Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoProrroga De La Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001057

ASUNTO : BP01-P-2009-001057

Visto el escrito presentado por la DRA. K.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita PRORROGA de la Medida de Protección acordada a las ciudadanas A.D.V.R.D.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-8.244.415, nacido el 09-08-65, de 42 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 32, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7942904 – 0281-2741076 y P.L.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.902.897, nacida el 21-05-85, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 31, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar.

Ahora bien ciudadano juez, en fecha veinte (20) de abril del presente año, compareció en forma espontánea ante la unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.D.V.R.D.I., quien mediante acata de Entrevista, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ A raíz de que nos invadieron una casa y en consecuencia por haber denunciado dicha irregularidad, la persona invasora A.J.B. quien es sub. Inspector de la policía Municipal del Municipio Peñalver, y componenda con su señor padre de nombre A.J.P. quien sargento Superior Supervisor del Ejercito de la Reserva Nacional, quienes quedarse como a diera lugar con la casa ubicada en el sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, casa nº 31, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de la cual es propietaria mi hija P.L.C.R.. Ahora bien desde el omento de la invasión de la referidas propiedad hemos estado hasta los actuales momentos siendo objeto de contundentes amenazas de muerte e inclusive esos funcionarios tampoco nos permiten el acceso a mi casa en el sector campo lindo III, Séptima trasversal, casa nº 32, puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, la cual esta al lado de la de mi hija antes identificada y señalada. En consecuencia de ello yo en conjunto con mi referida hija solicitamos la tramitación de la medida de protección a nuestro favor y de los demás miembros de nuestro núcleo familiar, dicha medida nos fue acordada en fecha 18 de febrero de 2009, según asunto principal: BP01- P – 2009- 001057 DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, con orden al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y testigos del Instituto Autónomo de la policía. Y como es evidente que la misma esta vencida, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, que se me tramite igual que a mi referida hija de la PORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION que en su oportunidad nos fuera acordada dicha solicitud lo la por cuanto que persiste la misma situación de peligro por el en su debido momento solicitamos la Medida antes indicada. Igualmente solicito que se me prorrogue en los mismos términos y con el mismo cuerpo policial ( POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI), pero que se le inste a que cumpla con la orden emana del Juez de control a efectuar la debida protección de nosotras; en el sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, casas Nº 31 y 32 respectivamente, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, Es todo.-

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.

Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:

Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.

Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana A.D.V.R.D.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-8.244.415, nacido el 09-08-65, de 42 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 32, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7942904 – 0281-2741076 y P.L.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.902.897, nacida el 21-05-85, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 31, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar la PRORROGA de la Medida de Protección a su favor, y extensiva a todo su núcleo familiar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana A.D.V.R.D.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-8.244.415, nacido el 09-08-65, de 42 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 32, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7942904 – 0281-2741076 y P.L.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.902.897, nacida el 21-05-85, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Casa Nº 31, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, siendo estas medidas las siguientes, APOSTAMIENTO RESGUARDO Y CUSTODIADO POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PROTECCION A TESTIGOS DEL INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:

PRIMERO

Oficiar al Director de la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con sede de Barcelona, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas A.D.V.R.D.I., titular de la Cédula de Identidad V-8.244.415, y P.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad V-17.902.897, extensivo a todo su núcleo familiar, por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO

El apostamiento resguardo y custodiado por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma, por un lapso de seis (6) meses.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. A.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. ADRI MARIN

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