Decisión nº 1362 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000571. SENTENCIA Nº 1.362.-

Vistos, con los solos Informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En horas de despacho del día dieciséis (16) de Septiembre de 2008, la ciudadana V.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.549.393, abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 30.856, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, bajo el N° 42, Tomo 73-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario, en contra del Acto Administrativo identificado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de Marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación N°. Fecha Sanción U.T.

03-2004 01-10-01-2-26-003797 10-03-2006 150

07-2003 01-10-01-2-26-003798 10-03-2006 75

08-2003 01-10-01-2-26-003799 10-03-2006 75

09-2003 01-10-01-2-26-003800 10-03-2006 75

10-2003 01-10-01-2-26-003801 10-03-2006 75

11-2003 01-10-01-2-26-003802 10-03-2006 75

12-2003 01-10-01-2-26-003803 10-03-2006 75

02-2004 01-10-01-2-26-003804 10-03-2006 75

04-2004 01-10-01-2-26-003805 10-03-2006 75

05-2004 01-10-01-2-26-003806 10-03-2006 75

06-2004 01-10-01-2-26-003807 10-03-2006 75

07-2004 01-10-01-2-26-003808 10-03-2006 75

08-2004 01-10-01-2-26-003809 10-03-2006 75

09-2004 01-10-01-2-26-003810 10-03-2006 75

10-2004 01-10-01-2-26-003811 10-03-2006 75

01-2004 01-10-01-2-26-003812 10-03-2006 75

06-2003 01-10-01-2-26-003813 10-03-2006 67,5

05-2003 01-10-01-2-26-003814 10-03-2006 63,5

Todas emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa, por la cantidad total de 1.410 U.T.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2008-000571, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 122 al 125 ambos exclusive y 128 y 129 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 101 de fecha seis (6) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

En horas de Despacho del veinte (20) de Febrero de 2009, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de cincuenta (50) folios útiles; el Tribunal dijo Vistos mediante auto de igual fecha.

Posteriormente mediante sentencia interlocutoria N° 33 de fecha once (11) de Marzo de 2009, este Organo Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la recurrente.

La ciudadana Blanca Ledezma, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de Marzo de 2009, consignó el expediente administrativo de la causa.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, y por cuanto, se constató que la misma emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 de su Reglamento; 2, 4, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Por disconformidad con dicho reparo, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Ahora bien, la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, interpuso en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución mencionada, solicitando su nulidad por estar basada en un vicio de falso supuesto, solicitando del Tribunal se sirva declarar improcedente la negativa de admisión del Recurso Jerárquico ejercido y la confirmatoria de la sanción impuesta ordenando al ente exactor, oir dicho Recurso Jerárquico a fin de restituir a la recurrente su derecho a ser oída en sede administrativa.

Adicionalmente el Apoderado de la recurrente solicita sea declarada la improcedencia de la confirmación de la Resolución N° 7421 (Decisiones desde la 1/19 a la 18/19), por a) violación del principio non bis in idem, b) decaimiento del procedimiento de verificación, c) nulidad de los actos ratificados por error en el procedimiento para el cálculo de las multas, ausencia de fundamento legal, y d) error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señaló que los ciudadanos P.P.H. y V.O.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.979 y 30.856 respectivamente, en supuesta asistencia de la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, no suscribieron ni visaron el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, limitándose simplemente a su identificación dentro del primer párrafo del escrito recursorio. En tal sentido al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Continúa en sus alegatos señalando que el Código Orgánico Tributario no establece lapso de caducidad del procedimiento de verificación, asimismo contempla un procedimiento de “verificación” regulado en sus artículos 172 al 176, que fue el seguido por la Administración Tributaria y que por tal motivo no se ha violado ningún principio constitucional, pues se siguieron las pautas legales establecidas y así solicita sea declarado por ese Tribunal.

En relación a la noción de delito continuado, la representación fiscal concluye que es inaplicable para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señala que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación ya que se especifica de donde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de los hechos detectados, de las normas violadas y la base legal de las sanciones aplicadas, siguiéndose todas las pautes legales establecidas.

Que la actualización del valor de los gravámenes y sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica del país, y que por tal motivo no se puede pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización del valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.

Concluye además que la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes por los ilícitos tributarios derivados de los procedimientos de fiscalización y determinación, deben seguir los lineamientos expuestos en la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no se ha derogado el Parágrafo Primero de dicho artículo, ni ha sido declarada su inconstitucionalidad

En consecuencia, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y en el supuesto de que sea declarado Con Lugar solicita se exonere de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, y valoradas en un todo las defensas esgrimidas por las partes, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

En el presente caso, según se desprende de autos (folios 214 al 215), que el ciudadano O.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.073.688, procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “KATILANDIA, C.A.”, presuntamente asistido por los ciudadanos P.P.H. y V.O.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.957.980 y 6.549.393 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.979 y 30.856 respectivamente, interpuso en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de Marzo de 2.006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, sin que el mismo se hiciese hacer asistir de un abogado, puesto que en dicho escrito recursorio no aparece firma autógrafa alguna de los abogados indicados al principio del mismo.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Vinculado a lo anterior, considera el Tribunal pertinente destacar que los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio… (Destacado de la Sala).

