Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N°: ______-11

Causa N° 1C-5876-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D..

IMPUTADOS: Mosquera Dueño A.J. y

Mosquera Dueño L.R..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.K..

SOLICITANTE: Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público

Abg. E.M..

DECISION: Calificación de Flagrancia

La Abg. L.I.F. deR., actuando en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-11 siendo la 12:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Mosquera Dueño A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-12-1980, titular ele la cédula de identidad V-15.693.683, soltero, de 30 años de edad, herrero, natural de Río Acarigua, residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado de la gallera, sector 4 del barrio fosé A.P. deG. estado Portuguesa y Mosquera Dueño L.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-07-1984, titular de la cédula de identidad V-18.928.262, soltero, de 26 años ele edad, obrero, natural de Río Acarigua, residenciado en el caserío el hacha del municipio Rojas estado Barinas, quienes fueron aprehendidos el día 23-03-11 por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 23-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. GUEVARA BRAVO LEONARDO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los 328 y 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 42 Nral. 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: Cumpliendo Instrucciones del Teniente. M.A.R., Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: "Siendo el día 22 de Marzo del presente año aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos. Sargento Mayor de Tercera. MEJIAS VILLEGAS YONNI y Sargento Mayor de Tercera. ZAMBRANO R.R., en vehículo militar, marca Toyota, placas GN-1 981, con la finalidad de efectuar patrullajes nocturnos por la jurisdicción del municipio Guanarito, donde se instalo un punto de control móvil en la carretera nacional que conduce Guanarito Guanare, a la altura de la entrada de la Capilla y siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana avistamos un vehículo tipo moto sentido La Capilla Guanarito, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; observando que eran dos ciudadanos, se constato en la pierna del parrillero dos objetos que al ser chequeados presentaron las siguientes características: Un (OÍ) control para cerca eléctrica marca Serisa, modelo SR-1 345, serial N° 57893 de 5000 voltios, color azul con blanco y Un (01) electro Bomba para extraer agua, marca Doolmax de 1,5 HP, modelo 209037, serial 07SNIOI 205, a quienes se les solicito la documentación de propiedad del los mismos, manifestando tenerlos en sus residencias, se les participo que nos trasladáramos a sus residencias para verificar la documentación que acredita la legalidad de los objetos antes descritos, donde manifestaron que en verdad no sabían donde los tenían, y que habían sustraído los objetos de una finca, ubicada en el sector Cogollar vía a la población de la Capilla del municipio Guanarito, propiedad del ciudadano: G.M., y sustrajeron los objetos porque el ciudadano antes descrito les adeudaba dinero de unos trabajos de herrería realizado, seguidamente se les manifestó que iban hacer detenidos preventivamente y que nos acompañaran hasta la sede de la Unidad Militar Operativa, ubicada en la población de Guanarito, por estar incurso presuntamente en unos de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal. Seguidamente los ciudadanos fueron identificados como: Mosquera Dueño A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.683, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16112/80, natural de la población de Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, profesión Herrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa sin numero al lado de la Gallera, sector 4 del barrio José Antonio Páez, Guanarito del estado Portuguesa y Mosquera Dueño L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.928.262, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 2810711984, natural de la población de Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el caserío Hacha del municipio Rojas del estado Barinas, conductor de Un Vehículo motocicleta Marca Pumax, modelo CG 150, tipo paseo, color rojo, serial LD3PCK45461 59684, la cual fue retenida, con la finalidad de practicarle experticia. Posteriormente se estableció comunicación por vía telefónica con el ciudadano: G.M., a quien se pregunto si había autorizado la sustracción de dos"(02) equipos de las instalaciones de su finca por parte de dos ciudadanos, manifestando que no, inmediatamente se le ordeno que se presentara hasta las instalaciones de la unidad Militar Operativa con la finalidad de que formulara la denuncia de la sustracción de los Dos (02) equipos manifestando que no la formularía. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abg. L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones de Reseñar a los ciudadanos presuntamente imputados, remitir los objetos retenidos y el vehículo motocicleta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de que le realizaran la respectiva experticias, así mismo realizar las actuaciones y remitírselas a su despacho en la brevedad posible.".

