Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSCA E.P.M., contra el ciudadano B.I.P.G., y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) y ) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio de su profesión L.A.A., para decidir se observa:

I

La abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, oficina 2, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.970.134, de este domicilio, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 6 de agosto de 2008, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por partición de bienes, al ciudadano B.I.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.107.

Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.I.P.G., representación que consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 224 del expediente, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio" y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”.

II

Vistos el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) y ) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.A.A., expuso:

Que los abogados J.L.O., J.C.R. y E.I.O.M., demandaron a su mandante Katiusca E.P.M..

Que los abogados accionantes, debieron contar con mandato expreso para actuar en la presente causa, y que dicho poder no lo contiene.

Que el poder no cumple con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el artículo 140 del Código del Procedimiento Civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

Expuesto lo anterior, quien Juzga para a resolver la presente cuestión previa opuesta para lo cual hace las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo a los términos en que quedó expuesto los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que se discute en la presente cuestión previa opuesta, no es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sino que, lo que discute y cuestiona es mas bien la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,…por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, por tanto, ante la falta de precisión por parte del abogado J.L.A.A., de indicar correctamente la norma en la cual debe subsumir el supuesto de hecho planteado, para así derivar de ella la consecuencia jurídica, este Juzgador, aplicando el principio de “iura novit curia”, esto es, que las partes exponen los hechos y el Juez conoce el derecho, pasa a resolver la misma de la forma siguiente:

    Es preciso citar las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan sobre el principio iura novit curia y que es aplicable al presente caso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    .

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

    “En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-

    Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

    Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.

    Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que:

    ...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....

    (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”.

    De las dos Sentencias antes citadas se puede extraer lo siguiente:

    1) La existencia del derecho no constituye una carga probatoria para las partes, las que están llamadas sólo a probar los hechos.

    2) El derecho ha de ser conocido por los jueces, sin que exista el concurso de las partes.

    3) La alegación del derecho por las partes no vincula a los tribunales, con lo cual, a falta de alegación o error en su señalamiento, el Juez puede apartarse y fundar sus resoluciones en los preceptos legales que considere aplicables al caso concreto, estando sólo llamados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    Con base a lo antes señalado, se reitera que la cuestión previa adecuada a los hechos señalados por el abogado J.L.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es la contenida en el artículo 346.3º del Código del Procedimiento Civil, esto es, “…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,…por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, y así de declara.

  2. A los fines de la resolución del a cuestión previa planteada, se observa que a los autos, se encuentra agregado a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, documento autenticado por ante la Notaría pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 6 de agosto de 2008, por medio del cual, la parte actora, ciudadana Katiusca E.P.M., otorgó “…PODER amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio de su PROFESIÓN J.L.O., J.C.R.. ERIKA OJEDA…”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.271.747, V-12.278.831 y V-15.965.397, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, Nº 102.418 y Nº 108.441, en su orden, para que:

    …conjunta o separadamente intenten acciones, sostengan, defiendan y representen mis derechos e intereses tanto Judicial como extrajudicialmente en cualquier proceso bien sea este de índole Civil, Mercantil, Tránsito, Penal, Laboral, Agrario, para ejercer cuantos actos se consideren necesarios para la defensa e intereses, en cualquier Tribuna de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultados en especial para tramitar, intentar y sostener cualquier acción que Juzguen pertinente…

    .

    Con relación al mandato, el Código Civil señala:

    Artículo 1.692 “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”.

    Por su parte, el Código del Procedimiento Civil señala:

    Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”.

    Artículo 151: “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”.

    Artículo 153 “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”.

    Artículo 154:“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

    Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

    Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por la parte demandada, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado junto al escrito libelar es un poder que tiene todas las características de un poder general debidamente autenticado por ante una autoridad del Estado, para que los mencionados abogados actuasen en nombre y representación de su mandante, ciudadana Katiusca E.P.M., por tanto, considera quien Juzga, que los apoderados si cuentan con mandato para incoar la presente demanda por partición de bienes en nombre de su mandante.

    En razón de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”, refiriéndose concretamente a lo dispuesto en el artículo 340.6º eiusdem, el cual señala “El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que se discute en el presente caso es si la parte actora acompañó o no los documentos fundamentales de la presente acción.

Señala el oponente de la cuestión previa:

Que la parte actora, ciudadana Katiusca E.P.M. acompañó documento de hipoteca donde es copropietaria y fiadora del inmueble.

Que no acompañó su condición de afiliada al I.P.A.S.M.E., órgano o institución que otorgó el crédito.

Con respecto a esta cuestión previa opuesta, quien Juzga resuelve de la forma siguiente:

Tal como lo expresa el abogado J.L.A.A., la parte actora acompañó documento de hipoteca donde es copropietaria y fiadora del inmueble.

Efectivamente, este Juzgador corrobora que a los folios 5 al 10 de la 1ª pieza del expediente, se encuentra agregada copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, Folios 49 al 54, de fecha 17 de noviembre de 2005, donde aparece la actora Katiusca E.P.M. como copropietaria del bien inmueble objeto del presente juicio de partición.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el artículo 340.6º eiusdem, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

III

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., apoderado judicial del ciudadano B.I.P.G..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el artículo 340.6º eiusdem, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., apoderado judicial del ciudadano B.I.P.G..

De conformidad con el contenido de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas en la presente incidencia a la parte demandada B.I.P.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

LHMG/mscp.

Exp. N°. 7038-08

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