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que el acto identificado como Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fue dictado a los fines de decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de Marzo de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación.

También se constata que este acto administrativo, identificado con las letras y números Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227, representa la última decisión de la Administración Tributaria respectiva, una vez culminado el procedimiento, dictado con ocasión del Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por el Director Gerente de la contribuyente.

Igualmente, se evidencia que dicho acto administrativo declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “KATILANDIA, C.A.”, de conformidad con el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, quedando en consecuencia ratificada en todas sus partes la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de Marzo de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante las cuales se procedió a imponer las sanciones correspondientes determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Sobre tales actuaciones debe precisarse que constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, enmarcados dentro de los aludidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que permite concluir que el procedimiento que se debió seguir para su admisibilidad y tramitación es el estipulado en el texto adjetivo antes mencionado, como en efecto ocurrió.

En tal sentido es preciso destacar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa constituye el análisis previo mediante el cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, lo que significa que la interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso, una vez verificada la viabilidad de la propia pretensión; y, fue con fundamento en las normas antes transcritas que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido.

En este contexto, considera este Tribunal que los requisitos para la interposición del Recurso Jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario vigente y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, antes transcrito, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del Recurso Jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.

Como puede observarse, el procedimiento para el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.

Igualmente en cuanto al vicio denunciado de falta de aplicación del artículo 4 del Instructivo Interno N° GJT/DSAND/2002/1552 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que a decir de la recurrente señala que, en los casos de asistencia el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio esté suscrito por el profesional que asiste, este Tribunal debe señalar que un Instructivo es en principio una herramienta de uso interno de un departamento u organismo, y que como tal, es bien sabido no tiene efecto alguno frente a terceros, pues los mismos no son actos generales de carácter normativo, entre los cuales se encuentran, las leyes, los reglamentos, y los decretos con rango y fuerza de ley; en razón de lo cual no puede exigirse legalmente su aplicabilidad en el presente caso. Así se declara.

Adicionalmente la recurrente no ha demostrado plenamente que el Recurso Jerárquico presentado, fuese firmado por los abogados en el señalados, no siendo prueba suficiente a juicio de este juzgador que la copia aportada, con la cual se quedó en su poder como constancia de haber presentado el mencionado recurso si estuviese firmada, con la peculiaridad que a diferencia de la identificación del ciudadano O.E.R., la firma ilegible aparece identificada de forma manual, que es la faltante en el escrito original presentado, sin poderse establecer certeramente en que momento se hizo dicha firma ilegible, al igual que tampoco se considera válido argumentar que fueron firmados otros documentos no elaborados por la recurrente, distintos del recurso jerárquico incoado que es el que contiene la manifestación de voluntad de recurrir así como su fundamentación, en pretendida intención de considerársele al mencionado recurso como firmado por uno de los abogados de la recurrente, ya indicados. Así se declara.

Finalmente cabe acotar que el reconocer si proceden o no los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica para la máxima autoridad jerárquica respectiva un juicio de valor del cual se vió impedida, ya que la contribuyente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto; razón por la cual este Tribunal al confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico en referencia, se ve impedido de entrar a conocer los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en la presente causa. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana V.O.P., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”; en contra del Acto Administrativo identificado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación N°. Fecha Sanción U.T.

03-2004 01-10-01-2-26-003797 10-03-2006 150

07-2003 01-10-01-2-26-003798 10-03-2006 75

08-2003 01-10-01-2-26-003799 10-03-2006 75

09-2003 01-10-01-2-26-003800 10-03-2006 75

10-2003 01-10-01-2-26-003801 10-03-2006 75

11-2003 01-10-01-2-26-003802 10-03-2006 75

12-2003 01-10-01-2-26-003803 10-03-2006 75

02-2004 01-10-01-2-26-003804 10-03-2006 75

04-2004 01-10-01-2-26-003805 10-03-2006 75

05-2004 01-10-01-2-26-003806 10-03-2006 75

06-2004 01-10-01-2-26-003807 10-03-2006 75

07-2004 01-10-01-2-26-003808 10-03-2006 75

08-2004 01-10-01-2-26-003809 10-03-2006 75

09-2004 01-10-01-2-26-003810 10-03-2006 75

10-2004 01-10-01-2-26-003811 10-03-2006 75

01-2004 01-10-01-2-26-003812 10-03-2006 75

06-2003 01-10-01-2-26-003813 10-03-2006 67,5

05-2003 01-10-01-2-26-003814 10-03-2006 63,5

Todas emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa, por la cantidad total de 1.410 U.T.; y en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas. De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, a los efectos procesales previstos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-----------------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AP41-U-2008-000571.

GAFR.-

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