Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000093

PARTES:

DEMANDANTE: KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.832, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.A.B. y B.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 91.134 y 94.302 respectivamente.

DEMANDADO: F.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.733, domiciliado en: Urbanización Alto Sano Vidoño, Apartamento 01 03-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSORA AD-LITEM: N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314.-

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado el abogado C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.832, de este domicilio, contra el ciudadano F.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.733, domiciliado en: Urbanización Alto Sano Vidoño, Apartamento 01 03-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En dicho escrito manifiesta que desde que se inició la unión concubinaria su poderdante vivía en un clima de total paz y armonía, pero luego de contraer matrimonio las relaciones personales no fueron las mas favorables para lograr una relación estable y permanente. Posteriormente su poderdante comenzó a observar un distanciamiento del lecho conyugal de parte de su cónyuge, asumiendo una actitud hostil y amenazadora reiterando su voluntad de poner fin al matrimonio. Luego en fecha 15/04/2001 su esposo tomo la determinación de abandonar el hogar dejando a su esposa e hijo de apenas cuatro meses de nacido. Teniendo que hacer mi poderdante lo inimaginable para sacar a su bebe adelante, y ahora después de cuatro años aparece exigiendo sus derechos pero con pocos ánimos de cumplir con sus obligaciones, pero en cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaria ambos cónyuges llegaron a un acuerdo ante una Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C. delM.S.B. de este Estado. Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano F.D.V.C., de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente. Anexó a la demanda poder especial debidamente notariado, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Acta de Compromiso de Obligación Alimentaria y Acta de Conciliación de Régimen de Visitas, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C. delM.S.B. de este Estado. (Folios 01 al 08).

Por Auto de fecha 15/02/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas. (Folios 10-12).

En fecha 21/02/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 13-14).

En fecha 13/04/2005 comparece el ciudadano alguacil y consigna compulsa sin firmar (Folios15-19).

En fecha 20/04/2005 comparece el apoderado de la demandante y solicita se libre cartel de citación al ciudadano demandado. Solicitud proveída mediante auto de fecha 26/04/2005 librándose el cartel correspondiente (folios 20-23).

En fecha 11/05/2005 comparece la abogada B.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación debidamente publicado, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/05/2005 (Folios 24-27).

En fecha 16/05/2005 comparece la suscrita secretaria de la Sala de Juicio N° 01, y expone que fijó cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folio 28).

En fecha 07/06/2005 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, y por auto de fecha 09/06/2005 se designa para tal cargo a la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, librándose la correspondiente boleta de notificación (folios 29-32).

En fecha 16/06/2005 comparece mediante diligencia la abogada N.G. y acepta el cargo designado, dándose por notificada en fecha 13/06/2005 (Folios 33-36)

En fecha 11/07/2005 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita se practique la citación del demandado en la persona de su defensora ad-litem abogada N.G., acordándose mediante auto de fecha 13/07/2005 la citación, librándose la respectiva compulsa (folios 37-39).

En fecha 26/07/2005 comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa debidamente firmada por la defensora ad-litem en fecha 20/07/2005 (Folios 40-42).

En fecha 06/10/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA, asistida por la abogada B.R.G.. Se dejó constancia que compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada N.G., y estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 43).

En fecha 08/12/2005 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma la Juez S.S.F. en fecha 12/01/2006, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (Folio 44-48).

En fecha 19/01/2006 mediante auto la Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, Abogada S.S.F., se inhibe de seguir conociendo la presente causa en virtud de tener la suscrita enemistad manifiesta con la abogada N.G., remitiendo en la misma fecha el presente expediente a la Sala de Juicio N° 02. (Folio 49-50).

En fecha 17/01/2006 se da por notificada del avocamiento la abogada N.G., mediante boleta consignada por el alguacil en fecha17/01/2006 8Folio 51-52).

Por auto de fecha 24/01/2006 se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio N° 02, librándose el correspondiente oficio (Folios 53-54).

En fecha 06/02/2006 la Juez de Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación (Folios 55-57).

En fecha 08/02/2005 se da por notificada la abogada N.G., mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 21/02/2006 (folios 58-59).

En fecha 14/02/2006 se da por notificada la ciudadana KATIUSCA SALAVERRIA, mediante boleta consignada por el alguacil en fecha 21/02/2006 (folios 60-61).

Del folio 62 al 72 corren resultas de la inhibición presentada por la Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha01/03/2006 (Folio 73).

Por auto de fecha 02/03/2006 este Tribunal dicta auto ordenando el proceso (folio 74).

En fecha 14/03/2006 siendo la oportunidad para verificarse el 2do acto Conciliatorio el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, compareció la Defensora ad-Litem de la parte demandada, y estuvo presente la representante fiscal (Folio 75).

En fecha 21/03/2006 siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y consigno escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo (Folios 76-79).

Por auto de fecha 23/03/2006 se fija oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 20/04/2006 a la 1:00pm (Folio 80).

