Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002895

PARTE DEMANDANTE: K.C.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.332.647.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.D., F.R.G. y E.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046, 1.985 y 114.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09/04/1197, bajo el No. 30. Tomo 19-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 03/01/2001, bajo el No. 14, Tomo 1-A, representado por E.J.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.596.905, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.318.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 01 de agosto del 2008, por el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, en contra de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09/04/1197, bajo el No. 30. Tomo 19-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 03/01/2001, bajo el No. 14, Tomo 1-A, representado por E.J.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.596.905, y de este domicilio.

En fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal admite la demanda por DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento intentada por el abogado A.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana K.C.D.K., contra DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., en consecuencia se ordena a emplazar a la demandada para que concurra a este Tribunal al segundo día de despacho una vez conste la citación a contestar la demanda. Librándose compulsa.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el ciudadano E.J.B. le manifestó no firmar. Siendo esto así, el abogado A.V. apoderado de la parte actora solicita que se libre boleta de notificación, y que la secretaria del Tribunal proceda a la entrega de la misma de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento civil. En fecha 14/10/2008, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libar boleta.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la Abg. L.A., secretaria titular de este Tribunal, hace constar que se traslado a la dirección en ella indicada y entrego boleta de notificación ordenada al ciudadano E.J.B.R., todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de Noviembre de 2008. En fecha 06/11/2008, el apoderado de la parte actora presenta escrito invocando a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. En fecha 10/11/2008, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal al decidir con lo señalado en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto que se esta planteando ya fue ventilado con anterioridad, ente las mismas partes con la misma causa y con la misma pretensión del demandante y este ya fue sentenciado por lo que existe cosa juzgada y por lo tanto improcedente volver abrirlo.

En fecha 17/11/2008, por corresponder varias sentencias para la misma fecha se difiere el pronunciamiento de la misma para el quinto día de despacho siguiente. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

El presente juicio se intenta por desalojo, donde el demandante afirma que en fecha 01 de Agosto de 2003 su representada celebro contrato de arrendamiento con la empresa “DISTRIBUIDORA REMOVECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09/04/1197, bajo el No. 30. Tomo 19-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 03/01/2001, bajo el No. 14, Tomo 1-A, representado por E.J.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.596.905, y de este domicilio; por un plazo de 12 meses hasta el primero 01de Agosto de 2004, renovándose por periodos iguales y consecutivos hasta la fecha, sobre un local comercial de su propiedad situado local Este, en planta baja del EDIFICIO GIANNI, en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según cláusula octava del contrato de arrendamiento que consigna marcado “B”. Pero que desde Marzo del 2005 hasta la fecha la arrendataria se ha negado a pagarle a su representada el canon de arrendamiento contractualmente convenido, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.F. 650,00 y al haberse agotado las gestiones para que cumpliese con su obligación, sin haberse obtenido respuesta alguna, transgrediendo dicho contrato al lucrarse gratuitamente durante tan prolongado lapso de tiempo; razón por la cual solicita de conformidad con el articulo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario condene a la arrendataria por el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas que hasta la presente fecha suman la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 26.000,00, mas las cuotas que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del local arrendado el cual deberá entregar en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que se encontraba para la fecha en que pacto el contrato de arrendamiento; este moto corresponde desde el mes de Marzo de 2005 hasta el mes de Julio de 2008. Fundamenta la solicitud de entrega del inmueble arrendado amparado en el articulo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el arrendatario no goza de la prorroga legal. Estima la presente demanda por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 26.000,00. Solicita la Indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio. Solicita el secuestro del bien Arrendado.

En el caso en estudio, se hace necesario resaltar que en fecha 22 de octubre del 2008, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación, conforme lo establece el artículo 218 del código de procedimiento civil.

En este sentido dispone el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 218

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

De lo anterior se colige, que le correspondía a la demandada contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 ejusdem, que en este caso lo fue en fecha 22 de Octubre del 2008.

Siendo así las cosas, el segundo día de despacho siguiente a la referida formalidad, transcurrieron así: mes octubre, días 23 y 24, por lo que de acuerdo a este cómputo debió la parte demandada contestar la demanda el día 24 de octubre del 2008.

Siguiendo este orden se constata que la parte demandada asistido de abogado, contesto la demanda en fecha 27 de octubre del 2008, es decir, fuera del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es mismo que se le concedió en el auto de admisión, y en consecuencia la contestación es extemporáneas por tardía. ASÍ SE DECIDE.

Este juzgador se pronuncia previamente sobre las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, contestación esta que fue extemporánea por tardía, esto es, si opero o no la confesión ficta, lo cual se hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Siendo pues, que en este tipo de juicio breve, los efectos que trae consigo la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es la presunción de confesión ficta, debe este juzgador analizar tres requisitos fundamentales para que la misma opere :

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

    En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, es establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado que fue acompañado por la actora con su demanda y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento privado, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula octava, que las partes pactan “La duración del presente contrato será de doce (12) meses fijos contados a partir del 01-08-03 hasta el 01-08-04, este plazo se entenderá fijo e improrrogable y conocido por ambas partes que no habrá necesidad de aviso alguno para la desocupación del inmueble al cumplimiento del plazo establecido.”; donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.

    Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

    Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    ” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

    Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

    De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no suscribieron prorroga alguna, ni contrato nuevo que estableciera fecha nueva de vigencia y culminación, y por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01/08/224, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de seis (6) meses, que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador, siendo esto así esta relación arrendaticia culminaría en fecha 01/02/2005, y hasta esta fecha se considera el contrato de arrendamiento determinado. Y ASI SE DECIDE.

    . Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    En el presente caso, es evidente que el inquilino hizo goce del beneficio de la prorroga legal y continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, con la aceptación de la arrendadora del uso y goce del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio de conformidad con el articulo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario condene a la arrendataria por el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas que hasta la presente fecha suman la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 26.000,00, mas las cuotas que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del local arrendado el cual deberá entregar en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que se encontraba para la fecha en que pacto el contrato de arrendamiento; este moto corresponde desde el mes de Marzo de 2005 hasta el mes de Julio de 2008. Fundamenta la solicitud de entrega del inmueble arrendado amparado en el articulo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el arrendatario no goza de la prorroga legal. Estima la presente demanda por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 26.000,00. Solicita la Indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio. Solicita el secuestro del bien Arrendado.

    Ahora bien, esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande tanto el cumplimiento como la resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble, como tampoco procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande el cumplimiento del contrato que consista en la entrega del inmueble arrendado, tal y como ha sido planteado en la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en las siguientes disposiciones legales:

    El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es el DESALOJO por falta de pago derivado de un contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble con el pago de los cánones insolutos y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción por cuanto se ajusto al presupuesto de hecho establecida por la Ley Especial de Arrendamiento y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, el arrendatario siguiera disfrutando del inmueble. Todo de conformidad al articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. Observa este juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo; acción esta escogida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido como quedo la naturaleza jurídica del contrato, como la naturaleza jurídica de la acción, y aplicando los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, al presente caso, este Sentenciador, estima que la presente demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.

    En este mismo orden, a los fines de precisar la etapa probatoria transcurrida en la presente causa, para determinar si la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas, esto es dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que correspondía contestar la demanda, y en tal caso determinar si son idóneas para enervar la presunción de confesión

    Conforme a lo anterior, es necesario precisar que las partes promovieron pruebas, dentro del lapso legal establecido, lo cual procede este juzgador a valorar de la siguiente manera:.

    EN CUANTO AL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Contrato de arrendamiento privado suscritos por las partes de este juicio, que fue presentado por la parte demandante junto al escrito libelar, que se encuentra inserto en el folio (10), que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    2. - Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de Noviembre de 1992, quedando inserto bajo el No. 48, Folios 1 al 7 Protocolo 1º, Tomo 11º.-, que fue presentado por la parte demandante junto al escrito libelar, que se encuentra inserto en folios 12 al 19, que por no haber sido tachado, desconocido, se valora como instrumento público conforme al articulo 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. - Copia certificada emanada del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, del expediente signado con el No. KP02-V-2005-2413, la primera parte y recurso que se ventilo por ante este Tribunal signado con el No. KP02-R-2006-434, para demostrar que son el mismo demandante el mismo demandado y por el mismo motivo con una sentencia definitivamente firme, por lo que opero la cosa juzgada. Con respecto a esta prueba este juzgador observa que la misma se refiere a un hecho que debió ser alegado por el demandado en la contestación de la demanda, y al no hacerlo por no contestar la misma; mal puede probar algo que no haya alegado, por lo tanto se desecha como instrumento probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la referida defensa, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La referida sentencia que trae a los autos el demandado, para indicar que existe cosa juzgada en el presente juicio, este juzgador observa que la misma se refiere a un fallo que declaro inadmisible la acción intentada por no tener el actor la cualidad que se acreditaba, pero que tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio de fecha 18 de Mayo de 2001, que este tipo de sentencia donde se declara la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad por una de las partes, solo produce cosa juzgada formal y no material lo que no impide que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés; y en el presente caso la cualidad esta demostrada por la parte actora en el contrato de arrendamiento privado suscritos por las partes de este juicio, que fue presentado por la parte demandante junto al escrito libelar, que se encuentra inserto en el folio (10), valorado anteriormente. Y ASI SE DECE.

      Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.e. demandado DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., contestó la demanda de forma extemporánea por tardía como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar tal y como quedó explanado supra, que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal, y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.

      Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora K.C.D.K.. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo, y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, razón esta por la cual se condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos demandados desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2008, que suman la cantidad de VEINTISIES MIL BOLIBARES (Bs. F. 26.000.00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales, mas las cuotas que se sigan causando hasta la entrega definitiva del local dado en arrendamiento . Y ASI SE DECIDE.

      Respecto a la indexación solicitada por la parte demandada por todo el tiempo que dure el juicio, este juzgador no la acuerda por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina patria, que la indexación no procede en los casos de demandas que no tengan por objetos obligaciones dinerarias, siendo pues que en este caso el objeto de la demanda lo constituye la entrega de un inmueble, mas no el cobro de cantidades de dinero alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, de lo anteriormente establecido en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por K.C.D.K., contra la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., todos identificados en auto.

      D I S P O S I T I V O

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado A.V.D., en su Carácter de apoderado de K.C.D.K., contra la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano E.J.B.R., todos identificados el auto. En consecuencia se condena a la parte demandada:

SEGUNDO

Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano E.J.B.R. en su carácter de demandada, a entregar a la ciudadana K.C.D.K., un local comercial de su propiedad, situado en la planta baja del EDIFICIO GIANNI, en la carrera 21 entre calle 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 21 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por JOSÉ PULIDO; ESTE: Con Local ocupado por PAL FICCO V y otros; y OESTE: Con pasillo de circulación de acceso al edificio; y que fuera dado en arrendamiento por la demandante a la empresa DISTRIBUIDORA REMOVECA C.A., representada por el ciudadano E.J.B.R.; libre de personas y bienes en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

TERCERO

Cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 26.000,00) por concepto de cánones insolutos desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de indexación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido legalmente, se ordena la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.

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