Decisión nº 110-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2106-12-76

DEMANDANTE: La ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.579, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano H.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.659.320, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ELSA OLAVES DE S., M.G.T. y M.G.D., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.

ABOGADA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 20519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, en contra del ciudadano H.E.P.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada ELSA OLAVES DE S..

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, con la debida asistencia de la profesional del derecho E.O., y propuso demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO en contra del ciudadano H.E.P., con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con la sentencia No. 1682, de interpretación del referido artículo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, por considerar que es vinculante; solicitando la actora se reconozca su condición de CONCUBINA durante el tiempo que convivió con el demandado desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 12 de octubre de 2009, o de lo contrario sea obligado a ello, mediante la respectiva declaración que emitía ese Tribunal. Fueron consignados los recaudos que consideró pertinente al caso.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a dicha demanda el día 13 de abril de 2010, emplazando al ciudadano H.E.P., a los fines de dar contestación a la demanda. En este sentido, para la citación del demandado se ordenó entregar los recaudos a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, otorgó poder especial a las abogadas E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., para representarla judicialmente en el presente asunto.

En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó los recaudos que les fueron entregados, en virtud de que no pudo practicar la respectiva citación del demandado.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de la causa proveyó lo peticionado por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el a quo designó como Defensora Judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la abogada Z.S., quien aceptó el cargo el día 09 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2011, la profesional del derecho Z.S., actuando como Defensora Judicial del demandado, formuló contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora en fecha 15 de abril de 2011, en cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto, negando la admisión del particular segundo de dichas pruebas. Razón por la cual subieron en apelación las copias certificadas indicadas por la parte interesada a esta Alzada, quien en fecha 29 de noviembre de 2011, declaró Sin Lugar el ejercicio de dicho recurso ordinario.

Mas adelante, el a quo emitió sentencia el día 07 de junio de 2012, y decidió SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTGIERREZ PEREZ, (…). Luego, en fecha 09 de julio de 2012, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación contra el referido fallo.

En fecha 31 de julio de 2012, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las actas del presente expediente a esta Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 24 de septiembre de 2012.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2012, solamente la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de Informes, sin observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la actora:

    Expone la parte demandante en su libelo lo siguiente:

    … A principio del año 2003, conocí a un ciudadano llamado H.E.P., quien es comerciante, portador de la Cédula de Identidad número V-13.659.320 y de mi mismo domicilio. Pues bien, iniciamos un noviazgo normal como cualquier pareja enamorada. Para entonces, yo estaba casada con el Ciudadano A.J.D.B., con Cédula de Identidad número V-10.596.359, pero separada de hecho desde hacía años, y quien se encontraba en los Estado Unidos de Norte América, por cuanto era Petrolero Profesional y laboraba para un equipo de esa jurisdicción; lo cual no me permitía el divorcio. De cuya unión nació la menor A.K.D.G..

    C.J., esa así como entonces, dadas las circunstancias, resolvimos terminar con el noviazgo. Organizamos una fiesta, como quien celebra su matrimonio y el día 31 de diciembre de 2003, la realizamos. Festejamos el inicio de nuestra unión y nos fuimos de luna de miel para los Andes. Al volver, H.E.P. fijó su residencia en la mía, por cuanto ya yo venía habitando una casa con mi hija A.K.D.G., donde aún es nuestra dirección; ubicada en la C.V.R., sin número, del Sector Palmarejo, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, diagonal al Estadio Negro Báez. Cuya casa hoy día es propiedad de mi nombrada hija. Allí establecimos nuestro hogar.

    C.J., el día 16 de marzo de 2005, de acuerdo con el artículo 185ª de nuestro Código Civil, el vínculo matrimonial que me unía al C.A.J.D.B., fue disuelto por sentencia dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción; puesta en estado de ejecución el 30-03-2009. …

    …omissis…

    Pues bien, el día 12 de octubre del pasado año 2009, como a eso de las seis (6) de la tarde, hubo una normal pero fuerte discusión entre nosotros, como las hay en cualquier pareja, y sin motivo alguno recogió todas sus cosas y se fue violentamente de la casa que veníamos compartiendo en la dirección dicha, y se fue a vivir en una casa que compramos en la playa, ubicada en la vía de acceso a la prolongación de la Avenida P.L.U., Sector El Rocío, en la Población de Palmarejo, en jurisdicción también del Municipio Santa Rita. Al principio pensé que volvería; pero no pasó así. Me prohibió que volviera por la fábrica de cepillados y me dijo que lo sentía mucho pero que ya no me quería, que por eso se había ido, y que a mí no me correspondía nada de todo lo que habíamos fomentado juntos. Luego supe que en el mes de diciembre de 2009, había contraído nupcias con otra ciudadana, que según me informaron era viuda y tenía hijos.

    C.J., hasta el presente continuamos separados, por lo cual, es que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mi exconcubino H.E.P., ya identificado anteriormente, fundamentando mi acción en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia número 1682, de interpretación de este artículo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio de 2005. La cual es vinculante; para que reconozca mi condición de CONCUBINA durante el tiempo que convivimos desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 12 de octubre de 2009, o de lo contrario sea obligado a ello, mediante la respectiva declaración que emitirá este Honorable Tribunal. …

    .

  2. - Fundamentos del contradictorio formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada:

    Expresa la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, los siguientes argumentos:

    … Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ y mi representado existiera una sociedad concubinaria desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2009.

    Niego que el día 12 de Octubre del año 2009 haya habido una fuerte discusión entre la demandante y mi representado, igualmente niego que el ciudadano H.E.P. recogiera todas sus cosas y se fuera de la casa donde supuestamente convivía con la ciudadana K.G., ya que nunca vivieron juntos.

    Niego, rechazo y contradigo que la demandante y mi representado hayan constituido juntos una empresa fabricadora de cepillados denominada Cepifriz El Parra.

    Niego que la ciudadana KATINA GUTIERREZ trabajara en la empresa denominada Cepifriz El Parra, asimismo niego que la demandante haya invertido sus ahorros en la mencionada empresa. …

  3. - Motivos del fallo recurrido:

    Como razonamiento de hecho y de derecho, la sentencia recurrida se soporta en los siguientes términos:

    … Así las cosas, el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación a la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, a divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.

    De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ y H.E.P. para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto ´por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo; y siendo el caso, que con dichas documentales e carácter público, revestido de las condiciones señaladas en el artículo 1357 del Código Civil y de las declaraciones de los testigos, que la relación de hecho que la demandante señala en actas, durante la supuesta vigencia de esa unión, estaba impedida por los efectos del matrimonio en comento.- Así se establece.

    En consecuencia, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos loas elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente, especialmente en lo concerniente a la ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio. Así se decide.

    En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que la misma alegó que esta se inició el 31 de Diciembre de 2.003, y para esa fecha se encontraba casada con el ciudadano A.J.D.B., matrimonio este que concluyó con la sentencia de divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.005, por el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Para resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Como puede observarse de los elementos reguladores antes citados, dichas normas contienen la regla de la carga de la prueba, que debe ser vista como una técnica para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio, en el contexto general según quien afirma debe probar. Salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea ésta quien deba incorporar la probanza respectiva a las actas, basado en el principio de la dinámica de la carga de la prueba.

    Asimismo, en el caso del demandado contumaz, que para librarse de los efectos de la confesión ficta, debe enervar la pretensión del actor a través de la prueba del contra derecho, por presumirse como ciertos las afirmaciones fácticas alegadas por el actor en la demanda. De igual modo, la regla de la carga de la prueba funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, lo que le permitirá no absolver la instancia y emitir un pronunciamiento conforme a derecho.

    Expresado lo anterior, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas de las partes, y una vez debidamente adminiculadas los resultados de las distintas probanzas, precisar si se han demostrados los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. Justificativo de testigo presentado con el libelo de demanda:

      La referida probanza será valorada una vez que resulte ratificada en autos por los declarantes.

    2. Inspección extra judicial:

      La antedicha prueba rielas con sus anexos entre los folios 09 al 25 de estas actuaciones, si bien la misma no resultó ratificada en autos, de tal manera de ejercer contra ella el respectivo control probatorio, no fue en ningún momento impugnada. Razón por la cual este juzgador le otorga a dichas resultas un valor indiciario en cuanto la relación concubinaria existente entre las partes, en la medida que como hecho indicante las referidas resultas se concomiten o conjuguen con otro indicio o prueba de las constantes en autos, de conformidad con señalado en el artículo 510 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

    3. Prueba de Exhibición:

      La referida prueba fue promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos que resultó evacuada, siendo su impulso una carga de la promovente. Por lo expuesto, no existe resulta alguna que valorar.