Y en fecha 20/04/2006 se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos C.V.S. y H.J.R.R., quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Acta de matrimonio N° 392 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia certificada de acta de nacimiento N° 739 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta de compromiso de Obligación Alimentaria signada con el N° DNA-MB11-0105, y acta de conciliación de régimen de visitas signada con el N° DNA-MB0110105; posteriormente los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.

Por auto de fecha 24/04/2006 se ordeno la corrección de la foliatura desde el folio 74 al 82, ambos inclusive (Folio 84).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS y F.D.V.C., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/1996, la cual cursa al folio N° 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, así como su incorporación al proceso como prueba, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento cursante al folio 06 del presente expediente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS y F.D.V.C., la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además e haber sido incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas.

TERCERO

En cuanto a las actas compromisos de obligación alimentara realizado por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C.M.S.B. delE.A., ambas de fecha 19 de enero del año 2005, una donde el padre del niño de autos, F.V., acordó una obligación alimentaria para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) monto que seria ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, las cuales serian depositadas en la Cuenta de Ahorro Número 0134- 0401-11-4012289591, que los gastos por concepto de vestido, educación, medicina, atención médica, habitación y recreación, serán cubiertos por ambos padres.

Y la otra donde ambos padres acuerda un régimen de visitas de mutuo y amistoso acuerdo, acordándose que el padre podrá visitas a su hijo inter fin de semana , las cuales serán supervisadas por la madre, a fin de que el niño se relaciones con el mismo. Los sábados las visitas se realizarán desde las cuatro de la tarde hasta la seis de la tarde, haciéndose efectivo a partir del 29 de enero del 2003. Ambos convenimiento a pesar de no constar en auto su homologación, considera esta sentenciadora que los mismo conservan pleno valor probatorio, por haber sido realizado ante un funcionario que forma parte del Sistema Integral de Protección, facultado para conciliar los asuntos familiares como lo es la obligación alimentaria y el régimen de visitas, y que surte efecto entre las partes desde el mismo momento en que fue suscrito por las partes, garantizando con ello los derechos del niño de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Dra. N.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado F.D.V., tanto en los hechos como en el derecho, que el demandado haya asumido una conducta hostil y amenazadora y mucho menos poner fin a su matrimonio; que su representado haya abandonado a su esposa y a su hijo el 15 de abril del año 2001.

QUINTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante KATIUSCA COROMOTO SALAVARREIA ROJAS debidamente asistida de su apoderado judicial, C.A.B.. Igualmente se hizo presente la defensor ad litem del demandado N.G. MARTINEZ, identificada en autos, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, y abierto el debate probatorio se procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento del niño de autos, las actas de compromiso de la obligación alimentaria y del régimen de visitas, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero, segundo y tercero de la presente sentencia.

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas C.V.S. Y H.J.R.R., el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos VILLEGAS SALAVERRIA, que el demandado abandono el hogar conyugal en abril del año 2001, y que ello que le constaba por conocer a la pareja desde hacia años, por lo que con este ello queda probado el abandono del demandado el hogar conyugal, tomando en consideración que nada probó para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano F.D.V.C., de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonado por su esposo, sin justa causa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de las testigos, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEPTIMA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS, ya identificada, contra el ciudadano F.D.V.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS y F.D.V.C..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por madre ciudadana KATIUSCA COROMOTO SALAVERRIA ROJAS.- REGIMEN DE VISITAS: Este Tribunal homologa el convenio realizado por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B. delE.A., de fecha 19 de enero del año 2005, en las cuales se acordó, cito textual: “ inter fines de semana con EL PADRE, las cuales serán supervisadas por la madre, a fin de que el niño se relacione con el mismo. Los días sábados las visitas se realizarán desde las cuatro de la tarde (4:00 pm) Hasta Las Seis de la tarde (6:00 pm), haciéndose efectivo a partir del 29 de enero del 2003. El presente régimen de visitas queda establecido de forma provisional, haciéndose efectivo el cumplimiento a partir del 29 de enero del presente año. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente….” EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACION ALIMENTICIA: Esta Sala de Juicio igualmente homologa lo convenido por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C.M.S.B. delE.A., en fecha 19 de enero del año 2005, donde el padre del niño de autos, F.V., acordó una obligación alimentaria para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) monto que seria ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, las cuales serian depositadas en la Cuenta de Ahorro Número 0134- 0401-11-4012289591, que los gastos por concepto de vestido, educación, medicina, atención médica, habitación y recreación, serán cubiertos por ambos padres.

Se acuerda adicionalmente que en el mes de septiembre y en el mes de diciembre el padre suministre a su hijo el equivalente a medio salario mínimo, para cubrir los gastos de inscripción y uniforme escolar y los propios de las festividades navideñas, respectivamente. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

Dra. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M. AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M. AZOCAR

AJD/el

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