Decisión nº 409-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.697

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA J. JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.111.538, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 004701, de fecha 18 de octubre de 2000, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió dar por concluidas las funciones que venia desempeñando la querellante como Analista Organización y Sistema Jefe adscrita a la Dirección General de Informática.

En fecha 23 de abril de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de junio de 2001, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 3 de julio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de enero de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solo la representación del ente querellado su respectivo escrito de informe en fecha 18 de febrero de 2002.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de abril de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial de la querellante lo siguiente:

Que en fecha 10 de febrero de 2000 su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Analista Organización y Sistema Jefe, en la Dirección General de Informática.

Que mediante Resolución Nro. 004701, de fecha 18 de octubre de 2000, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acordó según su dicho, la destitución de su representada del cargo de Analista Organización y Sistema Jefe.

Alega que su representado interpuso por ante la Presidencia del Instituto el Recurso de Reconsideración por considerar injusta su remoción, recibiendo respuesta sobre dicho recurso en fecha 24 de noviembre de 2000, indicándosele que la decisión de retirarlo era firme y definitiva. Igualmente alega que solicitó la conciliación correspondiente ante la junta de avenimiento del organismo, sin haber obtenido oportuna respuesta.

Arguye que el acto administrativo esta viciado de ilegalidad por haber sido dictado sin haberse cumplido el procedimiento administrativo aplicable a las destituciones. En tal sentido, señala que todo funcionario público nacional amparado por la Ley de Carrera Administrativa para ser objeto de retiro de la Administración Pública, así como cualquier medida disciplinaria, inclusive la destitución, debe ser sometido previamente a una averiguación administrativa cuyo procedimiento se encuentra expresamente establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto administrativo es inmotivado, por cuanto no se le indicaron los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión de retiro, incurriendo de esta manera en violación del derecho de la defensa al no conocer su representada las razones fácticas y jurídicas que justifican la actuación administrativa, lo que significa que el Presidente del Instituto en su resolución Nro. 004701, de fecha 18 de octubre de 2000, no cumple ni reúne los requisitos establecidos expresamente en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientitos Administrativos, situación esta que conlleva a un estado de indefensión a su representado, cercenándole su derecho a la defensa el cual es de rango constitucional.

Concluye solicitando la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución administrativa Nro. 004701, de fecha 18 de octubre de 2000, y que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Analista Organización y Sistema Jefe, en la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a la cantidad que efectivamente haya tenido asignada el cargo que ostentaba durante el lapso o transcurso del presente proceso y los siguientes beneficios: aguinaldos, vacaciones, bonos compensatorios, aumentos contractuales, aumentos por decretos presidenciales y cualquier otro beneficio o incremento procedente. Así mismo solicita que se efectúe la respectiva corrección monetaria mediante la correspondiente indexación de las cantidades dejadas de percibir.

II

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana M.R.G. en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo alega la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana K.J., por cuanto se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el Instituto y la querellante, afirmando que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de estabilidad laboral.

Posteriormente, procede a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la recurrente, en los siguientes términos:

Alega que la querellante no es funcionaria de carrera en virtud de que la misma ingresó al instituto a través de un punto de cuenta mediante el cual se solicitaba la contratación de la misma y no por nombramiento, designación, o por elección como lo establece la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que en ningún momento el Presidente de la Junta Directiva del Instituto vulnero el derecho a la defensa, estabilidad y al debido proceso de la querellante, ya que este se limitó a aplicar las facultades previstas en el articulo 53 de la Ley del Seguro Social y 40 de su Reglamento, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana K.J. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la Sustituta del Procurador General de República, en virtud del cual considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por considerar que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera administrativa.

Así las cosas, este Juzgado observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo de ésta, en los siguientes términos:

En cuanto a la controversia planteada, este tribunal observa que, la querellante comenzó a prestar sus servicios como Analista Organización y Sistema Jefe, en la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de febrero de 2000, hasta el 18 de octubre de 2000, fecha esta última en la cual el ciudadano M.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio Nro. 004701, le informó que había decidió dar por concluidas las funciones que venia desempeñando en el Instituto, según consta en los folios 13 y 14 del expediente.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo, alegado por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, en lo que respecta al alegato de inmotivación se tiene que estamos en presencia del vicio in comento cuando la Administración autora del acto no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión. En tal sentido, y a los fines de determinar si en el presente caso, se configuró o no el vicio bajo análisis, debe hacerse necesaria referencia a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Seguro Social el cual establece:

Artículo 40: El Personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto.

.