    4. Prueba Instrumental:

      En su escrito de promoción de prueba, en el particular Segundo, la parte actora mencionó la partida de nacimiento N.° 137, correspondiente al niño H.C.P.G.. Dicha prueba no fue consignada a las actas en esa ocasión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 435 del Norma Adjetiva Civil, fue allegada al proceso según diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (folio: 76), copia certificada de la citada acta, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. De allí que, al constar en dicha acta de nacimiento que el niño antes mencionado fue presentado y reconocido como suyo por la parte demandada, H.E.P., identificado en autos, y concebido con la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ, parte actora igualmente identificada en las actas, queda evidenciada la existencia de una unión de hecho existente entre los confluctuantes, cuyo carácter estable se verificará atendiendo otras probanzas de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Cursa entre los folios 79 al 82 de estas actuaciones, el documento público representado por la sentencia de divorcio, de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juez Unipersonal N.° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se declara la disolución del vínculo conyugal entre el ciudadano KATINA DEL CARMEN GUTIERRÉZ PÉREZ, identificada en actas, con el ciudadano A.J.D.B.. Por lo cual, a partir de la referida fecha de publicación del fallo antes citado, se insiste, se reputa como disuelto el vínculo conyugal que restringía a la parte actora mantener una relación de hecho estable. En consecuencia, el menor reconocido en la prueba valorada precedentemenete, nació como producto de esa, se reitera, relación de hecho estable cuya vigencia se considera desde la oportunidad en la que resultó disuelto el vínculo conyugal que actuaba como circunstancia impeditiva.

      Por lo antes dicho, a las indicadas probanzas se les otorga todo su valor probatorio para la definitiva, asimismo, dichas resultas valorativas se conjugan con lo arrojado en la inspección extra litem, lo cual fue considerado como un hecho indicante, específicamente, en cuanto respecta a la declaración que reza en la constancia de solicitud de empleo (folio 21), de fecha 12 de diciembre de 2005, concretamente, en el reglón que corresponde a “DATOS DEPENDIENTES, con lo señalado en relación a la ciudadana K.G., la cual se indica como concubina. Asimismo, el citado indicio se relaciona tanto con lo expresado en el Listado de Empleado que cursa en el folio 23, en el cual se destaca la condición de concubina de la ciudadana K.G.; y con la constancia de concubinato que riela en el folio 25, expedida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.C.U., del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

      De igual modo, debe valorarse adminiculadamente con las probáticas e indicios anteriores, el documento público que resulta de las copias certificadas que rielan en los folios 151 al 153, en la cual consta la homologación del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, efectuado por la parte demandada, ciudadano H.E.P., en favor de hijo concebido con la demandante, ciudadana K.D.C.G.P., ambos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    6. Justificativo de testigo extrajudicial evacuado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 09 de abril de 2010:

      El referido justificativo resultó ratificado por todos los declarantes que en él aparecen testificando (folios: 114 y 115). Sin embargo, manifiestan ambos testigos al responder al Segundo particular, que la relación de hecho comenzó en fecha 31 de diciembre de 2003, oportunidad para la cual la actora se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano A.J.D.B.; circunstancia impeditiva para considerar la relación aducida por los declarantes como un vínculo estable de hecho. En consecuencia, quedan desestimados dichos testimonios a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    7. Prueba de Testigos:

      En relación a esta probanza, sólo rindieron declaración los testigos M.C.C.B., E.R.A. y F.M.N.R..

