Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 06-2023

(Sentencia Definitiva)

Vistos, con informes de la parte actora:

I

Demandante: La ciudadana K.D.C.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.842.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado J.R.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.033.

Parte demandada: El ciudadano E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.557.

Apoderados judiciales del demandado: Los abogados M.E.R.D. y A.V.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.557 y 31.705, respectivamente.

Asunto: Reivindicación.

II

Por auto del 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la deman-da interpuesta por el abogado J.R.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.033, quien se presenta a juicio aduciendo su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.D.C.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.842, representación esta que acreditó el indicado profesional del derecho mediante instrumento poder anexado al libelo de la demanda a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la actora indicó en su libelo los siguientes acontecimientos:

  1. Que, según documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Sub-alterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Fede-ral, de fecha 27 de mayo de 1.986, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 24, su mandante adquirió, conjuntamente con el ciudadano E.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.557, con cargo a la comunidad conyugal entre ellos existente para ese entonces, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el núme-ro tres (Nº 3), ubicado en la décima cuarta planta del Módulo “B”, perteneciente al Edi-ficio Nº 4 del conjunto residencial El Paraíso, urbanización El Paraíso, situado con frente: a la avenida Washington, a la autopista F.F. y a la avenida “E” de la urbanización El Pinar, perteneciente al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 mts2), cuyas dependencias son: estar-comedor con balcón, una habitación principal con baño incorporado y closet, dos habitaciones con closet, un closet de lencería ubicado en el pasillo de circulación a los cuartos, un baño y una coci-na-lavandero, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: pasillo de circula-ción por donde tiene su acceso, cuarto de basura y apartamento Nº 4; Sur: fachada sur; Este: apartamento Nº 2; y Oeste: con fachada oeste. Se indica, también, que al mencio-nado apartamento pertenece y es inherente un puesto de estacionamiento, marcado con el número 862, que se ubica en el sótano dos de esa edificación, la cual, además, se halla sometida al régimen legal de la propiedad horizontal, correspondiéndole por tal motivo una alícuota de cero enteros con setecientas setenta y nueve diez milésimas por ciento (0,0779%), sobre la comunidad de propietarios del citado conjunto residencial, considerado en su integridad, y también un porcentaje de cero enteros con trescientas treinta y dos milésimas por ciento (0,332%), sobre los derechos y obligaciones deriva-dos de la comunidad de propietarios del edificio número cuatro, individualmente consi-derado.

  2. Que, en fecha 3 de diciembre de 1.992, el extinto Juzgado Sexto de Primera Ins-tancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solici-tada por los ciudadanos E.G.L. y K.D.C.B.M., antes identificados, cuya decisión quedó firme en fecha 22 de marzo de 1.994, siendo posteriormente protocolizada esa decisión ante el Registro In-mobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 42/45, Tomo 29/01, Protocolos Primero y Segundo. Luego, el apoderado judicial de la actora indica que su representada demandó judicialmente la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuviera con el ciudadano E.G.L., siendo que por sentencia de fecha 16 de ma-yo de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la cosa juzga-da verificada en aquél procedimiento judicial, decisión esta que, al quedar firme, fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 7 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, Protocolo Segundo.

  3. Que, como consecuencia de la manifestación de voluntad de los ciudadanos E.G.L. y K.D.C.B.M. en procurar la partición amistosa del acervo patrimonial perteneciente a la comunidad conyugal que entre ellos existiera, ateniéndose ellos a lo decidido por los órganos juris-diccionales indicados precedentemente, la hoy demandante sería considerada, en lo su-cesivo, como única y exclusiva propietaria del inmueble reseñado en líneas anteriores, pero que ‘en vista de la casi trágica situación vivida al lado del demandado y de su negativa de marcharse del inmueble; optó por irse, ella, con su menor hija a casa de sus padres en Puerto Ordáz (sic), Estado Bolívar, donde aún permanecen; aquél, ha usado muchas artimañas para apropiarse indebidamente tal ha hecho (sic), del inmue-ble’ (sic).

