Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

T.E.G.H., R.E.P. y DON C.E.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.001, 108.347 y 52.757, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

YUDERMIS DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.122, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.F.A.O. y G.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.314 y 35.279, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.240

El abogado T.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, el 05 de mayo de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y se admitió por el procedimiento breve, mediante auto dictado el día el 08 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.

La ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., asistida por el abogado H.F.A.O., el día 05 de junio de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo, por auto dictado el 05 de junio de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, el abogado T.E.G.H., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 15 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 21 de julio de 2009, el abogado H.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de julio 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el No. 10.240, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado T.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, en el cual se lee:

    …Tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en fecha 27 de Julio del 2.007, y que acompaño con la letra "B", mi poderdante KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… celebró en condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la Ciudadana YUDERMIS DEL C.G. HERRERA… siendo un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble propiedad de mi poderdante supra identificado, constituido por Una (01) casa y su terreno sobre la cual fue construida, distinguida particularmente con el N° 111, ubicada en la Urbanización la laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicho inmueble fue alquilado por un lapso de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del tres (27) de julio del 2.008, y en caso de que las partes desearan renovar el contrato debían participar su intención expresa de prorrogar el contrato al vencimiento del mismo, notificación que se haría dentro del lapso de un (01) mes, es decir, noventa (90) días continuos antes de terminar el contrato. Asimismo, se acordó en la clausula quinta como pensión arrendaticia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00), mensuales los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.- Dicha cantidad tiene que ser cancelada o entregada al ciudadano J.G.H.P., Cédula de identidad N 8.605.522.-

    Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de julio del 2.008, hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a AGOSTO 2.008, SEPTIEMBRE 2.008, OCTUBRE 2.008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, mensualidades éstas de las cuales ya han disfrutado en el inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, el Artículo 1.592, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expresa: "El Arrendatario tiene dos obligaciones principales. "Debe pagar la pensión de Arrendamiento en los terminé convenidos"

    Igualmente en la Cláusula Octava del ya mencionado contrato establece que "La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que asume por este Contrato LA ARRENDATARIA, dará el pleno derecho a EL ARRENDADOR a Escoger libremente entre: a) el resolver el presente contrato, o b) El exigir la inmediata desocupación del mismo, y en ambos casos, para reclamar de LA ARRENDATARIA, el pago inmediato de la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y también los por vencerse, es decir, aún aquellos no transcurridos correspondientemente en el lapso de vigencia de este contrato, mas los daños y perjuicios a que hubieren lugar.

    Es por todas las razones expresadas, Ciudadano Juez, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho y por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEJ HERRERA… domiciliada en el inmueble objeto del contrato situado distinguida particularmente con el N° 111, ubicada en la Urbanización la laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, por los conceptos que enumero a continuación:

    1) De conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente el cual expresa, "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios y en ambos casos si hubiere lugar a ellos, razón por la cual demando la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre mi poderdante y la YUDERMIS DEL C.G. HERRES…

    2) Cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento debidos por los meses a AGOSTO 2.008, SEPTIEMBRE 2.008, OCTUBRE, 2.008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del presente contrato.-

    3); Asimismo, demando los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta obtener la definitiva y total desocupación del inmueble. Para ellos solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva aplicar una vez dictada la Sentencia Definitivamente Firme en la presente causa, la correspondiente corrección monetaria.-

    4) De igual forma el inmueble arrendado posee una deuda con la Empresa CALIFE según Estado de Cuenta No 50054948 de fecha 09 de Enero de 2009, documento que consigno marcado con letra C, de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.364,64) y Aseo Urbano por un monto de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.64), deuda de Cuatro (04) mensualidades no canceladas por parte de la Arrendataria, de la misma manera presenta la Arrendataria deuda de Siete (07) mensualidades del inmueble arrendado con la Empresa HIDROCENTRO según estado de cuenta No 14-03-131-167-00, de fecha 09 de Enero de 2008, por un monto de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.91,46), documento que consigno marcado con letra D.