El Representante Fiscal en la audiencia indicó que no existía denuncia interpuesta por los objetos incautados por lo que mal podría atribuir a los imputados de autos la comisión de hecho punible alguno y en tal sentido solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad de los ciudadanos con la prosecución del proceso por la vía ordinaria/

Impuesto los ciudadanos Mosquera Dueño A.J. Y Mosquera Dueño L.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado, Mosquera Dueños A.J. ‘” Si cometí un delito por haber comprado eso a un señor, yo no me robe nada, yo soy herrero, es todo" y Mosquera Dueño Leonardo su voluntad de no declarar.

De seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Y.K., quien manifestó entre otras cosas: "En virtud que mis defendidos no cometieron ningún hecho ilícito, solicito se les otorgue libertad plena, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. E.M., en tal sentido de los autos se evidencia el inicio de una investigación ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su solicitud en las siguientes actuaciones y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

  1. - Acta de investigación penal de fecha 23-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. GUEVARA BRAVO LEONARDO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los 328 y 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 42 Nral. 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: Cumpliendo Instrucciones del Teniente. M.A.R., Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: "Siendo el día 22 de Marzo del presente año aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos. Sargento Mayor de Tercera. MEJIAS VILLEGAS YONNI y Sargento Mayor de Tercera. ZAMBRANO R.R., en vehículo militar, marca Toyota, placas GN-1 981, con la finalidad de efectuar patrullajes nocturnos por la jurisdicción del municipio Guanarito, donde se instalo un punto de control móvil en la carretera nacional que conduce Guanarito Guanare, a la altura de la entrada de la Capilla y siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana avistamos un vehículo tipo moto sentido La Capilla Guanarito, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; observando que eran dos ciudadanos, se constato en la pierna del parrillero dos objetos que al ser chequeados presentaron las siguientes características: Un (OÍ) control para cerca eléctrica marca Serisa, modelo SR-1 345, serial N° 57893 de 5000 voltios, color azul con blanco y Un (01) electro Bomba para extraer agua, marca Doolmax de 1,5 HP, modelo 209037, serial 07SNIOI 205, a quienes se les solicito la documentación de propiedad del os mismos, manifestando tenerlos en sus residencias, se les participo que nos trasladáramos a sus residencias para verificar la documentación que acredita la legalidad de los objetos antes descritos, donde manifestaron que en verdad no sabían donde los tenían, y que habían sustraído los objetos de una finca, ubicada en el sector Cogollar vía a la población de la Capilla del municipio Guanarito, propiedad del ciudadano: G.M., y sustrajeron los objetos porque el ciudadano antes descrito les adeudaba dinero de unos trabajos de herrería realizado, seguidamente se les manifestó que iban hacer detenidos preventivamente y que nos acompañaran hasta la sede de la Unidad Militar Operativa, ubicada en la población de Guanarito, por estar incurso presuntamente en unos de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal. Seguidamente los ciudadanos fueron identificados como: MOSQUERA DUEÑO A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.683, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16112/80, natural de la población de Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, profesión Herrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa sin numero al lado de la Gallera, sector 4 del barrio José Antonio Páez, Guanarito del estado Portuguesa y MOSQUERA DUEÑO L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.928.262, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 2810711984, natural de la población de Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el caserío Hacha del municipio Rojas del estado Barinas, conductor de Un Vehículo motocicleta Marca Pumax, modelo CG 150, tipo paseo, color rojo, serial LD3PCK45461 59684, la cual fue retenida, con la finalidad de practicarle experticia. Posteriormente se estableció comunicación por vía telefónica con el ciudadano: G.M., a quien se pregunto si había autorizado la sustracción de dos"(02) equipos de las instalaciones de su finca por parte de dos ciudadanos, manifestando que no, inmediatamente se le ordeno que se presentara hasta las instalaciones de la unidad Militar Operativa con la finalidad de que formulara la denuncia de la sustracción de los Dos (02) equipos manifestando que no la formularía. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ABG. L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones de Reseñar a los ciudadanos presuntamente imputados, remitir los objetos retenidos y el vehículo motocicleta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de que le realizaran la respectiva experticias, así mismo realizar las actuaciones y remitírselas a su despacho en la brevedad posible, es todo”.

