Decisión nº 29-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1286-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se recibe en fecha 25 de febrero de 2009 el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia No. 0339-08, dictada el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de DIVORCIO propuesto por K.D.V.Q.G., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.601.181, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada las profesionales del derecho I.R.N. y A.E. de Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11426 y 28477 respectivamente, contra E.J.M.L., mayor de edad, identificado con cédula No. V-10.604.213, del mismo domicilio.

Designada ponente en fecha 26 de febrero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente y cumplida la sustanciación de la segunda instancia, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Expone la demandante en el libelo que contrajo matrimonio civil con el demandado el día 14 de febrero de 1992 por ante la jefatura civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, que el último domicilio conyugal fue en el sector Delicias Nueva, calle Argentina de la ciudad de Cabimas donde convivieron por espacio de varios años, que en los primeros años de matrimonio las relaciones marcharon bien, sin embargo desde hace dos años aproximadamente el esposo fue cambiando de actitud, haciéndose cada vez mas insoportable la vida en común, hasta que el 26 de enero de 2007 aproximadamente a las 7,00 de la noche, el cónyuge comenzó una discusión en presencia de terceras personas y le manifestó que ya no deseaba convivir con ella, que no la quería, que era mejor divorciarse y sin mas explicaciones recogió sus pertenencias personales y se fue de la casa, por lo cual lo demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y declara que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de 14, 13, 12 y 1 años de edad, acompañando copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos.

A la demanda se le dio curso mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007 en el cual se dispuso el emplazamiento de los cónyuges para los actos conciliatorios y de contestación, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

Cumplidas la notificación y citación ordenadas, se celebraron los actos conciliatorios con la asistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante, quien en el segundo acto insistió en la continuación del Juicio.

Sin contestación a la demanda y con vista al Informe Social sobre los hijos Mora Quintero, información de la compañía Petróleos de Venezuela, S. A., en la cual presta servicios el demandado y las pruebas evacuadas durante la audiencia oral, el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara CON LUGAR la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron K.D.V.Q.G. y E.J.M.L. en fecha 14 de febrero de 1992 por ante la jefatura civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, y hace pronunciamiento sobre el régimen de potestades sobre los hijos comunes, modifica las medidas de embargo decretadas para el cumplimiento de obligación de manutención de los hijos, suspende medida de embargo decretada para garantizar obligación de alimentos de la cónyuge y mantiene medidas decretadas para asegurar la comunidad conyugal.

Apelado el fallo y oido el recurso, se remitió el expediente a esta alzada para el conocimiento de la apelación, donde se le dio entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2009 y el 03 de marzo del mismo año se fijó por auto expreso día y hora para la formalización oral del recurso de apelación.

El 12 de marzo de 2009 a las 10.00 a.m. se dio inicio al acto de formalización y no habiendo comparecido la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró concluído.

II

Con estos antecedentes, pasa la Corte Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso propuesto y por cuanto la causa se refiere a juicio de divorcio seguido entre cónyuges progenitores de cuatro (4) hijos niños y adolescentes y fue sentenciada en primera instancia por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde conocer en alzada a esta Corte Superior, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

III

Vista la inasistencia de la parte demandada apelante al acto de formalización del recurso fijado por esta alzada, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 489. – FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales, estableciendo lo siguiente:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo esa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia, ni personalmente ni por medio de apoderado, el día y hora fijados y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso de apelación propuesto y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, ordenando bajar el expediente al tribunal de origen.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por K.D.V.Q.G. contra E.J.M.L., ambos ya identificados, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra sentencia definitiva No. 0339-08 dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

Bájese el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 1286-09

CTM.

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