Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Convenimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000645
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de Manutención .
DEMANDANTE: KATIUSCA DEL VALLE MARCANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.069.032 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA(O) ASISTENTE: CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433 y de este domicilio
DEMANDADO: R.B.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.566, domiciliado en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA(O) ASISTENTE:
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MARCANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.069.032 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Teléfono: 0424-874-5036, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433 y de este domicilio, contra del ciudadano R.B.P.R. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.566, domiciliado en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4942132, Correo electrónico: randyperez5@hotmail.com y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D... Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, autorizando a la empresa donde labora a que dicha cantidad sea descontada y depositada directamente en la cuenta corriente, del Banco BANESCO BANCA UNIVERSAL, Nº 9846, a nombre de la madre. El padre igualmente autoriza a que la empresa le descuente el 25% de las utilidades y de las vacaciones para cubrir los gastos correspondientes a las festividades dicembrinas y a los gastos escolares. El padre y la madre se comprometen a que todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, recreación y cultura serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre autoriza suficientemente a la madre y a la empresa donde presta sus servicios a que las cantidades que ya le han sido descontadas, como mesada alimentaría y la correspondiente a las utilidades, se la entreguen directamente a ella y pedimos que se oficie directamente a la empresa para que las cantidades aquí acordadas sean descontadas del salario y los beneficios que recibe el trabajador y padre de la niña de marras, y depositadas en dicha cuenta de manera puntual. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. A.J.D.
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.