Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCostas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: C- 16.357-09

Parte Actora: ABG. KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ y ABG. J.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.705 y 85.576 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 36-A, de fecha 04 de noviembre de 2003.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, anotada bajo el Tomo 8-A, N° 25, y a los ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644 y V-7.254.002 respectivamente.-

Motivo: COSTAS PROCESALES

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.705, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajaba.o el N° 18, Tomo 36-A, de fecha 04 de noviembre de 2003, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por costos procesales e intimación de honorarios fue incoada por los abogados en ejercicio KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ Y J.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.705 y 85.576 respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; así como igualmente en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010 C.A., anteriormente identificada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de Enero de 2009, constante de una pieza principal de (336) folios útiles, una segunda pieza en (245) folios útiles, un cuaderno de consignación en (23) folios útiles y un cuaderno de medidas en (35) folios útiles. En fecha 05 de Febrero de 2009, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.- (Folio 338).

Así mismo, en fecha 06 de marzo de 2009 esta Alzada mediante auto dejo constancia de que las partes no ejercieron el derecho contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 339). Y en fecha 06 de abril de 2009, se dictó auto de diferimiento de la publicación de la sentencia. (Folios 340 y 341).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, el Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, cursante a los folios (325 al 329), dictaminó lo siguiente:

…(…)…PRIMERO: Que del contenido del escrito contentivo de la demanda se desprende, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 285 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto el pago de los costos y gastos por ejecución y se les cancelen los honorarios profesionales; en virtud de haberse materializado la ejecución forzosa en el presente juicio, a través del acto de remate verificado el día 15 de octubre de 2007, por las actuaciones que se especifican a continuación:

…Total de costos y gastos de ejecución SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.708.160,oo).

…Por honorarios profesionales basada en las siguientes actuaciones:

…Dando un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.500.000,oo).

SEGUNDO: El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

La ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

, asimismo, el artículo 285 ibidem, establece: “las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.-

Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que igualmente precisar, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente; en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente; de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

TERCERO

En sentencia de fecha 27 de enero de 1999, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acotó lo siguiente:

Al suscribirse una transacción, salvo pacto contrario las partes no tienen nada que reclamarse por costas causadas hasta la transacción; pero si por actuaciones posteriores… (omisis)

Ahora bien, ciertamente, cuando en un proceso se pone fin al mismo mediante un acto de auto composición procesal como es la transacción, el legislador ha establecido que no hay lugar a costas y que las partes al llegar a un entendimiento mediante reciprocas concesiones, asumen cada una la carga de costos y honorarios profesionales en que hubiesen incurrido, salvo claro esta, que las partes convengan en lo contrario, las partes no tienen nada que reclamarse por costas causadas hasta la transacción.

Pero en el presente caso no se está estimando honorarios profesionales por actuaciones cumplidas antes de la transacción, ni por la transacción misma, sino que se están estimando e intimando honorarios por actuaciones cumplidas para ejecutar la medida de embargo… posteriores a la transacción de fecha 09 de julio de 1997, por no haberse cumplido con los términos de ésta, debiendo el acreedor utilizar nuevamente la vía judicial para hacer efectivo el crédito, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil tiene derecho a las costas de ejecución. Así se establece.

En conclusión, al no estimarse costas por actuaciones realizadas antes de la transacción ni con ocasión de ella, sino por actuaciones posteriores, el estimante-intimante si tiene derecho a costas, por que la intimada no negó las actuaciones cumplidas en los embargos efectuados con posterioridad a la transacción, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Asimismo, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, acotó lo siguiente:

En cuanto a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte intimada, referidos a la falta de cualidad del banco… para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por ende, reclamar reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado; así como el hecho de que su criterio no podría deducirse de la condenatoria en costas el derecho a cobrar tales honorarios y finalmente la circunstancia de que según sostiene dicha representación judicial, los abogados…, en su carácter de funcionarios públicos se encuentran supuestamente inhabilitados para exigir el pago de los referidos honorarios; comparte la sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo dentro de éstos a los aludidos honorarios de abogados…

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, y de la revisión del escrito libelar se observa: Que de la demanda instaurada por los profesionales del derecho está dirigida contra la parte demandada en el presente juicio, es decir, Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, anotada bajo el Tomo 8-A, N° 25, en la persona del ciudadano M.A.R.L., y en contra de los ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644 y V-7.254.002, respectivamente, se desprende claramente que el objeto de la acción instaurada lo constituye la reclamación de los honorarios profesionales y el cobro de las costas procesales que se originaron por su actuaciones efectuadas con motivo de haberse materializado la ejecución forzosa, constituyendo ello una contravención a las normas citadas ut supra; en virtud de que la intimación de los honorarios tenía que ser intentada por los referidos abogados en forma personal contra el obligado a cancelarlos, es decir, su mandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 36-A, que no es el caso, por lo que considera este Juzgado que no se ajusta la reclamación a las normas que regulan el cobro de honorarios profesionales. En cuanto al cobro de los costos de ejecución, considera este Tribunal que la misma debió ser incoada por la parte ejecutante, contra el ejecutado por los gastos ocasionados por la ejecución del convenimiento. Significa entonces, que la parte intimante por una parte demanda los costos procesales y por la otra demanda la estimación e intimación de los honorarios profesionales, acumulando dos pretensiones que son excluyentes entre si, ya que uno se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la otra según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, motivos por el cual este Tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda… (Sic)”

Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, dejó constancia que en la oportunidad de presentación de informes ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho. (Folio 339).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso bajo estudio, conforme a lo expresado por el demandante en su libelo se refiere específicamente a una demanda por concepto de intimación y estimación de Costas Procesales de Ejecución interpuesta por los abogados en ejercicio Katiusca Vásquez Muñoz, y J.I.G., ambos identificado en autos, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 18, Tomo 36-A, de fecha 04 de noviembre de 2003, en contra de la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, anotada bajo el Tomo 8-A, N° 25 y de los ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644 y V-7.254.002 respectivamente (Folios 236 al 238 con sus respectivos vueltos).

    Se desprende del contenido de la demanda que la parte actora fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 285 y 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por objeto la intimación y estimación de las costas de ejecución, en razón de haberse materializado la ejecución forzosa en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano J.Á.P.W. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., y los ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V., en su carácter de avalistas.

    La Juez de la causa, una vez visto y analizado el libelo de demanda dictó decisión en fecha 11 de junio de 2008 (Folios 325 al 329), mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por costas procesales fue incoada por los abogados en ejercicio KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ y J.I.G., señalando en primer lugar que la demanda debió ser intentada por los referidos abogados en forma personal contra su mandante, es decir, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010 C.A., y en segundo lugar, en cuanto al cobro de las costas de ejecución consideró que la misma debió ser incoada por la parte ejecutante contra el ejecutado por los gastos ocasionados por la ejecución del convenimiento, concluyendo que la parte intimante demanda por una parte los costos procesales y por la otra demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales, acumulando dos pretensiones que son excluyentes entre sí, indicando que una se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la otra según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo la apelación de los abogados anteriormente mencionados, por no estar conformes con la decisión.

    Contra dicha decisión en fecha 17 de junio de 2008 la apoderada judicial de la actora ejerció recurso de apelación (folio 332), el cual mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa ordeno oírlo en un solo efecto (folio 333). Estando en la oportunidad legal correspondiente el recurrente no presente escrito de informe a esta Alzada de conformidad con lo establecido por esta Superioridad a través de auto de fecha 06 de marzo de 2009 (folio 339).

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo inadmite la demanda argumentando que existen dos pretensiones en un mismo libelo, los cuales tienen procedimientos distintos uno por la estimación e intimación de honorarios y el otro por el Código de Procedimiento Civil (folios 325 al 329). En este sentido, esta Superioridad una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, constató en el petitorio, que el demandante solicito lo siguiente: “…(…)…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores y de conformidad con los artículo 22 de la Ley de Abogados, en franca concordancia con los artículo 285 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad a INTIMAR las Costas Procesales de Ejecución que incluyen los gastos ocasionados del cumplimiento coactivo y lo honorarios profesionales de abogados…(Sic) (Folios 236 al 238) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo anteriormente trascrito, ésta Sentenciadora verificó que en el libelo de la demanda no existe dos pretensiones como argumento el Tribunal A quo en la decisión recurrida, sino que existe una sola pretensión que es la Intimación de Costas Procesales de la Ejecución, la cual se sustentó en los artículos 22 de la Ley de Abogado y 285 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente quien decide considera, que el Tribunal de la causa no puede utilizar como argumentos para inadmitir la demanda la incompatibilidad de procedimiento por cuanto en la presente causa no existe tal situación; y mucho menos puede alegar que el basamento jurídico aportado por la actora no era el indicado para apoyar su pretensión, toda vez que la norma adjetiva civil a establecido de forma expresa que para inadmitir una demanda, lo único que debe valorar el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión es el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

    Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Con respecto a lo anterior ésta Juzgadora considera que el análisis efectuado por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo no se limito en verificar si la demanda era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino que alego defensa de fondo que le correspondería en tal caso, oponerlas a la parte demandada. Y así se establece.