Por otra parte el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral establece que:

Artículo 66: Parágrafo Primero: El Presidente de la Ju8nta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de Ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Institutos…

De las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal goza de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho ente. Así pues, en ejercicio de dichas facultades legales, el ciudadano M.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 004701 de fecha 18 de octubre de 2000, le notificó a la querellante que había decidido dar por concluidas las funciones que venia desempeñando como Analista Organización y Sistema Jefe, razón por la cual este Juzgador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis toda vez que a la misma se le indicó como motivo fáctico el hecho de dar análisis por concluidas las funciones que venia desempeñando como Analista Organización y Sistema Jefe en el ente querellado, y como fundamentos de derecho las facultades del Presidente del Instituto establecidas en los artículos 40 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral citados ut supra, encontrándose, en consecuencia, la parte actora en conocimiento tanto de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido y así se declara.

Por otra parte, alega el querellante que el acto administrativo de retiro es nulo, por cuanto era funcionario de carrera administrativa y en consecuencia, debía aplicarse el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Lay de Carrera Administrativa para las destituciones.

Por su parte la Sustituta del Procurador General de la República alega que el acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió dar por concluidas las funciones que desempeñaba el querellante como Analista Organización y Sistema Jefe, no constituyen violación alguna de los derechos referidos por este en su escrito libelar, por cuanto el Presidente del Instituto se limitó a aplicar las facultades previstas en el articulo 53 de la Ley del Seguro Social y el articulo 40 de su Reglamento, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, aunado al hecho de que el mismo había ingresado al Instituto como contratado.

Ante tal discrepancia considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

Por otra parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la querellante alega en el escrito libelar que es funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial, no demuestra que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, ni mucho menos aporta pruebas que confirmen que adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la actual constitución de la República.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la Sustituta del Procurador General de la República, en virtud del cual la querellante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como contratada, observa este Sentenciador, que no consta en autos copia del contrato de la cual pueda evidenciarse el ingreso efectivo de la querellante como contratada, sin embargo, riela al folio 44 del expediente, punto de cuenta de fecha 10 de febrero de 2000, mediante el cual el Lic. Jesús Rafael Rojas sometía a consideración del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la contratación de varias personas, entre ellas, la querellante para ocupar el cargo de Analista Organización y Sistema Jefe. En tal sentido debe destacarse que del punto de cuenta antes mencionado, no puede concluirse que la recurrente ostentara el cargo en condición de contratada, sino que por el contrario, debe este Juzgador considerar que el mismo es un indicio de la existencia de una relación contractual entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ello en virtud de que la prueba fundamental de tal condición es a través del contrato, el cual como ya se dejó claramente establecido, no cursa en el expediente, no demostrando efectivamente el ente querellado la condición de contratada de la querellante.

Así las cosas, una vez hechos los anteriores pronunciamientos, resulta imperioso para este Sentenciador realizar algunas consideraciones respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la administración sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso, todo ello a los fines de determinar la situación de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, debe aclararse que existe una práctica irregular mantenida por la Administración, de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos, práctica ésta, que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho, que la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones, para asimilarlos a un funcionario de carrera, sin embargo, a pesar de tal solución, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no le es dable a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten sus servicios de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el “Status” de funcionarios de carrera, toda vez que, el nuevo texto constitucional es claro al establecer en su articulo 146 antes citado, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen, aquellas que personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública bajo la vigencia la constitución 1999.

No obstante lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, a partir del año 2000, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el articulo 146 de la vigente constitución.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Decisor declara que la ciudadana K.J. no era funcionaria de Carrera Administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Instituto, se asimila a la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a desempeñar un cargo de carrera como lo es el de Analista Organización y Sistema Jefe, en la Dirección General de Informática, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

En relación al vicio de ilegalidad esgrimido por la parte actora por cuanto a su entender el acto administrativo fue dictado sin cumplir con el procedimiento administrativo aplicable a las destituciones, señalando que todo funcionario público nacional amparado por la Ley de Carrera Administrativa para ser objeto de retiro de la Administración Pública, así como cualquier medida disciplinaria, inclusive la destitución, debe ser sometido previamente a una averiguación administrativa cuyo procedimiento se encuentra expresamente establecido en el articulo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, se tiene que la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento regula los deberes y derechos de los funcionarios que prestan servicio tanto en la Administración Pública Central y Descentralizada, siempre que estos, previamente, cumplan con los requisitos legales para la adquisición de la cualidad de funcionario de carrera administrativa. En tal sentido, y como sea que en el presente caso la querellante no había adquirido la condición de funcionaria pública de carrera, por no haber cumplido con los requisitos de ingreso, la misma no se encontraba sometida a la normativa consagrada en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y por ende la Administración no tenia la obligación de sustanciar el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios públicos de carrera cuando incurren en algunas de las causales previstas en el articulo 62 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto resolvió dar por concluidas las funciones que venia desempeñando la recurrente como Analista Organización y Sistema Jefe, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra viciado de ilegalidad y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KATIUSCA J. JAUREGUI, antes identificada, representada por el Abogado R.F., ya identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.697

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 409-2003.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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