando Solicitud de Separación de Cuerpos, reformando la solicitud hecha anteriormente y solicitaron sea admitida.

En fecha 31 de Junio de 2007, el Tribunal admite la Reforma de la Solicitud cuanto ha lugar en Derecho.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos C.J.R.C. y K.C.C.S., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos K.C.C.S..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: K.C.C.S. y C.J.R.C..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña KRISTYN F.R.C., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño de su hija, cuantas veces lo desee, en épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Durante los meses de Julio y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubierto por ambos padres, los gastos adicionales, médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) del mes de Mayo del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 798 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 2215. La Secretaria.- HPQ/342*

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