    5) Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido entre ellos, los Honorarios de Abogados.

    Conforme lo establece la Cláusula TERCERA Y DECIMA PRIMERA del referido contrato solicito al Tribunal conmine a LA ARRENDATARIA a que me hagan entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de de los servicios enumerados en la preindicada y beneficio libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declara expresamente recibirlos según la cláusula DECIMA PRIMERA de la referida contratación…

  2. Escrito de cuestiones previas y reconvención, presentado por la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., asistida por el abogado H.F.A.O., en los términos siguientes:

    …Así como está pautado o permitido en la última parte del Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propongo en este acto la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Noveno (9º) del Artículo 346 ejusdem correspondiente a la COSA JUZGADA. Efectivamente Ciudadana Juez, en fecha reciente, el 23 de M.d.A. 2.009, el Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad dictó Sentencia Definitivamente firme en el expediente 1.259 contentivo del Juicio de Inquilinato por "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", cuyas partes son las mismas de este procese, valga decir, la señora KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… y mi persona. El objeto, causa o cosa de ambas acciones es el mismo inmueble ubicado en la Urbanización "LA LAGUNA", Galle 14, No 111, de este Municipio Autónomo Puerto Cabello; la ACCIÓN en ambas causas es "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" por falta de pago de algunas mensualidades; y el Documento Fundamental de ambas acciones es el mismo, contentivo de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado suscrito por la demandante y mi persona: todo lo cual se evidencia de las Copias Certificadas del mencionado expediente y su Cuaderno de Medidas que en este acto consigno marcadas "A" y "B"…

    …DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    Ciertamente Ciudadana Juez, suscribí con la demandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con fecha 27 de J.d.A. 2007 y cuyas demás características constan en el documento contentivo del acuerdo. Y no huelga decir que, por supuesta, es el mismo Contrato de Arrendamiento consignado en el juicio que arriba menciono y que ahora ha sido consignado en este expediente. Pero es el caso Ciudadana Juez que el contrato de arrendamiento que celebré con la demandante adolece de validez: mi consentimiento para llevarlo a efecto lo di como consecuencia de un ERROR EXCUSABLE DE DERECHO Y DE HECHO, motivo por el cual el contrato carece de una de las condiciones para su existencia establecida en el Artículo 1.141 del Código Civil, "EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES". El caso es que me encontraba cumpliendo a cabalidad con el pago del arrendamiento estipulado en el Contrato, pero en el Mes de J.d.A. 2.008 me enteré de que yo había cometido un error al celebrar el contrato, tanto de hecho como de derecho. Por cuanto fué entonces en la oportunidad que me enteré que la señora Katiusca NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO sino una institución llamada ""ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNA" ( con personalidad jurídica ) y lo que es peor, la demandante no está autorizada para arrendar el tan mencionado inmueble. Ante el temor de estar cometiendo un delito, o ser complice de un hecho delictivo o ilícito, traté ríe hablar con la señora Katiusca para dirimir la irregular situación pero hasta la presente fecha no ha sido posible pues ella se encuentra fuera del País ( presuntamente en España ) desde hace bastante tiempo. Su ausencia es la causa por la que ambas demandas han sido intentadas por personas con Poderes han sido otorgados en el extranjero… De manera pues que estuve cumpliendo con el pago del "arrendamiento" hasta la fecha que me enteré de mi error involuntario, ya comentado. ES POR ELLO Y POR LO ANTES EXPUESTO CIUDADANA JUEZ QUE HE ACUDIDO POR ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 888 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA RECONVENIR, COMO EFECTIVAMENTE RECONVENGO, A LA SEÑORA KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CON ELLA CELEBRE, O QUE DE LO CONTRARÍO A ELLO SEA OBLIGADA POR ESTE TRIBUNAL. El Objeto de esta acción es el ERROR DE DERECHO Y DE HECHO por mí cometido en Forma involuntaria al celebrar el Contrato de Arrendamiento con la señora Katiusca, y su fundamento jurídico lo establecido en los Artículos l.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.346 del Código Civil; en concordancia con los Artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil…

