Decisión nº 704-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7192-08

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA J.M.

ABOGADA ASISTENTE: GLENDAMAR PEROZZI

PARTE DEMANDADA: LOWRY J.R.V.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana KATIUSCA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.249.873, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hábil, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LOWRY J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.206.389, y del mismo domicilio , a favor de la adolescente de autos.

La referida ciudadana manifestó que desde hace más de diez años, el padre de su hija no cumple con su obligación de manutención, en una oportunidad lo demando por dicho motivo pero dicho juicio perimió, por lo que se ve en la necesidad de cubrir todos los gastos, tales como alimentación, medicinas, consultas médicas, vestuario diario, recreación, etc; y dadas las circunstancias económicas actuales solo cuenta con su sueldo para cubrir todos los gastos que su hija amerita y el tener un sano desarrollo físico y social, por lo que el progenitor vulnera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de estar violando el derecho a un nivel de vida adecuado, a pesar de que el progenitor posee los medios para hacerlo por cuanto es socio en la empresa SERVICORT.

Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarle la obligación de manutención a su hija, de acuerdo con lo establecido en los artículos 365, 366, 511, 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 14 de agosto 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de septiembre de 2.007.

En fecha 22 de octubre de 2.007, se agrega a las actas del presente expediente el despacho de comisión de citación del ciudadano LOWRY J.R.V., quien fue citado en fecha quince (15) de octubre de 2.007 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos KATIUSCA J.M., asistida por el (la) Abogado (a) DIAMELIS SANCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano LOWRY J.R.V., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.147, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano LOWRY J.R.V. depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01160139120184390486 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana KATIUSCA J.M. y a favor de la adolescente antes identificada. Dicho deposito se hará efectivo a partir del mes de marzo y los primeros cinco (5) días de cada mes.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, el progenitor de la adolescente depositará en la referida cuenta la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00) los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época navideña.

TERCERO

Adicionalmente, a la obligación de manutención el progenitor se compromete a comprarle a la adolescente el uniforme escolar completo y los calzados que amerite, antes del inicio del año escolar.

CUARTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 704-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7192-08

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