Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000645

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Obligación de Manutención .

DEMANDANTE: KATIUSCA DEL VALLE MARCANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.069.032 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA(O) ASISTENTE: CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433 y de este domicilio

DEMANDADO: R.B.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.566, domiciliado en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA(O) ASISTENTE:

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MARCANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.069.032 y domiciliada en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Teléfono: 0424-874-5036, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433 y de este domicilio, contra del ciudadano R.B.P.R. , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.566, domiciliado en LA urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 6, Sector I, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4942132, Correo electrónico: randyperez5@hotmail.com y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D... Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, autorizando a la empresa donde labora a que dicha cantidad sea descontada y depositada directamente en la cuenta corriente, del Banco BANESCO BANCA UNIVERSAL, Nº 9846, a nombre de la madre. El padre igualmente autoriza a que la empresa le descuente el 25% de las utilidades y de las vacaciones para cubrir los gastos correspondientes a las festividades dicembrinas y a los gastos escolares. El padre y la madre se comprometen a que todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, recreación y cultura serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre autoriza suficientemente a la madre y a la empresa donde presta sus servicios a que las cantidades que ya le han sido descontadas, como mesada alimentaría y la correspondiente a las utilidades, se la entreguen directamente a ella y pedimos que se oficie directamente a la empresa para que las cantidades aquí acordadas sean descontadas del salario y los beneficios que recibe el trabajador y padre de la niña de marras, y depositadas en dicha cuenta de manera puntual. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR