Decisión nº .015-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017041

ASUNTO : VP02-R-2008-000790

DECISIÓN No.015-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA de GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C. A, en contra de la decisión N° S-133-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO : MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D, ( la Placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459), (el serial de carrocería a que se refiere la solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR: PLATA, AÑO:2005, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de diciembre del año 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C. A, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que en fecha 09/11/07, su representada solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa No. 11C-V-321-07, la liberación y entrega del vehículo objeto de la presente causa, pero dicho Tribunal no se pronunció al respecto, sino que remitió la Causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y éste último procedió acumulando su solicitud y la investigación penal respectiva a la Causa No. 9C-S-064-06; motivo por el cual ratificó su solicitud ante dicho Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008.

Indica asimismo, que su representada es propietaria del vehículo antes descrito, ya que el mismo pertenecía al ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.298 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Certificado de Certificado de Registro del Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 9FCGG453450002327-1-1 emitido en fecha 16 de junio de 2005; pero dicho vehiculo fue objeto de un ROBO ocurrido en Maracaibo, el día 11 de enero de 2.006, según consta en la Denuncia No. H-204339, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; por lo tanto mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en cumplimiento del contrato de Seguros celebrado con el mencionado ciudadano y que amparaba al referido vehículo, procedió a indemnizar a dicho propietario, y éste último, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 del Código de Comercio, traspasó a su representada todos los derechos contra terceros por causa del daño. Asimismo y de acuerdo con lo indicado en la cláusula 11 de las condiciones Particulares de la P.l.c.a. la mencionada compañía aseguradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecían sobre el vehículo antes referido, por lo que su representada se convirtió en única y exclusiva propietaria del vehículo descrito; según se evidencia en el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se encuentra agregado a las actas procesales de la presente Causa.

Ahora bien, señala la recurrente que el vehículo en referencia fue recuperado por el Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo; motivo por el cual el experto reconocedor Lic. Sub Insp. J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, División Regional de Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2.007, procedió a realizarle una experticia de reconocimiento al vehículo antes identificado, que cursa inserta al folio 44 de la Causa, en la cual se dejó constancia que:

"...Presenta Etiqueta de Seguridad ubicada en la parte ulterior del techo donde se leen los dígitos No.9FCGG453450002327, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos material y sistema de fijación, el referido serial se encuentra solicitado según Exp. H-204.339 de fecha 11-01.2006 por el delito de Robo denunciado por esta Sub Delegación y le corresponden las matriculas VBX69A.

Conclusiones:

(...) Presenta Etiqueta de Seguridad original, a la unidad se encuentra solicitada".

Por otra parte, expresa quien recurre que corre inserta desde el folio el 62 hasta el folio 65 de las actas procesales de la presente Causa, otra experticia de reconocimiento realizada al vehículo arhes identificado, por los funcionarios Expertos Cabo Primero (GN) Uzcategui H.J. y Cabo Segundo (GN) G.A., adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de en la cual concluyen que:

"...4. Que el STICKERS (ETIQUETA) fijado en el paral del techo y signado con los dígitos 9FCGG453450002327 presenta características propias del fabricante, por lo que se procedió a verificarlo en el sistema de datos del C.I.C.P.C. arrojando que referido serial le pertenece a un vehículo MARCA MAZDA, MODELO 6, PLACAS VBX69A, COLOR PLATA, AÑO 2005, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual presenta SOLICITUD ANTE EL CICPC, DELEGACIÓN MARACAIBO POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. H-204.339 DE FECHA 11-01-2006.

Conclusiones:

4-. Que el STICKERS paral del techo se encuentra ORIGINAL..."

Agrega además, que el Ministerio Público mediante el oficio No. ZUL-F17-1520-08 que cursa inserto a la Causa en el folio 26, remite la causa previa la solicitud del referido Juzgado Undécimo de Control, informándole que el vehículo en referencia "no es indispensable para la investigación".

No obstante, lo anteriormente expuesto y el resultado de las mencionadas experticias de reconocimiento, mediante las cuales los funcionarios competentes dejaron constancia de que el vehículo antes descrito pudo ser identificado por la originalidad de su STICKERS (ETIQUETA) de seguridad, ubicado en el paral del techo, lo cual demuestra que se trata del mismo vehículo que solicita su representada; el Juez Noveno de Control ordenó que efectivamente se le entregara a su representada el vehículo, pero en calidad de depósito con prohibición expresa de conducirlo personas distintas a los empleados de su representada, así como de enajenar, vender, arrendar, sub-arrendar y de realizar cualquier acto jurídico que conlleve al traspaso temporal o definitivo del vehículo identificado en actas y con prohibición de modificación del mismo sin autorización del Tribunal.