    …Con la presente reconvención acompaño marcada "C" una CONSTANCIA emanada de la Presidente encargada de una institución denominada "ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNA", la señora FANNY JACQUELINES CACERES PÉREZ… titular de la Cédula de Identidad No. 7.166.801, quien declará en el presente juicio... Estimo la reconvención en la cantidad de TRESMIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 54,54 U.T. Demando las costas y costos del proceso. Y… Ciudadana Juez Pido admite el presente escrito de contestación a la demanda, lo sustancie conforme a derecho y en la definitiva declare sin lugar la demanda y con lugar la proposición de la Cosa Juzgada y la Reconvención…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado T.E.G.H., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    “…PUNTO PREVIO

    En cuanto a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en su escrito contestatario de la demanda, cuestión previa esta, prevista en el ordinal nueve (9) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere al elemento "COSA JUSGADA", procedo a subsanar la misma de la manera siguiente:

    Ciudadana Juez; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Municipio decidió el veintitrés (23) de M.d.D. mil nueve (2009), según expediente N° 1259, juicio interpuesto por mi poderdante por concepto de Resolución de Contrato de Arrendamiento; cuya decisión en ningún momento puede considerarse como petitorio del elemento fundamental del juicio in comento; ya que como bien lo explica la Juez del Tribunal Segundo de Municipio en la decisión del mismo la cual anexo fotocopia marcada con la letra “A”; cuya situación configurada en autos se debió a "FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR" por cuanto la ciudadana: KATIUSKA DEL CLE MANEIRO PINEDO… otorgo poder a su señora madre, ciudadana FRANCILISA DEL C.P.… titular de la identidad N° 4.840.870, que a pesar de estar dicho poder apostillado, es decir cumplió con todas las normas o convenio internacionales suscrito por Venezuela, en este caso con la República de España.

    Dicha apoderada ciudadana FRANCILISA DEL C.P.… no podía actuar en el juicio señalado en el expediente N° 1259 del Tribunal Segundo de Municipio, aun estando asistida por abogados, y en base a tal razón el tribunal “DECIDIO" sin lugar el Proceso por "FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR", mas no decidió el fondo de la controversia.

    Fundamentando dicha decisión de conformidad con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado en concordancia con el Articulo 82 de la Constitución y el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadana Juez; observamos aquí manipulación de la decisión de un Juez que cumple funciones administrativas de Justicia, es decir la parte demandante tergiversa una decisión que tiene que ser respectada y acatada por las partes intervinientes en dicho juicio; no se explica cual es la intención de la contraparte.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso de conformidad con el Articulo 365 del Código Procesal Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 361, Ejusdem, la mutua petición. En este sentido ciudadana juez cabe destacar ad inicio de la presente controversia la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALES HERRERA… acepta y da su consentimiento al firmar en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil siete (2007) un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado por dos (2) años, en el cual ciudadana Juez se explica en su CLAUSULA TERCERA: Que utilizara una habitación y que la otra mi poderdante deja unos bienes muebles tales como: dos (2) televisores de 36" pulgadas cada uno, un aire acondicionado tipo splis de 24 )Btu enseres varios, dos (2) móviles de arcilla, diecinueve (19) cuadros y vestimenta personal. Además de estos bienes le dejo cocina y un juego de recibo los cuales no fueron expresados en el contracto de arrendamiento; por que además de cuidar los bienes muebles, acepto ocupar el inmueble (la casa), mediante el prenombrado Contrato de Arrendamiento; por lo acto la contraparte no puede oponer ERROR EXCUSABLE de DERECHO Y HECHO alegando esta causa en virtud de que el veintisiete (27) de junio del dos mil nueve (2009) vence el tiempo de duración de contrato de arrendamiento.