  4. Que, desde la ‘fecha en que se declaró la separación solicitada, hasta hoy, han (sic) pasado casi trece (13) años; eso es despojo del derecho de posesión, uso, goce, dominio y también de disposición de lo que le pertenece; conducta dolosa y desconside-rada del demandado, lo que hace procedente el ejercicio del derecho que (su) mandan-te tiene, de REIVINDICAR el inmueble, de quien lo posee o detenta’ (sic), tal como se explica en la exposición de motivos contenida en el libelo de la demanda.

    Por tales motivos, invocándose lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Códi-go Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano E.G.L., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

    1. - La reivindicación del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número tres (Nº 3), ubicado en la planta décima cuarta del Módulo “B”, integran-te del Edificio Nº 4, perteneciente al conjunto residencial El Paraíso, situado en la ur-banización El Paraíso, jurisdicción de la parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, con frente a: la avenida Washington, a la autopista F.F. y a la avenida “E” de la urbanización el Pinar, de esta ciudad de Caracas.

    2. - El pago de las costas del juicio, incluidos honorarios de abogado.

    Asimismo, invocándose lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedi-miento Civil, relacionado con el artículo 1.273 del Código Civil, se demanda subsidia-riamente al ciudadano E.G.L. para que satisfaga ‘el pago de los daños y perjuicios causados –lucro cesante- que se traducen en la utilidad de la que se ha privado a (su) mandante, por ocupar ilegítimamente su propiedad, desde el 3 de Marzo de 1.994, fecha en la cual el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble’ (sic), para lo cual se indica que ‘como quiera que la causa de los Daños causados quedaría probada con la declaratoria con lugar de esta acción reivindicatoria, pido con todo respeto al Hono-rable Juez, se digne ordenar experticia complementaria, mediante la cual se determine el quantum de los daños causados, para lo cual, se considere, el límite máximo del monto de los arrendamientos que correspondan al tipo de inmueble que se reclama, en la zona donde se encuentra ubicado el de (su) representada, a partir del 3 de Marzo de 1994, hasta la entrega real y efectiva del inmueble’ (sic).

    Según diligencia estampada en fecha 22 de octubre de 2.007, el ciudadano J.L.L., en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyos efec-tos el mencionado funcionario anexó el recibo dado por el citado.

    Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2.007, el abogado M.E.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.557, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada contra su representado, en cuyo evento procesal el indicado profesional del derecho explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinado para oponerse a las pretensiones de la actora.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, quien mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2.007 promovió los si-guientes medios probatorios, todos contenidos en un solo particular titulado ‘CAPITU-LO PRIMERO’:

  5. En el inciso ‘1º)’, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de ‘docu-mento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia, consignado con libelo de la demanda’ (sic), para con ello demostrar que ‘el inmueble cuya descripción y demás datos, contenidos en el mismo, tal significo (sic) en el libelo, fue el mismo que adquirió con quien fuera su cónyuge’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apoderado judi-cial de la parte actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él conte-nido. Así se decide.

  6. En el inciso ‘2º)’, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de ‘la Soli-citud de Separación de Cuerpos y Bienes, propuesta por las partes aquí en litigio en fecha 1-12-1992; auto de admisión y Decreto de esa separación de cuerpos y bienes el 3 de ese propio mes y año; Sentencia que Decreta la Conversión en Divorcio de dicha solicitud y el auto de EJECUCIÓN de la misma’ (sic), para con ello demostrar que ‘las partes en litigio son las mismas que solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes aquel 1º de Diciembre de 1992, cuya solicitud habría sido DECRETADA el 3-12-1991’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apoderado judi-cial de la parte actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él conte-nido. Así se decide.

  7. En el inciso ‘3º)’, de este particular, se hizo valer el mérito derivado de ‘legajo certificado (sic) de veintitrés (23) folios útiles, los primeros 11, se relacionan con la Separación de Cuerpos y de Bienes, antes referida, que declara la Conversión en Di-vorcio y la Ejecución de la misma’ (sic), para con ello demostrar ‘la propiedad que so-bre dicho inmueble tiene (su) representada y que por ello pide se declare su reivindica-ción’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apoderado judi-cial de la parte actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él conte-nido. Así se decide.

  8. En el inciso ‘6º)’, de este particular, se hizo valer ‘sentencia de veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., la citación al de-mandado, diligencia del Alguacil consignando la misma y el Decreto de Ejecución de esa Sentencia’ (sic), recaudos estos que se relacionan con el expediente Nº 12.668, de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio seguido por el ciudadano E.G.L. contra la ciudadana K.D.C.B.M., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para con ello probar que ‘el pretendido Fundamento de Derecho esgrimido por el Demandado en su Contes-tación a la demanda es como señale (sic) antes, manifiestamente ilegal, impertinente e irresponsable desde todo punto de vista’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apoderado judi-cial de la parte actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él conte-nido. Así se decide.

  9. Por último, en el inciso ‘7º)’, del particular que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de inspección judicial ‘en el inmueble objeto de esta controversia’ (sic), con la finalidad de demostrar el ‘estado físico y material del inmueble en cuestión; ello, para evitar que tras las sentencia definitiva se produzcan daños a éste, que pudieran incrementar las ya (sic) causados en detrimento de (su) Re-presentada y que podrían constituirse en irreparables; por eso la demanda de Daños y Perjuicios que aquí se propone conjuntamente con la Acción Reivindicatoria’ (sic).

    En el sentido expuesto, se observa que la prueba de inspección judicial promovi-da por el apoderado judicial de la actora fue admitida por este Tribunal según consta en auto del 15 de enero de 2.008 (f. 225), disponiéndose en esa providencia la fijación de una oportunidad específica para su realización, sin menoscabo del derecho de la parte demandada a intervenir en ese evento procesal. Sin embargo, en la oportunidad señala-da para tal fin, la citada probanza no pudo evacuarse debido a la inasistencia de su pro-movente, tal como se infiere de acta levantada en fecha 21 de enero de 2.008 (f. 228). Luego, en auto del mismo día, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de esa prueba y tampoco se pudo realizar por el mismo motivo antes señalado, lo que se constata de acta levantada el día 18 de febrero de 2.008, inserta al folio 235. Tales cir-cunstancias denotan, en sí, el desinterés del promovente de la prueba en imprimir el adecuado impulso procesal a la misma, desconociéndose por ello los efectos que tal probanza pudo aportar en autos para la sustentación de las respectivas afirmaciones de hecho del promovente, razón por la que se impone la exclusión de la misma de este de-bate procesal, y así se decide.

    Además de lo expuesto, el Tribunal, con la finalidad de responder al principio de la exhaustividad del fallo, debe pronunciarse con relación al resto del material probato-rio aportado por la representación judicial de la parte actora y contenido en su escrito del 13 de diciembre de 2.007, de la siguiente manera:

  10. En el inciso ‘4º)’, del particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de la ‘sentencia de 27 de julio del corriente año, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y T.d.Á.M. de Caracas’ (sic), para con ello demostrar que ‘la misma indica sin lugar a dudas lo razonable de nuestra solicitud de MEDIDA DE SE-CUESTRO, declarando CON LUGAR nuestra apelación contra el Auto de este Tribu-nal que en principio nos negara nuestras razones. También esa sentencia contiene ele-mentos que con claridad inciden en nuestro derecho de propiedad de manera inelucta-ble sobre el inmueble objeto de esta causa’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio probatorio ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues, de acuerdo a lo estable-cido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el trámite y decisión de la incidencia surgida en los autos del expediente con ocasión de alguna cualquiera de las medidas cautelares invocadas en conformidad a lo previsto en el artículo 585 del mismo Código adjetivo, se halla en una dimensión distinta a la discusión vinculada con lo prin-cipal de lo controvertido, pues las presunciones que dimanan del mencionado precepto legal surgen de la calificación sumaria e inaudita parte de la causal que invoca el solici-tante de tutela judicial que, de ninguna manera, compromete juzgamiento alguno por parte del juez, dado que su apreciación es fruto de una cognición sumaria no debatida con las garantías del contradictorio, lo que explica que ‘esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obli-gando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso prin-cipal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’ (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).

    De lo expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia del medio probatorio que nos ocupa, por cuyo motivo la referida prueba debe ser excluida de este debate procesal, y así se decide.