      - Por lo que concierne a lo declarado por la testigo M.C.C.B., al responder a la Tercera Pregunta, contesta que la relación de hecho entre las parte comenzó en fecha 31 de diciembre de 2003. sin embargo, para dicha fecha existía el impedimento para considera dicho vínculo como estable, pues la demandante se encontraba unida en matrimonio, según se desprende de otras pruebas precedentemente valoradas ut supra. En consecuencia se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Por lo que respecta a lo declarado por el testigo E.R.A., su testimonio igualmente es desechado por este juzgador, debido que manifiesta al responder a la Tercer Pregunta, que la relación entre las parte comenzó a partir del 31 de diciembre de 2003 y, para dicha fecha, se reitera, existía un impedimento para la actora a los fines de establecer un vínculo concubinario, por estar unida en nupcias con el ciudadano A.J.D.B.. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En lo que atañe al testimonio rendido por la ciudadana F.M.N.R., igualmente su declaración no puede ser apreciado a los efectos de la definitiva, pues al responder al Tercera Pregunta, manifiesta que las partes comenzaron a vivir juntos desde el 31 de diciembre de 2003, y como ya se dijo, para dicha fecha existían impedimentos para reputar esa relación como estable. En consecuencia, el testimonio rendido no se atenderá para el fallo que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, vistas la valoración de cada una de las pruebas constantes autos, y dada la conjugación de los hechos indicantes o indicios advertidos, de lo cual se concluye que desde la oportunidad de la disolución del vínculo conyugal existente entre la actora con el ciudadano A.J.D.B., 16 de marzo de 2005, debe reputarse como el inicio de la relación concubinaria cuya declaración se impetra en la solicitud de marras. Relación de hecho estable de la cual nació el menor cuya acta de nacimiento fue ya judicialmente apreciada, y que además, le produjo a la actora solicitante, se insiste, por su condición de concubina, expectativas de carácter socio económico como familiar dependiente de ciudadano H.E.P., en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S. A. (COAPETROL, S. A.).

      En este orden, es de interés citar el contenido del artículo 767, el cual dispone lo siguiente:

      Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del

      otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

      .

      El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M., en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in commento, asentó:

      “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

      … omissis …

      Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

      … omissis …

      Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

      …omissis…

      Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

      Asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce:

      Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

      .

      En este sentido, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables, se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable una relación de hecho, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vínculo efectos que, irremisiblemente, en lo que respecta al patrimonio están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determine el tiempo de su inicio. Factor de trascendental importancia para la fijación del comienzo de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto patrimonial del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.

      En este contexto, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M., en el recurso de interpretación formulado al artículo in comento, asentó:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (N. del texto)

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

      .(negrillas de la Sala).

      El anterior criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:

      “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos J.M.P.R. y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

      En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

      Como puede apreciarse, el constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el Texto Fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana y rendir apología a la estructuración de un Estado Social de Derecho y de Justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho.

      En virtud de lo precedentemente explanado, y atendiendo los elementos reguladores y la doctrina jurisprudencial citada, se considera que entre las partes se satisfacen los requisitos de notoriedad de la vida en común, cohabitación, singularidad de género, continuidad de la relación y ausencia de impedimentos, para declarar judicialmente la Unión Estable de Hecho o concubinato existente entre los ciudadanos KATINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ y H.E.P., ambos identificados en actas, desde la fecha que objetivamente se desprende de lo probado en autos, el 16 de marzo de 2005, oportunidad en la cual cedió todo impedimento para reputar la susodicha relación como estable, hasta el 12 de octubre de 2009.

      En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se determinará como PARCIALMENTE CON LUGAR, la Declaración Judicial de Concubinato formulada por la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ, contra el ciudadano H.E.P.. Lo anterior, por estar dicha relación estable hecho demostrada en las actas procesales, a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior (16-03-2005), y no desde la data que indica la actora solicitante en su escrito de introducción de la causa, es decir, desde el 31 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ PEREZ, en contra del ciudadano H.E.P., declara:

      • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.O.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KATINA DEL C.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de julio de 2012; y por vía de consecuencia,

      • REVOCADA en todas sus parte la decisión apelada;

      • PARCIALMENTE CON LUGAR, la Declaración Judicial de Concubinato formulada por la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ, contra el ciudadano H.E.P.. Lo anterior, por estar dicha relación estable hecho demostrada en las actas procesales, a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior (16-03-2005), y no desde la data que indica la actora solicitante en su demanda, es decir, desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 12 de octubre de 2009.

      No se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada, atendiendo los términos en los cuales fue formulada la pretensión de autos.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2106-12-76, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      JGN/

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