  2. - Registro de cadena de custodia, de fecha 23-03-2011, agente que colecta las evidencias Sargento Mayor de Segunda. GUEVARA BRAVO LEONARDO, adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Guanarito del Destacamento nro. 41 del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Un (01) control para cerca eléctrica marca Serisa, modelo SR-1 345, serial N° 57893 de 5000 voltios, color azul con blanco y Un (01) electro Bomba para extraer agua, marca Doolmax de 1,5 HP, modelo 209037, serial 07SNIOI 205.

  3. - Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-104, de fecha 23-03-2011, practicada por el funcionario AGENTE MORILLO AEMENIO, funcionario designado para realizar una REGULACIÓN REAL, solicitada según oficio numero 204, de fecha 23-03-2011, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, que guarda relación con las actas procesales N° 18-F02-1C-4358-1I. Rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real, EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01- Un Control para Cerca Eléctrica, marca Serisa, modelo RS-1345, serial N. 57893, de 5000 voltios, colores azul y blanco, valorada en la cantidad de Un mil BOLÍVARES 1.000 Bs, 02- Un Electro bomba para extraer agua, marca Teolmax, de 1.5 HP, modelo 209037, serial 07SN10I205. Valorada en la cantidad de, color azul valorada en la cantidad da MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 500 Bs PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN Dicho artefacto eléctrico e encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES TOTAL Es. 2.500 Bs, es todo.

  4. - Registro de cadena de custodia, de fecha 23-03-2011, agente que colecta las evidencias Sargento Mayor de Segunda. GUEVARA BRAVO LEONARDO, adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Guanarito del Destacamento nro. 41 del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Un Vehículo motocicleta Marca Pumax, modelo CG 150, tipo paseo, color rojo, serial LD3PCK45461 59684.

  5. -Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-104, de fecha 23-03-2011, practicada por el funcionario LCDO. RAMÍREZ TORO S.A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo Solicitado según oficio numero 205 de fecha 23-032011, emanado del Puesto Guanarito, 4to Pelotón, I.C., D-41 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de señales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18-F02-1C-43581-11 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA PUMAX, MODELO CG-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS AÑO 2006, USO Particular PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los señales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1 .Presenta el señal de carrocería signado con los dígitos LD3PCK4J461596846 grabado en el chasis cuadro, el cual se observa ORIGINAL. 2.-Porta motor serial HJ162FMJ06068061, el cual se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Seis Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, No estando registrado ante el INTT. Es todo.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, en el presente caso, analizadas las actas de investigación levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional se observa la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos imputados, ya que se establece que los imputados son encontrados en una vía pública y los funcionarios que suscriben el acta afirman que entrevistaron a los imputados, quienes les manifestaron que los objetos que cargaban consistente en un control para cerca eléctrica y un electro bomba para extraer agua los sustraído de una finca porque les adeudaban unos trabajos de herrería, siendo evidente que se les tomo declaración desprovistos de abogado de su confianza y en franca violación al debido proceso, consideraciones que hace este Tribunal de Control, a quien corresponde velar por el respeto de las garantías del debido proceso a fin de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado, dado que el acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional refleja un acto irrito que constituye el cimiento de los actos de investigación subsiguientes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ello así se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos identificados en autos.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se Niega la Calificación de la Aprehensión en flagrancia de los imputados Mosquera Dueño A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-12-1980, titular ele la cédula de identidad V-15.693.683, soltero, de 30 años de edad, herrero, natural de Río Acarigua, residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado de la gallera, sector 4 del barrio fosé A.P. deG. estado Portuguesa y Mosquera Dueño L.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-07-1984, titular de la cédula de identidad V-18.928.262, soltero, de 26 años ele edad, obrero, natural de Río Acarigua, residenciado en el caserío el hacha del municipio Rojas estado Barinas.

  7. - Se decreta la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional por violación del debido proceso, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad de los ciudadanos Mosquera Dueno A.J. y Mosquera Dueno L.R..

  8. - Se insta al Ministerio Público a instruir a los funcionarios bajo su dirección de investigación a practicar los procedimientos con estricto apego y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR