Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000040

PARTE ACTORA: D.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.445.030, representado en juicio por los abogados J.M.D. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.629 y 77.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.K.H., J.D.A.S., A.S.S.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.923.342, V-6.974.907 y V-6.164.958, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.172 y 49.976, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y el último de ellos, representado por los abogados O.B.G. y J.D.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.280 y 49.976, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de marzo de 2005, bajo el No.36, tomo 492-A-VII, representada en juicio por el abogado A.E.O.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.835.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS (DACION EN PAGO)

ASUNTO: CUESTION PREVIA ORDINAL 9º.

EXPEDIENTE: Nº 33.411

-I-

BREVE RESULMEN DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), por la abogada G.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.Q.H. en contra de los ciudadanos F.K.H., A.S.S.A.D., Inversiones Mazal 3000, C.A. y J.d.A.S., todos identificados con anterioridad.

Por auto de fecha dos (2) noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de éstos; librándose en esa misma data el referido cartel.-

Cumplidas como fueron las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por carteles, este Tribunal por auto del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), designó como defensor judicial al ciudadano Lex H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.754, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha nueve (9) agosto de dos mil siete (2007), compareció el abogado A.E.O.Z., supra identificado, quien procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita dicha representación.

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; quedando debidamente citado el doce (12) de diciembre de esa misma data, según diligencia del alguacil, (folio 224), quien en esa fecha consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber citado al defensor judicial.

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), compareció el abogado J.d.A.S., ut supra identificado, en su condición de co-demandado en el presente proceso, quien se dio por citado.

En fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogada F.K.H., ya identificada, en su condición de co-demandada, se dio por citada y solicitó copia certificada.

En fecha la abogada F.K.H.H., identificada con anterioridad, actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “cosa juzgada”, y subsidiariamente contestó al fondo de la demanda.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado A.E.O.Z., plenamente identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000 C.A., se reservó la oportunidad para dar contestación a la demanda, en virtud de la cuestión previa opuesta.

De igual manera, compareció el abogado J.d.A.S., en su carácter de co-demandado, quien, entre otras cosas, opuso de igual manera la cuestión previa antes aludida.

En esa misma data, comparecieron los abogados O.B.G. y J.d.A.S., en representación del co-demandado, A.S.S.A.D., quienes presentaron escrito en el que como defensa previa, opusieron la mencionada cuestión previa (ordinal 9º del artículo 346 del código de trámite “La Cosa Juzgada”).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Inversiones Mazal 3000 C.A., solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 4 de agosto de dos mil nueve (2009), la Juez encargada de este Tribuna para esa oportunidad, se abocó al conocimiento, dejando constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en virtud de lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha 07de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenó practicar la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar manifiesta:

• Que su representado en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), obtiene un préstamo del ciudadano A.S.A.D., constituyendo como garantía de dicho crédito una hipoteca de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000), sobre dos parcelas de su propiedad, a saber:

- Parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2) que mide cinco metros de frente (5mts) por veintiocho metros (28mts) de fondo situada en el lugar denominado Tierra de Jugo, hoy denominada calle la Provincia El Cementerio, Parroquia S.R., y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de J.U.; SUR: casa que es o fue de Rufina G De Romero, ESTE: con calle pública, y OESTE: con faja de terreno que fue tomada como callejón público, hoy propiedad de C.O.d.R..

- Parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, de treinta y dos metros (32mts) de fondo por seis (6 mts) de ancho, alinderada de la siguiente manera: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora M.G.D.T. y OESTE: Con calle publica de dicho inmueble, en el lugar denominado Tierra de Jugo, Calle Principal de la Providencia, numero 36. El Cementerio, Parroquia S.R..

• Que el dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), en vista que su representado no pudo cancelar la mencionada deuda, los abogados del acreedor, lo conminan a firmar una dación en pago a favor del acreedor por los inmuebles antes identificados.

• Aduce que su representado reconoció a través del documento de dación, una supuesta deuda a favor de los abogados J.d.A.S., C.E.P. y L.S.O., por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), por concepto de honorarios profesionales.

• Que surgió un nuevo acreedor Sr. A.J.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs.360.000.000).

• Que para dar cumplimiento a esas supuestas nuevas obligaciones,-las cuales dice no saber de donde nacieron, su poderdante les cede en ese mismo documento a los referidos abogados la parcela No.30, ubicada en el lugar Tierra Jugo,` hoy Calle Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R..

• Que en fecha 30 de junio de 2003, el prestamista A.D., introduce demanda de ejecución de hipoteca contra D.Q., dando vigencia a la cláusula séptima, de la dación en pago.

• Que el 20 de julio de 2005, su representado cancela el monto de la demanda (expediente 28887), mediante la consignación de cheque de gerencia No.82683210, a favor de este Juzgado por la cantidad de Bs. 321.133.333,20, contra el Banco del Caribe.

• Que el 15 de diciembre de 2005, la abogada F.H., mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, bajo el No.24, Tomo 102, le traspasó la propiedad de 2 de las parcelas adquiridas por esta –a su decir- de manera fraudulenta , al ciudadano Abub Dao, y que para cancelar la ejecución de hipoteca.

• Que sustenta la pretensión en los artículos 1146, 1147, 1482 y 1157 del Código Civil, cuyo texto se transcribe seguidamente:

• Con base a lo anterior, demanda a los ciudadanos F.K.H., J.D.A.S., A.S.S.A.D., y la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL C. A., para que convengan en la nulidad de LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrita por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 26, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 70.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 30 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrita por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 130.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 36 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrita por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 130.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 36 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

En caso de declararse la nulidad de estos instrumentos demanda la siguiente otras nulidades:

 Nulidad de dación en pago celebrada a favor de A.S.S.A.D., en forma autentica, en fecha 15 de diciembre de 2005, por la apoderado de D.Q., abogada F.H., para cancelar la HIPOTECA cuya ejecución se tramitaba en el expediente 28.887, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, homologada en fecha 16 de diciembre de 2005 y registrada el 09 de enero de 2006.

En caso de declararse la nulidad de este instrumento demanda las siguientes otras nulidades:

 Nulidad de la venta celebrada entre A.S.S.A.D. y A.E.O.Z. como representante de INVERSIONES MAZAL 3000 C.A., suscrita en fecha 23 de enero de 2006, en forma autentica y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1-2.2006, bajo el No. 9, Tomo 15 del protocolo primero.

 Nulidad de documento suscrito entre F.K.F.H. y J.D.A.S., ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónoma Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 102, luego homologado en el expediente No. 28887.

Por su parte, los co-demandados F.K.H.H., J.d.A.S. y A.S.S.A.D., presentaron escritos en el que como defensa previa, opusieron la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a “La Cosa Juzgada”, en los siguientes términos:

La co-demandada F.K.H.H., argumenta:

• Que el actor confunde en su libelo el petitorio u objeto de su solicitud con el objeto de la acción que fue planteado en el juicio de ejecución de hipoteca, llevado por este mismo Tribunal en la causa signada con el No.28.887.

• Que luego de cumplidas todas las fases que establece la ley procesal, se dictó decreto de ejecución de sentencia que no fue contradicho ni opuesta ninguna defensa contra el mismo.

• Que el hoy accionante, fue debidamente citado y no ejerció ninguna excepción o defensa en contra de aquella demanda, quedando firme la solicitud formulada en su contra, en virtud de lo cual no puede ser juzgado nuevamente, toda vez que nos encontramos ante la cosa juzgada.

En su escrito el co-demandado, abogado J.d.A.S., alega la aludida cuestión previa, en virtud que la parte actora en este proceso, nunca realizó defensa alguna en el juicio que por ejecución de hipoteca sustanciada en el expediente 28.887, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme y, con su respectivo cumplimiento voluntario.

Por lo que respecta al escrito presentado por los abogados O.B.G. y J.d.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado A.S.S.A.D., fundamentan su cuestión previa, alegando:

• Que la presente acción se basa en la nulidad de documentos suscritos con motivo de un juicio en el que su poderdante, demandó al ciudadano D.A.Q.H. y F.K.H.H., sustanciado bajo la nomenclatura No. 28.887, sentenciado por este mismo Juzgado a favor de su representado, en virtud que la parte intimada no realizó ni por si, ni por intermedio de abogados, oposición alguna a la demanda, quedando la misma como cosa juzgada, definitivamente firme , al no ejercerse en el plazo señalado en nuestra legislación procesal las acciones correspondientes, otorgándole este Tribunal el lapso de cumplimiento voluntario, para el pago de lo señalado en la sentencia definitivamente firme.

• Que en virtud que la parte actora en este proceso, nunca realizó acción alguna en el juicio de Ejecución de Hipoteca por vía intimatoria, (expediente 28.887), se configuró así la cosa juzgada.-

-III-

MOTIVACION

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”.

Como precedentemente se señaló, los co-demandados fundamentan su excepción previa en que el demandante, confunde el petitorio u objeto de su solicitud con el que fue planteado en el juicio que por Ejecución de Hipoteca llevado en el expediente signado con el No. 28.887, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, ya que en dicho proceso se cumplieron con todas las fases que establece la ley.

Igualmente, alegan que fue citado con todas las garantías procesales, pero que no realizó oposición alguna, ni ejerció ninguna excepción o defensa contra ese procedimiento, quedando de tal manera firme la sentencia definitiva, conforme a la cual se decretó su cumplimiento voluntario.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente efectuar algunas breves precisiones con respecto a dicha cuestión previa.

Al respecto, cabe destacar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta el ejercicio de la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data fechada 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

  1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

Por otra parte, para que prospere la presunción legal de cosa juzgada, es menester conforme lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.

En este orden, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil sostuvo en fallo del 20-12-2001, lo siguiente:

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

(Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 00-181 No. 484, caso N.A.G.V. DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y J.R.P.S.).

Igualmente, en decisión del 03 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Sent. No. 263, Exp. 99-347, caso M.R.C.R. y J.C.M.B. Vs BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A).

Por último, siendo uno de los motivos de la cosa juzgada asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran, la decisión que soberanamente dicte éste órgano jurisdiccional dirimiendo el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, mal podría contradecir u oponerse a lo decidido previamente por el referido expediente No. 28.887, de la nomenclatura de este juzgado.-

En primer lugar, cabe destacar, por así estimarlo necesario este sentenciador, que el asunto sobre el cual los co-demandados apoyan su excepción previa, relativa a la cosa juzgada, fue sustanciado por ante este mismo órgano jurisdiccional, en el expediente No. 28.887, lo que ameritó constatar cada una de las actas procesales que integran la totalidad de dicho expediente en su forma original, por constituir un hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”

Al efecto, se desprende de esas actas:

• Contiene demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano A.S.S.A.D., representado en dicho proceso por los abogados J.D.A.S. y J.G.S., plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra los ciudadanos D.A.Q.H. y F.K.H.H., también identificados, quienes estuvieron representados al inicio de dicho proceso a través del defensor judicial, O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.821.

• Que en ese procedimiento este Tribunal dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

• Durante la secuela de la ejecución ocurrida en el mentado juicio, se desprende que las partes celebraron en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), transacción que como acto de autocomposición procesal admitido por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes disponer de las formas en que darán cumplimiento a la ejecución de la sentencia, que en este caso tenía lugar por virtud de haberse declarado improcedente la oposición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del citado código.-

• La transacción celebrada en fase de ejecución de ese proceso, autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No.23, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, fue debidamente homologada en fecha 16 de diciembre de 2005 y tuvo por objeto que la co-intimada F.K.H.H., reconociera adeudar las cantidades por las cuales se le seguía ejecución, para cuyo pago, en ese acto, dio mediante la figura de dación en pago, al ciudadano A.S.S.D. y J.d.A.S., los siguientes inmuebles:

1) una parcela de terreno y las bienhechurías en el enclavadas, identificadas con el No. 30, ubicada en el lugar denominado anteriormente Tierra de Jugo, hoy calla La Providencia, el Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, con las características siguientes: mide cuatro metros 04 mts, de frente aproximadamente, por dieciocho metros 18mts de fondo y sus linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de la señora I.A.d.V.; SUR: inmueble que es o fue de la sucesión de J.S.B.; ESTE: Con calle pública; y OESTE: Con inmueble que es o fue de la mencionada sucesión de J.S.B., de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de Diciembre de 2002, bajo el No.26, Tomo 57 del Protocolo 1ro, a nombre de la abogada F.K.H., cédula de identidad No. 7.923.342.-

2) Parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados 140mts2 que mide cinco metros de frente 5mts por veintiocho metros 28 mts de fondo situada en el lugar denominado Tierra de Jugo, hoy denominada calla La Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R., del la ciudad de Caracas, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de J.U.; SUR: casa que es o fue de RUFINA G DE ROMERO; ESTE: con calle publica y OESTE: con faja de terreno que antes fue tomada como callejón público, hoy propiedad de la señora C.O.D.R.. Según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 20 de diciembre de 2002, bajo el No 27, Tomo 57, del Protocolo Primero. Hoy en manos de INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., sociedad constituida y registrada ante la oficina del registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 8 de Marzo de 2005, inscrita bajo el No 36, Tomo 492-A-VIII, por compra que hiciera el tan mencionado prestamista A.S.S.A.D. por su representante legal A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No 6.118.869, dicha negociación registrada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Febrero de 2006, anotado bajo el No 9, Tomo 15, del protocolo primero.

3) Parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, de treinta y dos 32 mts de fondo por seis 6 de ancho, alinderada de la siguiente manera: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora M.G.d.T. y OESTE: con la calle pública de dicho inmueble, en el lugar denominado tierra de Jugo, Calle Real de la Providencia número 36, El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Federal, lo que se desprende del instrumento registrado por el Registro Subalterno nombrado en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el No 28, Tomo 57, del Protocolo primero. Hoy en manos de INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., sociedad constituida y registrada ante la oficina del registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 8 de Marzo de 2005, inscrita bajo el No 36, Tomo 492-A-VIII, por compra que hiciera el tan mencionado prestamista A.S.S.A.D. por su representante legal A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No 6.118.869, dicha negociación registrada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Febrero de 2006, anotado bajo el No 9, Tomo 15, del protocolo primero.

• Que esas daciones en pago fueron aceptadas por la actora y, la dadora acordó hacer entrega pacífica de los citados bienes.

En el presente juicio pretende la parte actora:

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrito por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 26, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 70.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 30 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrito por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 130.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 36 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrito por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 130.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 36 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

En caso de declararse la nulidad de estos instrumentos demanda la siguiente otras nulidades:

 Nulidad de dación en pago celebrada a favor de A.S.S.A.D., en forma autentica, en fecha 15 de diciembre de 2005, por la apoderado de D.Q., abogada F.H., para cancelar la HIPOTECA cuya ejecución se tramitaba en el expediente 28.887, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, homologada en fecha 16 de diciembre de 2005 y registrada el 09 de enero de 2006.

En caso de declararse la nulidad de este instrumento demanda las siguientes otras nulidades:

 Nulidad de la venta celebrada entre A.S.S.A.D. y A.E.O.Z. como representante de INVERSIONES MAZAL 3000 C.A., suscrita en fecha 23 de enero de 2006, en forma autentica y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1-2.2006, bajo el No. 9, Tomo 15 del protocolo primero.

 Nulidad de documento suscrito entre F.K.F.H. y J.D.A.S., ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónoma Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 102, luego homologado en el expediente No. 28887.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca contenida en el expediente No. 28.887, fue presentada en fecha 27 de junio de 2003 y en el libelo de esa demanda y su reforma, cursante en autos en copia certificada, se evidencia que la parte ejecutante A.S.S.A.D., alegó:

• Que en fecha 03 de noviembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Federal, celebró un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES con el ciudadano D.A.Q.H.., que opuso y acompañó marcado

B”. Que en el mismo consta que hizo entrega a A.Q.H. de la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000) y que este constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de A.S.S.A.D., hasta por la suma de Bs. 230.000.000, a los fines de garantizar la devolución del crédito, sobre los siguientes inmuebles:

 Parcela de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados 140mts2 que mide cinco metros de frente 5mts por veintiocho metros 28 mts de fondo situada en el lugar denominado Tierra de Jugo, hoy denominada calla La Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R., del la ciudad de Caracas, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de J.U.; SUR: casa que es o fue de RUFINA G DE ROMERO; ESTE: con calle publica y OESTE: con faja de terreno que antes fue tomada como callejón público, hoy propiedad de la señora C.O.D.R.. Propiedad de D.A.Q. según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de marzo de 1998, bajo el No. 48, Tomo 28, Protocolo Primero.

 Parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, de treinta y dos 32 mts de fondo por seis 6 de ancho, alinderada de la siguiente manera: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora M.G.d.T. y OESTE: con la calle pública de dicho inmueble, en el lugar denominado tierra de Jugo, Calle Real de la Providencia número 36, El Cementerio, Parroquia S.R., Distrito Federal. Propiedad de D.A.Q. según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de octubre de 1998, bajo el No. 30, Tomo 6, Protocolo Primero.

• Que en fecha 18 de mayo de 2001, por documento autentico suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chaco del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 46, que acompañó y opuso, D.Q. le da en DACION EN PAGO a A.S.S.A.D., los inmuebles dados en garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de Bs. 160.000.000, supeditando la dación en su protocolización.

• Que en fecha 20 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los No. 27, Tomo 57, Protocolo Primero, D.Q.H. dio en DACION EN PAGO a F.K.H.H., por una supuesta deuda de Bs. 210.000.000, los inmuebles que le había dado en garantía y también en dación en pago.