Como puede observarse, mediante la resolución recurrida el Juez Noveno de Control restringe los atributos del Derecho de Propiedad, vale decir, el poder de disposición.

Ahora bien, a juicio de quien apela como quiera que mediante el oficio que el Ministerio Publico le remite la causa al Tribunal de Control, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico le manifiesta que el vehículo en referencia: "...no es indispensable para la investigación"; no se justifica que a su representada le sea conculcado el sagrado derecho de propiedad de rango constitucional al restringirle innecesariamente los atributos de tal derecho, en especial, el poder de disposición. Aunado al hecho de que los expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, declararon que a través de la experticia de reconocimiento, dicho vehículo se logró identificar, ya que la Etiqueta de Seguridad del techo se encuentra original, determinándose que el vehículo recuperado es el mismo que su representada reclama por ser su propietaria, cuya titularidad ha sido demostrada fehacientemente en las actas de esta causa, encontrándose las pruebas agregadas a las actas en originales, cuyas copias simples consignamos en este acto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación, la recurrente promueve como pruebas las siguientes:

Prueba Documental:

1)Original del Certificado de Registro No. 9FCGG453450002327-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 03 de enero de 2007; el cual se encuentra agregado a las actas procesales de la presente Causa inserto al folio 81 y pido que se tenga íntegramente por reproducido en éste acto.

2) Original del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el No.49, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se encuentra agregado a las actas procesales de la presente Causa y pido que se tenga íntegramente por reproducido en este acto.

3) Original de la Denuncia No. H-204339 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en fecha 11 de Enero de 2006, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), en perjuicio del ciudadano R.E.M.V., quien era el propietario del vehículo asegurado; motivo por el cual fue indemnizado por su representada en cumplimiento del contrato de seguros y éste a su vez le traspasó a su representada, todos los derechos de propiedad del vehículo en referencia.

4) Experticia de Reconocimiento efectuada por el Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Lie. Sub Insp. J.S., adscrito a la División Regional de Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Estado Zulia, efectuada en fecha 16 de julio de 2.007, la cual cursa inserta al folio 44 de la presente causa.

5) Experticia de Reconocimiento que corre inserta a los folios desde el 62 hasta 65 de las actas procesales de la presente Causa, efectuada al vehículo antes descrito, por los

funcionarios Expertos Cabo Primero (GN) Uzcategui H.J. y Cabo Segundo (GN) G.A., adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, v) División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos.

PETITORIO: Solicita la apelante se sirva revocar la decisión

recurrida, ordenando la entrega en propiedad plena a mi representada, del vehículo

identificado en autos, asimismo solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° S-133-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO : MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D, ( la Placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459), (el serial de carrocería a que se refiere la solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR: PLATA, AÑO:2005, USO: PARTICULAR, a la ciudadana K.T.D.G., actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 84 al 92 de la presente causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 03-02-2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 13, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones, donde el ciudadano J.E.G., cédula de identidad N° 9.045,286 le vende al ciudadano H.E.P., cédula de identidad N° 14.117,922 el vehículo, cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D (la placa que refiere el solicitante es SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459 (el serial de carrocería a que se refiere el solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3SQ9389), COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR. ( folios 59 y 60 de la causa).

  2. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, N° 24617072, de fecha 03-01-2007, donde aparece como propietario SEGUROS CARABOBO, C.A., sobre el vehículo, cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, inserto en el folio 08 de la compulsa de apelación.

  3. - COPIA DEL DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN, de fecha 08-05-2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 49, Torno 63 del Libro de Autenticaciones, donde SEGUROS C.A. indemniza al ciudadano R.T.V., Cédula de Identidad N° 10.446.298, propietario de dicho vehículo y quien lo tenía asegurado con esa empresa, por haber sido objeto del delito de ROBO, cometido en fecha 11-01-2006, cuyas características son: MARCA: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389 COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR.

  4. - COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 03-01-2007, donde aparece como propietario el ciudadano R.E.M.V., Cédula de Identidad N° 10.446.298, sobre el vehículo, cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - COPIA DE LA DENUNCIA, de fecha 11-01-2006, por parte del ciudadano R.E.M.V., Cédula de Identidad N° 10.446 298, propietario del vehículo cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TlPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; por haber sido objeto del delito de ROBO;

  2. - OFICIO N° 4160-07, de fecha 03-10-2007, donde la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N. el vehículo, cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO. MAZDA 6 PLACAS. VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA. 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO 2005, USO: PARTICULAR; a SEGUROS CARABOBO, C.A;

  3. - OFICIO N° 21786, de fecha 20-11-2007, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa que el vehículo , cuyas características son; MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO. MAZDA 6, PLACAS. VBY-72D (la placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459 ( el serial de carrocería a que se refiere el solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; no se encuentra registrado y con enlace al INTTT tampoco registra;

  4. - OFICIO N° 058-06, donde la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite las actuaciones e indica que el vehículo de actas no es imprescindible para su investigación;

  5. - DENUNCIA, de fecha 11-01-2006, por parte del ciudadano R.E.M.V., Cédula de Identidad N° 10.446.298. propietario del vehículo cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO. MAZDA 6, PLACAS. VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; por haber sido objeto del delito de ROBO;

  6. - OFICIO N° 16764, de fecha 16-07-2007, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual informa que el vehículo, cuyas características son: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; se encuentra registrado por el delito de ROBO, y con enlace al INTTT registra a nombre de del ciudadano R.E.M.V., Cédula de Identidad N° 10.446.298;

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2007, donde la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, retiene el vehículo de actas por presentar seriales falsos;

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional al vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D (la placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459 ( el serial de carrocería a que se refiere el solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; en la cual concluyen que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 9FCGG453450027459 es FALSA, por cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (tornillos) difieren de las fabricadas por la plata ensambladura. 2.- SERIAL DEL COMPACTO 9FCGG453450027459 es FALSO, por cuanto al sistema de impresión (puntos), difiere del estampado por la planta ensambladura. 3.- SERIAL DE MOTOR, se encuentra DEVASTADO, por cuanto no se encuentra en le área establecida por la planta ensambladura. 4. EL STICKERS (ETIQUETA) N° 9FCGG453450002327, ubicado en el techo, le pertenece a un vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO. MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR; 5, EL STICKERS (ETIQUETA), ubicado en la puerta se encuentra en estado ORIGINAL y le pertenece al vehículo 6. Las Placas Matriculas VBY-72D, difieren de las fabricadas por la empresa fabricante AUTORIZADA, por lo que se determinan que son FALSAS (folios 63 y 64),

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-07-2007, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO. MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D (la placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459 ( el serial de carrocería a que se refiere el solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR: presenta: 1- Serial de Carrocería 9FCGG453450027459 es FALSO; 2.- Serial de Segundad 9FCGG453450027459 es FALSO e INCORPORADO; 3.- Serial del Motor DEVASTADO; Etiqueta de Serial de Seguridad ORIGINAL y le pertenece a! vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389, COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR;

  10. - CONSTANCIA, de fecha 21-04-2006, donde este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. H.C. (Juez), quien ordenó en CALIDAD DE DEPÓSITO, el vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D (la placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459 (el serial de carrocería a que se refiere el solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR PLATA, AÑO: 2005, USO PARTICULAR; no acredita propiedad, cuando por las experticias se determinó que le pertenece al vehículo: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MAZDA 6, PLACAS: VBX69A. SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG453450002327, SERIAL DE MOTOR: L3509389 COLOR PLATA, AÑO: 2005 USO: PARTICULAR; al ciudadano R.E.M.V., Cédula de Identidad N° 10.446.298.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

Esta Alzada acota, de las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso subjudice, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la solicitud realizada por la abogada KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C. A, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.

En tal sentido resulta oportuno citar, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine de las experticias practicadas al vehiculo en cuestión se evidencia que la placa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA, que el serial identificador del compacto se determina FALSO, que el serial identificador del motor se determina DEVASTADO, que el stickers paral del techo se encuentra ORIGINAL, que el stickers paral de la puerta se encuentra DESINCORPORADO, que las matrículas se determinan FALSAS, que el vehículo se encuentra SOLICITADO, lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA de GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C. A, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° S-133-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO : MAZDA 6, PLACAS: VBY-72D, ( la Placa que refiere el solicitante es VBX69A), SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG4534500027459), (el serial de carrocería a que se refiere la solicitante es 9FCGG453450002327), SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, (el serial del motor a que se refiere el solicitante es el N° L3509389), COLOR: PLATA, AÑO:2005, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA de GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C. A. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° S-133-08, dictada en fecha 13-08-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo antes descrito a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 015-09, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

A.B.S.

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