  11. En el inciso ‘5º)’, del particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada el mérito derivado de ‘escrito de la contraparte, mediante el cual contesta la demanda intentada por noso-tros’ (sic), destacándose, así, tres aspectos fundamentales que, en concepto del manda-tario judicial de la demandante, denotan la existencia de una confesión hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en ‘el reconocimiento del derecho de propie-dad que tiene (su) Representada, a favor de quien se ha hecho tal confesión, lo que im-plica la obligación del confesante de reivindicar el inmueble que ilegalmente ocupa o posee’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio probatorio ofrecido por el apoderado judicial de la parte actora, pues la contestación a la demanda, por su misma índole y naturaleza, no es más que la exposición de motivos que hace el justiciable mediante la indicación de todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, con la finalidad de propender a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor en su libelo, lo que conlleva a es-tablecer que se está en presencia del desarrollo de un derecho de petición, que a su vez se enmarca en otro derecho que le es inherente, como es el de la defensa. Luego, enton-ces, los argumentos en que se apoye el escrito de la contestación a la demanda, sola-mente configuran una serie de hechos que, necesariamente, deberán ser demostrados por quien los alega, en la forma, términos y demás condiciones establecidas por la ley, lo que explica que esa actuación, destinada, en su esencia, a fijar el alcance y límite de la relación procesal, no constituya, en ‘strictu sensu’, medio de prueba alguno ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, lo que, a su vez, es indicativo que las expresiones emitidas por las partes para apoyar sus defensas, no constituye, en los términos contenidos por el artículo 1.401 del Código Civil, una confesión como medio de prueba pues, en tales casos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, lo que explica que tales exposicio-nes carezcan del necesario animus confitendi, requerido por el legislador, pues para que exista la confesión, ésta debe referirse a un hecho capaz de tener la juridicidad suficien-te para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace valer la con-fesión, y la existencia de una obligación en quien confiesa, todo lo cual incide en la ido-neidad del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues lo que ésta dio por llamar confesión calificada no es más que una defensa esbozada tendente a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, todo lo cual conduce a desestimar el medio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

    Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte actora, luego de promover las pruebas que consideró de su interés procesal, impugnó la validez de los recaudos anexados por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Tal circunstancia, en principio, encuentra su razón de ser en la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la parte contra quien se oponga alguno cualquiera de los instrumentos a que se refiere esa norma, tiene la potestad de impugnarlos, correspondiendo a la parte que in-vocó el mérito de tales recaudos demostrar su autenticidad en la forma y demás condi-ciones que establece la ley, lo cual no aparece reflejado en los autos.

    No obstante, estima quien aquí decide que la susodicha impugnación es contraria a las exigencias contenidas en el artículo 170, ordinal segundo, del Código de Procedi-miento Civil, pues si se tiene presente que el mismo apoderado judicial de la parte acto-ra invocó en beneficio de su representada el mérito probatorio que se infiere de la sen-tencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, en la que se desestimó la pretensión de cumplimiento de cumplimiento de contrato de promesa de venta deducida por el hoy demandado, a cuyo juicio corresponde y es inherente el mérito derivado de los mismos recaudos que ahora se impugnan, es de con-cluir que la validez formal de tales instrumentos quedó incontrovertida en el decurso de aquel trámite procesal y, por ende, mal puede propenderse a desconocer los efectos de cosa juzgada que el mismo impugnante está invocando en beneficio de su representada, por lo cual se impone la desestimación del medio impugnatorio invocado por el apode-rado judicial de la actora. Así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada por ninguna de las partes integrantes de la presente rela-ción jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 19 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representado para oponerse a las pretensiones de la parte actora, las cuales aparecen reseñados en los particulares ‘III’ y ‘IV’, de esa actuación, habiéndose destacado para tal fin lo siguiente:

    (omissis) “…Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser ciertos los si-guientes hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda:

    1) No es cierto que la ciudadana K.D.C.B.M. se vio en la obligación de marcharse del inmueble por “LA TRAJICA (sic) SITUACION VIVIDA AL LADO DE MI REPRESENTADO”.

    2) No es cierto que mi representado E.G.L., haya usado muchas “artimañas” para apropiarse indebidamente de (sic) inmueble.