• Finalmente demanda a D.A.Q.H., en su carácter de prestatario, por el Cobro del capital prestado y sus intereses. Adicionalmente solicita la intimación de F.K.H.H., como TERCERO POSEEDOR.

Además consta en el referido expediente No. 28887:

• Que fue designado el ABOGADO O.A.C. como defensor judicial de D.A.Q.H. Y F.K.H.H., quien en la oportunidad correspondiente se opuso al pago de las sumas de dinero intimadas, cuya oposición se declaró SIN LUGAR por fallo de fecha 25 de octubre de 2004, continuándose en consecuencia con la ejecución de la hipoteca.

• En plena ejecución en el expediente 28.887, por diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el abogado J.M., consignó poder que lo acredita como apoderado de D.A.Q.H. y consignó cheque de gerencia a favor de este Tribunal por la suma de Bs. 321.133.333,20, a fin de dar por terminado el procedimiento, expresando que dicha suma representaba: Bs. 160.000 por capital prestado; Bs. 128.906.666,60 por intereses legales mensuales y Bs. 32.226.666,60 por intereses moratorios, sin embargo esa cantidad de dinero fue embargada, en virtud de un juicio seguido contra D.A.Q.H. por A.S.S.A.D. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente 13.997.

 En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora consignó dos documentos auténticos suscritos en esa misma fecha, bajo los nos. 24 y 23 del Tomo 102, entre ella y F.K.H.H., que contienen una transacción y daciones efectuadas a favor del ejecutante de las parcelas de terreno antes señaladas, que fueron propiedad de D.A.Q. y que éste le diera a en pago a F.K.H.H..

• Estas transacciones y acciones en pago fueron debidamente homologadas, en sendos autos dictados en fecha 16 de diciembre de 2005.

En tal sentido debe concluir este juzgador que, en lo que respecta a los documentos acompañados con la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, estos fueron opuestos por A.S.S.A.D. (demandado en el juicio que contienen estos autos y demandante en aquel) a D.Q.H., (demandante en el juicio que se tramita en estos autos y demandado en aquel), y en virtud del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por el defensor de D.Q.H. y F.K.H.H., sobre ellos se constituyó cosa juzgada, en cuanto a su existencia y eficacia.

Adicionalmente D.Q.H., a través de su apoderado, actúo en ese proceso y en plena ejecución, convino en pagar las sumas reclamadas y al efecto consignó cheque de gerencia a favor de este Tribunal por la suma de Bs. 321.133.333,20, a fin de dar por terminado el procedimiento, expresando que dicha suma representaba: Bs. 160.000 por capital prestado; Bs. 128.906.666,60 por intereses legales mensuales y Bs. 32.226.666,60 por intereses moratorios, sin embargo esa cantidad de dinero fue embargada, en virtud de un juicio seguido contra D.A.Q.H. por A.S.S.A.D. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente 13.997.

El anterior convenimiento por parte de D.Q.H. y la proposición del pago de las sumas reclamadas, despeja cualquier duda sobre la aceptación de los hechos narrados en el libelo y su reforma, que produjo con anterioridad el fallo que declaró SIN LUGAR la oposición dictado en fecha 25 de octubre de 2004, en los se hace alusión a las daciones en pago cuya nulidad pretende el actor, y que se indican seguidamente:

 Nulidad del contrato de PRESTAMO Y DACION EN PAGO suscrita por el demandado D.A.Q.H. y la abogado F.K.H., registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 57, protocolo primero, en el cual se declara deudor de Bs. 130.000.000 y da en dación en pago la parcela No. 36 ubicada en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio.

El petitorio del libelo de la demanda contenido en estos autos, hace depender de la declaratoria de nulidad del anterior documento la suerte de todos las otras nulidades peticionadas, de modo que al constituirse sobre estos cosa juzgada, los demás deben tener el mismo trato.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la cuestión previa opuesta, en consecuencia, declarará como en efecto lo hará en el dispositivo, CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de todo lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTON PREVIA, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La Cosa Juzgada”.

SEGUNDO

Se declara la COSA JUZGADA en la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTOS interpuso el ciudadano D.A.Q.H. en contra de los ciudadanos F.K.H., J.D.A.S., A.S.S.A.D., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZAL C. A., y, consecuencialmente se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once (2011)

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Nº antiguo: 33.411

LEGS/JGF/legs

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