    Ciudadana Juez anexo marcado con la letra "A" constancia original para su vista y devolución en la cual se explica que mi poderdante fue adjudicada en la urbanización La Laguna, calle 14 N° 111 y que cuya propiedad se encuentra en trasmite de entrega a través de gestión acreditada de FONDUR y LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN, con fecha desde el doce (12) de Julio del dos mil uno (2001); anexo marcada con la letra "B" copia fotostática de planilla de deposito de fecha nueve (09) de Enero del dos mil tres (2003), por la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (71.500,00) los cuales fueron depositados a una cuenta de la Asociación Civil La Laguna en el B:O:D a nombre de mi poderdante; anexo marcado con la letra "C" oficio N° 195-04 de fecha cinco (05) de M.d.d. mil cuatro (2004) en la cual la alcaldía del Municipio Puerto Cabello a través Le la División de Planteamiento Urbano representado por la Ing I.V. y la Arq. Y.D.D.A., emite oficio a la Asociación La Laguna concediéndole la habitualidad para que haga los trasmite de Protocolización de la propiedad de su respetiva vivienda; anexo marcada con la letra "D" acta levantada por la Asociación Civil La Laguna de fecha once (11) de Febrero del dos mil cuatro (2004) en la cual actuaron el presidente y la secretaria de dicha asociación a favor de mi poderdante para que se la entregara la vivienda un sujeto que la había invadido; anexo marcado con letra "E" Constancia emitida por la Asociación Civil La Laguna de fecha siete (07) de Abril del dos mil cuatro (2004) en la cual explica que a mi poderdante es socia activa de la Asociación Civil La Laguna y esgrima el monto de cancelación de los gastos globales; anexo marcado con a letra "F" fotocopia de memo enviado de la Comandacia General de la Marina a la Base Naval "A.A." en el cual explica la designación del Militar Maestre M.K.R., quien es conyugue de mi poderdante, a cumplir funciones en las misiones navales venezolanas en el R.d.E. a partir del primero (01) de Mayo del dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de Julio del dos mil nueve (2009). Cabe destacar ciudadana Juez que mi poderdante de manera amigable y legal le arrienda su inmueble a la ciudadana YUDERMIS DEL C.G. HERRERA… haciéndole un contrato de arrendamiento con todo los pronnonciamiento de ley estipulado en el tiempo de retorno a Venezuela tanto de mi poderdante como de su conyugue.

    No se explica por que la RECONVINIENTE o la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALES HERRERA… actúa de mala fe acudiendo al "ERROR EXCUSABLE DE DERECHOS Y HECHOS"; a "EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE", de que mi poderdante no es propietaria del inmueble arrendado, como también la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; fundamentada su mala mención y mala fe en los Artículos 1.141,1.142,1.146,1.147 y 1.136 del Código Civil; en concordancia con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil además consigna una constancia de la Asociación Civil La Laguna cuya presidente encargada según es la ciudadana FANNY JACKELINES CACERES PÉREZ… desconociendo esta ciudadana que mi poderdante evidencia la adjudicación y propiedad del inmueble desde el año dos mil uno (2001).

    Ciudadana Juez una de las características de la acción reconvencional y para ejercerla se necesita un PODER ESPECIAL y estamos en presencia de una acción reconvencional por asistencia.

    Como podrá observar ciudadana Juez; la reconviniente ataca de diferentes formas es decir en primer lugar como COSA JUZGADA , oponiéndola como Cuestión Previa y en segundo lugar se va por la vía de LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, cosas asuntas pero con una mala fe por el medio.

    Ciudadana Juez el objeto de mi poderdante en la presente demanda es por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o RESOLUCIÓN DE CONTRATO originado por la falta de pago de los cañones de arrendamientos de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del dos mil ocho (2008); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil nueve (2009) todo de conformidad con el Articulo 1.167, 1592 del Código Civil Venezolano, como también la falta de pago de servicio publico de electricidad CALIFE evidenciado en los anexos del libelo de la demanda fundamentándose la falta de pago en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmueble de los Artículos 33 y 34 ordinal "A". Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto se determina la propiedad de mi poderdante y mas aun con la sentencia Marcada con la letra "G" de fecha veintidós (22) de Junio del Dos mil cuatro (2004) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello a través e un Interdicto de Amparo cuya demandante es mi poderdante.

    Fundamento la presente demanda en los Artículos 888, 365, 1.167, 1.592, del Código Procesal Civil y los Artículos 33 y 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmueble. Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en loa definitiva…”

  4. Sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello…. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la COSA JUZGADA del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y 3) CON LUGAR la demanda intentada por KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA… en contra de la ciudadana YUDERMIS DEL C.G. HERRERA… por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) cada mes a la parte actora…

  5. Diligencia de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el abogado H.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 22 de julio 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, a los abogados T.E.G.H., R.E.P. y DON C.E.L.T., marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, como la arrendadora, y la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., como la arrendataria, sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el No. 111, ubicada en la Urbanización Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que el documento sub examine constituye un instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.368 del Código Civil, para dar por probado la vigencia del mismo, así como la relación locativa a tiempo determinado, las obligaciones en él contenidas, y cuyo objeto lo constituye el inmueble signado con el Nº 111, ubicado en la Urbanización La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, con una duración de dos (2) años fijos, a partir del día 27 de julio de 2007, que la arrendataria solo utilizaría una sola de las habitaciones ya que la otra habitación seria destinada como depósito de la arrendadora para unos bienes muebles, cuyo canon de arrendamiento lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, siendo que dicha cantidad sería entregada al hermano de la arrendadora J.G.H.P., contemplando en la cláusula OCTAVA, que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Estados de cuenta emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, y por C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, marcados “C” y “D”.

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION:

  4. - Copia certificada del expediente No. 1.259 y su Cuaderno de Medidas, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., marcadas con las letras “A” y “B”.

    Con relación a la documental consistente en la copia certificada del Expediente N° 2009-1259, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL C.P., en representación de la actora del presente juicio y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por falta de representación para actuar, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Original de Constancia de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la Presidente encargada de la ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA, ciudadana F.J.C.P., marcada “C”.

    De la documental contentiva de constancia suscrita por la Presidenta encargada de la Asociación Civil La Laguna, ratificada en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial; este Tribunal observa que si bien el instrumento debe tenerse como fidedigno, no aporta nada a la presente causa, ya que es un documento que por sí solo, incluída la ratificación realizada por la persona que lo suscribe no acredita propiedad alguna, ni del mismo se desprende que la mencionada Asociación Civil, haya estipulado de manera expresa la prohibición de arrendar los inmuebles a los miembros a los cuales se les adjudico cada vivienda, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia mecanografiada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil LA LAGUNA, No. 6, celebrada el 24 de julio de 2006.

    Esta Alzada observa que dicho instrumento privado, emanado de un tercero, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:

  7. - Copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., marcada con la letra “A”.

    A la documental inserta del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), contentiva de Copia Simple de la Sentencia del Expediente N° 2009-1259 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; esta Alzada de

    conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, dado que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN

    PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado

    Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de representación para actuar, por no tener la cualidad de abogado; Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Constancia de fecha 12 de julio de 2001, emitida por el Presidente de la Asociación Civil LA LAGUNA, marcada con la letra “A”.

  9. - Copia fotostática de Oficio No. 195-04, de fecha 05 de marzo de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en el cual le informa a la Asociación Civil LA LAGUNA, que se le ha concedido “…la correspondiente HABITABILIDAD…”, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de protocolización de la propiedad de las viviendas, marcado “C”.

  10. - Copia fotostática de Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2004, marcada con la letra “D”.

  11. - Copia fotostática de constancia emitida por la Asociación Civil LA LAGUNA, en fecha 07 de abril de 2004, marcada con la letra “E”.

  12. - Copia fotostática de memo enviado de la Comandancia General de la Marina, a la Base Naval “AGUSTIN ARMARIO”, en el cual explica la designación del Militar Maestre M.K.R., cónyuge de la accionada, a cumplir funciones en las misiones navales venezolanas en el R.d.E. a partir del 1º de mayo de 2007, hasta el 31 de julio de 2009, marcado con la letra “F”.

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, constituyen documentos privados, emanados de terceros, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática de planilla de depósito de fecha 09 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 71.500,99, en la Entidad Bancaria B.O.D., marcada con la letra “B”.

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.

    En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia certificada del Expediente signado con el No. 15442, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra H.T., marcado con la letra “G”.

    Con relación a la Copia Certificada del Expediente N° 2004-15442, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de las presentes controversias, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 11 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  15. - Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “La Laguna", protocolizada en el Registro Inmobiliario (antes Registro Subalterno) de Puerto Cabello, bajo el No. 35, folios 192 el 197, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 06 de Mayo de 1.996.

    Con relación a la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil la Laguna; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicho documento no fue tachado de falso, para dar por probado que el objeto de dicha Asociación Civil lo es toda actividad tendiente a la tramitación de créditos bancarios u créditos habitacionales y que la junta directiva tiene los mas amplios poderes de administración y disposición solamente en lo que respecta a la tramitación de créditos habitacionales, no desprendiéndose del contenido de la mencionada documental que las viviendas sean parte de los bienes que conforman la asociación; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado T.E.G.H., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  16. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que emergen de las actas procesales.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., marcada con la letra “A”.

    Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado sobre la valoración de la referida documental, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  18. - Copia fotostática de recibos de depósitos N° 0213093, 633744 y 47658610, marcados con las letras "B" y "C", a los fines de demostrar que la accionante es socia activa de la Asociación Civil "LA LAGUNA".

    Como se señaló con anterioridad, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

  19. - Copia fotostática de Constancia de fecha 22 de marzo de 2004, a los fines de demostrar de la accionante es socia activa, marcada con la letra "D".

  20. - Copia fotostática de Constancia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil LA LAGUNA, marcada con la letra "E".

  21. - Copia fotostática de oficio N° 195-04, de fecha 05 de marzo del 2004, en el cual la Ing. I.V., Jefe de División de Ingeniera Municipal y la Arq. Y.D.d.A., Jefe de División Planeamiento Urbano, concede la correspondiente HABITABILIDAD, marcada con la letra "F".

  22. - Copia fotostática de Constancia de fecha 07 de abril del 2004, emitida por la Asociación Civil LA LAGUNA, la cual expresa que la accionante es socia activa de la asociación, como también expresa los gastos globales a cancelar, marcada con la letra "G".

  23. - Copia fotostática de memorando de la Comandancia General de la Marina, en el cual expresa que el cónyuge de la accionante fue designado para cumplir funciones en el R.d.E., a partir del 01 de mayo del 2007 hasta el 31 de julio del 2009, marcada con la letra "H".

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, constituyen documentos privados, emanados de terceros, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  24. - Copia fotostática de Plano de Mensura, en el cual se expresa la Ubicación y sus linderos, del inmueble de la accionante, marcado con la letra "I".

    A la instrumental contentiva de Plano de Mensura de la casa N° 111, calle 14, Urbanización La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la ubicación y linderos del inmueble de marras que alega la parte promovente, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  25. - Copia fotostática de expediente N° 15.442, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del interdicto de amparo, dentro del cual se encuentra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por dicho Juzgado, declarando con lugar la demanda, ordenando la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Corinas (la Laguna), a la ciudadana K.D.V.M.P., marcada con la letra "J".

    Este Sentenciador advierte que se pronunció sobre la valoración de la referida copia fotostática, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  26. - Copia fotostática de Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA" de fecha 13 de mayo de 1996, protocolizada ante el Registro Publico Subalterno de Puerto Cabello, bajo el N° 7, Folios 30 al 35, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 12 de julio de 1996, marcada con la letra "K". Asimismo, solicitó al Tribunal “a-quo” que oficiara al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, para que enviara copia certificada de dicha acta.

