Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2009-000388

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana K.A., titular de la cédula de identidad N° 18.548.965, de profesión Docente de Educación no convencional de la Escuela Básica “El Corozo” del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana W.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.100, por cuanto las niñas de autos se encontraban en estado de desnutrición, eran maltratadas y padecían de diversas enfermedades.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, quien juzga realiza las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 9 de junio de 2010, siendo las 10:30 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de audiencia en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC SILVA, la Secretaria abogada K.P. y por el Alguacil ciudadano E.L.. Se dejó constancia de .la comparecencia de la ciudadana Y.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.445, residenciada en la calle Valencia con Regeneración y Bermúdez al lado de la clínica Central, Puerto Cabello del estado Carabobo, asimismo, de la presencia de la ciudadana W.M.V., ampliamente identificada en autos, y de la Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Püblica del estado Yaracuy, abogada YEGLIS MONCADA. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.373.445 residenciada en la calle Valencia con Regeneración y Bermúdez, al lado de la Clínica Central, Puerto Cabello del estado Carabobo, quien expuso: Ciudadana juez mi hermana C.M. me llamo a las 9:00 de la noche porque estaban unas niñas en el hospital de San Felipe que son familia, o sea las niñas que estaban en el Hospital son nietas de mi primo Marcelino Manzabel, quien es el padre de la ciudadana Wuendy Manzabel, madre biológica de los niños de autos, ciudadana juez yo tengo desde el día 25 de Septiembre de 2009, a los niños en mi hogar el cual se encuentra en Puerto Cabello, desde que tengo a los niños yo siempre he procurado que su madre tenga contacto con sus hijos, yo se los he traído de Puerto Cabello, la madre ha ido a mi casa y así hemos mantenido buena relación, los niños se encuentran en perfecto estado de salud, yo quiero que me otorguen la Colocación Familiar. Es Todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: W.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 23.574.100, residenciada en la calle principal el Corozo, casa S/N, cerca de la Escuela del Corozo, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo estoy conciente que lo que esta en este expediente es verdad, sin embargo hay algunas cosas que no son, como que mis hijas dormían en el piso eso mentira, señora juez yo no tengo como darle las cosas a mis hijos, yo no trabajo, es tanto así que las vecinas eran las que me ayudan, ahorita yo tengo una pareja y una relación estable, pero yo no puedo tener a mis cuatro hijos, el padre de las morochas negó el embarazo y nunca se hizo cargo de ellas, y el padre de Edixon tampoco se hizo cargo de él, también negó el embarazo, yo estoy recién dada a luz de una niña que tiene dos meses, mi situación es difícil, mi pareja esta dispuesto a ayudarme pero no con todos los niños. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yeglis Moncada, en su condición de Defensora Publica Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez vista la exposición de las partes y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente la ciudadana Y.M.M.D.P., reside en Puerto Cabello estado Carabobo, y ella es la persona que tiene bajo sus cuidados a los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicito sea Declinada la competencia de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser Puerto Cabello, la residencia de los niños de autos. Es Todo.

Observa este Juzgado que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

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Por cuanto se evidencia que los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran residenciados en la jurisdicción del estado Carabobo, en la siguiente dirección: En la calle Valencia con Regeneración y Bermúdez, al lado del estacionamiento de la Clínica Central, apartamento 17-35 en el municipio J.J.F.P.F., Puerto Cabello del estado Carabobo, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2009-000388

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