Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012586

ASUNTO : EP01-R-2012-000027

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputada: Katiusca K.S.Z..

Victima: T.C..

Defensores Privados: Abogados. J.C.R.N. y F.X.B.M..

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles.

Representación Fiscal: Abogados. Maggien Sosa y J.H.M.F.P. y Auxiliar Décima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2011, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a la imputada: Katiusca K.S.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.012.767, en la siguiente dirección: Calle 2, Casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Sector “Villa Nueva”, Municipio Pedraza, Estado Barinas; con vigilancia policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/03/2012, el abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, apelo en contra de la referida decisión.

En fecha 16/03/2012, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 21/03/2012.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 03/04/2012, quedando anotado bajo el número EP01-R-2012-000027; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 11/04/2012, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado J.H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan el apelante, denunciando que el delito imputado a la ciudadana Katiusca K.S.Z., es de naturaleza grave y que la Juzgadora no fundamentó en el auto en como se desvirtúa el peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación; prosigue aduciendo el apelante que con dicha medida estaría violando la Ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3º y 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud de la imputada.

Continúa alegando, que no hubo por parte de la A quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, y que además se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que la Jueza no valoró la posible pena a imponérsele a la imputada; señala que la recurrida no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro m.T.S.d.J. en sentencia número 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado, (expediente número 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, aun ésta no haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído las partes del proceso.

Prosigue manifestando, que dispone nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en ese sentido concordante el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades, y que en el presente caso impera éste derecho.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa (detención domiciliaria), a favor de la imputada K.K.S.Z., de fecha 20/12/2011 y oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado de la imputada hasta la sede del Internado Judicial de Barinas.

Por su parte, los abogados J.C.R. y Xiolimar Boves Mejías, en su condición de defensores privados de la imputada Katiusca K.S.Z., presentaron en fecha 21/03/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas exponen: que consideran que la decisión se encuentra fundamentada en razones lógicas de hecho y de derecho, aducen que no solo basta con presentar una acusación fiscal como función propia del Ministerio Público, sin fundamento serio alguno que haga presumir que efectivamente se pudiera demostrar la culpabilidad en un posible juicio oral y público de la misma, sino traer al proceso en la fase correspondiente todos los medios de prueba dirigidos a demostrar de manera fehaciente la comisión del hecho punible, cosa que no ocurrió en el presente proceso pues dicha acusación resulta vacía y sin fundamento de ningún tipo ni medio de prueba que haga presumir que efectivamente existe un hecho punible y que está comprometida la responsabilidad de su patrocinada. Razones ésta por la cual consideran que la decisión muy bien fundamentada por la Jueza A quo se encuentra ajustada a derecho y va más allá de esa valoración lógica y jurídica de las circunstancias que rodean el hecho, así como las circunstancias de la comisión del hecho punible en las cuales hubo una variación, ya que la decisión se fundamentó 12 días posteriores al respectivo acto conclusivo y 57 días después de celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se puede evidenciar las variaciones de las circunstancias que originaron en primer término la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad..

En su petitoro, solicitan sea declarado en primer lugar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, y de ser admisible sea declarado sin lugar, y se mantenga la Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 1º, que fue otorgada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 20 de diciembre de 2011, indicó:

“…SEGUNDO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes.

1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

TERCERO

Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa, aunado a que en fecha: 23-11-2011 Reconocimiento Médico Forense de la imputada de autos donde se deja expresa constancia de: “Traumatismo fuerte con compresión a nivel del cuello con dificultad para hablar, se sugiere valoración por O.R.L a nivel del Hospital Luís Razetti…”; considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, aunado a ello tenemos que ya existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (acusación), por lo cual quedaría desvirtuado el peligro de obstaculización. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”; Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a la Imputada: KATIUSCA K.S.Z., en la siguiente dirección: Calle 02, Casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Sector “Villa Nueva”, Municipio Pedraza, Estado Barinas y con rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida; no siendo un requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad del Juez. Y así se decide.…”.

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar de detención domiciliaria realizada a favor de la imputada, ésta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

La recurrida, al otorgar la medida de arresto domiciliario a la imputada K.K.S.Z., lo hizo bajo la consideración de la variación de las circunstancias por la que se había decretado medida privativa de libertad, en base a un reconocimiento médico forense que le fue practicada, en la que se dejó constancia de: “ Traumatismo fuerte con comprensión a nivel del cuello con dificultad para hablar, se sugiere valoración por ORL a nivel del hospital Luis Razetti…” ; reforzando dicha decisión con la garantía Constitucional del derecho a la libertad que tiene todo ser humano.

En este orden, los Tribunales de primera instancia están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el presente caso se ampara en una medida de detención domiciliaria, la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva; y así lo ha determinado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucional, Jurisprudencia de nuestro m.T. que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal.

En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el Juez o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en practica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas. En consecuencias, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el interés de esta es de que exista castigo si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y luego se dicta la pena humanitaria como unos de los principios del derecho penal. Así las cosas, estima esta instancia superior que la medida de detención domiciliaria en la presente causa fue debidamente justificada por la recurrida no contraviniendo normas de carácter procesal ni sustantiva; por lo tanto se confirma la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, a favor de la imputada Katiusca K.S.Z.. Así de decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M.M., en representación como auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión de detención domiciliaria dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal a favor de la imputada Katiusca K.S.Z..

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. V.M.F.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dr. T.R.M.I.. Dra. A.M.L.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000027

VF//AML/TRMI/JG/guille.

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