  27. - Copia fotostática de Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA", de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Publico Subalterno, quedando Registrado bajo el N° 44, Folios 283 al 289, Protocolo Io, tomo 5t0 de fecha 12 de noviembre de 1999, marcada con la letra "L". Asimismo, solicitó al Tribunal “a-quo” que oficiara al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, para que enviara copia certificada de dicha acta.

    Con relación a las documentales consistentes en copia simple del Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna de fecha 13 de mayo de 1996, registrada bajo el Nº 7, folios 30 al 35, protocolo 1°, tomo 2° en fecha 12 de julio de 1996, y del Acta de Asamblea, de la Asociación Civil "LA LAGUNA", de fecha 15 de septiembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Publico Subalterno, en fecha 12 de noviembre de 1999; este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas de falso, para dar por probado que la ciudadana K.M., es miembro fundador de la Asociación Civil y que la misma fue ratificada con tal condición; Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la prueba de informes solicitada, observa este Sentenciador que se recibió respuesta, a través de los Oficios N° 310-179 y 310-180, anexando Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna, celebrada el 15 de Mayo del año 1996, registrada bajo el N° 7, folio 30, protocolo 1°, tomo 2 en fecha 12-07-1996 que corre inserta a los folios 40-46 y 48-54 de la cual se desprende que la ciudadana actora es miembro fundador de la Asociación Civil La Laguna y Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Septiembre del año 1999, registrada bajo el N° 44, folio 283, protocolo 1°, tomo 5 en fecha 12-11-1999 que corre inserta a los folios 33-39 y 55-61 de la cual se desprende que la ciudadana actora es ratificada como socia de la Asociación Civil La Laguna; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichos documentos no fueron tachados de falsos para dar pro probado el contenido de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Prueba testimonial de los ciudadanos J.A.A.B., M.M.D.R., W.J.M., Z.S.I. y R.M.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.A.B. y R.M.S., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas a tales efectos, en las cuales se declararon desiertos dichos actos.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos M.M.D.R., W.J.M. y Z.S.I., esta Alzada de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio alguno, dado que el primero de ellos, manifestó conocer a la arrendataria y tener una enemistad con ella por incumplimiento de pago del alquiler, y las deposiciones efectuadas por el segundo de ellos, no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, y la tercera, manifestó ser amiga íntima de la actora; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

  29. - Promovió prueba de exhibición de documento, solicitando que el ciudadano A.P., en su carácter de Presidente, o en su defecto la Presidente Encargada de la Asociación Civil LA LAGUNA, ciudadana F.J.C.P., presentare los originales de las siguientes documentales: recibos de depósitos N° 0213093, 633744 y 47658610, marcados "B" y "C", constancia de fecha 22 de marzo de 2004, marcada "D", acta levantada en fecha 11 de febrero de 2004, marcada “E”, de Plano de Mensura, marcado “F”.

    Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas B, C, D, E y F contentivas de: Copia simple de tres (3) Planillas de Depósitos Bancarios N° 0213093, 633744 y 7659610 (folios 183-184), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que certifica los depósitos antes indicados y que la ciudadana K.M.P. es socia activa (folio 185), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace constar que la ciudadana K.M.P. posee una vivienda en calidad de ADJUDICACION en la Urbanización La Laguna, calle 14 , N° 111 y que la propiedad se encuentra en trámite de entrega a través de gestión crediticia de FONDUR y la entidad bancaria FONDOCOMUN (folio 186), Copia simple de Permiso de Habitabilidad de la Organización Comunitaria de Viviendas La Laguna (folio 187), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace consta que la ciudadana K.M. es socia activa de la asociación civil e indica el monto estimado que debería pagar la mencionada ciudadana con la “política habitacional” (folio 188), esta Alzada, en observancia a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado que no fue aportado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita, se hayan en poder de la demandada, ciudadana YUDERMIS DEL C.G.H., ya que en su condición de arrendataria, difícilmente podría tener en su poder las mencionadas documentales, y dado que la Asociación Civil La Laguna no es parte en el juicio y es a su Presidente, ciudadano A.P., a quien se le exige la exhibición, resulta a todas luces ilegal la prueba de exhibición solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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