Decisión nº PJ0832012000478 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2012-000396

Resolución: PJ0832012000478

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: K.A.B. y R.J.G.M..

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(16 años)

Abogado: O.A.R.. I.P.S.A. Nro 84.124

VISTOS

Por solicitud de fecha 02 de abril de 2012, los ciudadanos: Katiusca A.B. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.175.679 y V-10.047.240, respectivamente, asistidos por el ciudadano: O.A.R., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.124, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 212 de fecha 16 de diciembre de 1994. Libro 1. Tomo M1. Folio 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 09 de abril de 2012.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Katiusca A.B. y R.J.G.M. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.175.679 y V-10.047.240, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 212 de fecha 16 de diciembre de 1994. Libro 1. Tomo M1. Folio 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar el cincuenta y dos (52%) por ciento de un salario mínimo lo que equivale a la cantidad de ochocientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 804,96), en forma mensual y consecutiva, el ciento noventa y cinco por ciento (195%) de un salario mínimo, lo que equivale a ala cantidad de: tres mil dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs. 3.018,6), para gastos escolares en el mes de Septiembre, el trescientos veinte por ciento (320%) de un salario mínimo lo que equivale a la cantidad de: cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.953,6), para gastos en la época navideña en el mes de Diciembre. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en relación a los beneficios para la adolescente, en el área de Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.

La mujer, ciudadana: K.A.B., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: R.J.G.M., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y media de la mañana (09:30 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

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