    Ahora bien, éste Tribunal considera importante resaltar que en v.d.P.I.N.C., el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

    En relación con ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-4-2002, en el exp. 2001-00013, ha deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.p.i.n.c., el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.

    De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un deber a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Intimación de Costas Procesales de Ejecución, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículo 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, el cual desarrolla el procedimiento para la tasación de las costas procesales. Y así se establece.

    Con respecto a ello, las costas del proceso son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramite y al momento de su conclusión que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse, y las costas de ejecución, son los gastos de la ejecución de la sentencia a cargo del ejecutado; al respecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”.

    Por otra parte, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de los honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hasta un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como máximo.

    Ahora bien, para que las costas sean líquidas, estas deben ser tasadas y posteriormente se podrá requerir su intimación a la parte obligada, y en nuestro ordenamiento procesal existe una distinción entre la tasación de costas según lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de honorarios profesionales del abogado, que constituyen una partida importante de las costas, tal y como lo refiere el procesalista in comento.

    Todos estos costos, en principio deben ser soportados por las partes intervinientes durante el transcurso del mismo, según quien necesite, realice proponga cierta actividad o acto, es decir, por el que este interesado en la realización del acto; pero todos estos gastos serán reembolsados conforme a la norma.

    En el caso de honorarios profesionales judiciales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación es únicamente para los honorarios de los abogados generados por actuaciones judiciales.

    Ahora bien, establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”. Con relación a la tasación de las costas procesales, ha sostenido la doctrina lo siguiente: “…corresponderá por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, estos es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…”. (Freddy Zambrano: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado).

    En este sentido, siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren al margen de cada actuación, o en su defecto, señalen mediante diligencia o escrito, el valor de sus actuaciones, tal como expresamente lo pauta el artículo 24 de la Ley de Abogados.

    En este orden de ideas, para realizar la solicitud de Tasación de las costas procesales, se hace necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona del secretario del Tribunal. Así pues, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones, es decir, todos los gastos causados que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. Así mismo, y como quiera que las costas procesales a tasar, incluyen los honorarios profesionales, éstos deben ser estimados por el propio abogado pormenorizadamente, según cada actuación procesal, acreditándose también las circunstancias a que haya lugar de acuerdo a cada caso.

    De acuerdo a lo anterior, para estas Superioridad considera que es totalmente viable el cobro de costas procesales que incluyen los costos y los honorarios profesionales procedentes de las costas de la ejecución de conformidad a la disposición anteriormente mencionada, no siendo procedimientos incompatibles tal como lo señaló la Juez A Quo en su sentencia, pues el cobro se deriva de los gastos realizados para llevar a cabo la ejecución forzosa de la transacción, ya que el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la sentencia que condene a su pago, decisión ésta constitutiva del derecho a exigir costas procesales, siendo este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas, por lo que en conclusión es totalmente posible la pretensión presentada por los abogados, todo de conformidad a lo señalado en los artículos 285, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. Así se declara.

    Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el núcleo de la apelación y con relación a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alude a la inadmisibilidad de la demanda, refiriéndose con ello al análisis del escrito libelar que hace el Juez A Quo, como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda antes señalados, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, pues, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por el actor que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.

    Ahora bien, ésta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que la Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya mencionadas de inadmisibilidad. En consecuencia, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Declara.

    De acuerdo a todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y motivado a ello se revoca el fallo recurrido, en consecuencia se le ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente una vez distribuido, proceda a la admisión de la demanda de intimación y estimación de costas procesales de ejecución conforme a los términos expuestos por esta Alzada en su motiva, y en atención a lo establecido en los artículos 285, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.705, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 36-A, en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda que por costos procesales e intimación de honorarios profesionales fue incoada por los Abogados en ejercicio KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ y J.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.705 y 85.576 respectivamente, quienes actúan en representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 36-A.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente en razón de la distribución, proceda a la admisión de la presente demanda que por Intimación de Costas Procesales de Ejecución, intentara los abogados en ejercicio KATIUSCA VÁSQUEZ MUÑOZ y J.I.G., anteriormente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil PANELFORM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, anotada bajo el Tomo 8-A, N° 25 y a los ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644 y V- 7.254.002, respectivamente, en atención a lo establecido en los artículos 285, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la apelación, dada la naturaleza del fallo.

QUNTO: Se ordena a notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/ep.-

Exp. 16.357-09

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