    3) No es cierto que mi representado se encuentra en Posesión indebida del In-mueble…

    (omissis)

    …Mi representado E.G.L., en fecha Siete (7) de Marzo de 1994, en la Notaría Publica (sic) Décima Novena de Caracas, quedando autenti-cado bajo el Nº 15, Tomo 19; firmo (sic) con la ciudadana KATISUKA DEL C.B.M., un Contrato de Opción de Compra-Venta, del referido inmueble, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), de los cuales mi representado ENRIQUE GO-MEZ LOPEZ hizo entrega en ese acto la Cantidad de UN MILLON OCHO-CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 0746761, emitido por el Banco Principal, comprometiéndose a pagar el saldo restante, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el día de la Proto-colización del Documento Definitivo de Venta. Es el caso seños Juez, que la Ven-ta definitiva del mencionado inmueble , nunca llego (sic) a realizarse por causas imputables a la ciudadana K.D.C. CARTOLOZZI MU-ÑOZ, y tal afirmación se demuestra cuando Interpuso Demanda por INCUM-PLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha Ocho (8) de Julio de 1994.

    En efecto, siempre mi representado actuó dentro del marco legal y ético, por ello, resultan insólitas y graves todas las imputaciones infundadas y difamatorias que ha realizado la parte actora en contra de mi representado en su libelo de demanda, las cuales niego y rechazo de manera firma (sic) y categórica.

    Es decir ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida el bien inmue-ble objeto de este litigio desde el mismo momento que se firmo (sic) el Contrato de Opción de Compra-Venta, es decir el día 7 de marzo de 1994, es decir desde hace doce (12) años que tiene poseyendo el inmueble con su actual esposa y su menor hijo…” (sic).

    El apoderado judicial de la parte demandada, concluyó su exposición indicando lo siguiente:

    (omissis) “…solicito que la demanda intentada por K.D.C.B.M. antes identificada, en contra de mi representado ENRI-QUE G.L.. También suficientemente identificado, sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia que cancele a mi representado la cantidad entregada al momento del contrato de Opción de Compra Venta indexada, mas los daños y perjuicios además de que este Tribunal la condene en costas y costos a la deman-dante por su temeraria e infundada acción…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    En su exposición de motivos, el apoderado judicial de la parte demandada admi-te que, por documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de mayo de 1.986, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 24, su man-dante adquirió, junto con la ciudadana K.D.C.B.M., con cargo a la comunidad conyugal entre ellos existente para ese entonces, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la décima cuarta planta del Módulo “B”, perteneciente al Edificio Nº 4 del conjunto residencial El Paraíso, urbanización El Paraíso, situado con frente: a la avenida Was-hington, a la autopista F.F. y a la avenida “E” de la urbanización El Pinar, perteneciente al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Cara-cas, lo que conlleva a establecer la existencia de una forma de adquisición de propiedad en los términos que indica el artículo 156, ordinal primero, del Código Civil, en la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo Código sustantivo, los cónyuges participan proporcionalmente en los derechos y cargas inherentes a la titularidad raíz de ese bien en razón del estado de comunidad que dimana del nexo conyugal que, en ese entonces, ellos mantenían.

    También admite la parte demandada, que el vínculo conyugal que existió entre él y la hoy demandante, quedó disuelto mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Á-rea Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 1.992, resaltándose como hecho incuestionable que el inmueble descrito en líneas anteriores, quedó en plena pro-piedad de la hoy demandante, lo cual, además de corroborarse a través del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2.006, en el que se declaró la cosa juzgada que dimana del fallo citado en primera men-ción, es reconocido ampliamente por el demandado de autos, con lo cual no existe dis-cusión alguna en cuanto al derecho de propiedad que ostenta la ciudadana K.D.C.B.M. sobre el mencionado inmueble, lo que permi-te tener en consideración el precepto fundamental a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ‘Toda perso-na tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes’, a cuya disposición se adapta el contenido del artículo 545 del Código Civil, en el entendido que

    ‘…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstrac-ta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limita-ciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos dere-chos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitu-ción reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero tam-bién, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones estableci-dos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectivi-dad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…’. (Sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaí-da en el caso de M.Q.F.).

    En tal sentido, es de señalar que el derecho de propiedad a que se refiere los pre-ceptos legales anteriormente indicados, concede a su titular la posibilidad cierta de rei-vindicarla de cualquier poseedor o detentador, por la sencilla razón que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, lo que conlleva a establecer que la activación de tan singu-lar mecanismo proteccionista, implica considerar la existencia de un fallo judicial de carácter constitutivo en la modificación o extinción de un estado de derecho en concre-to. Ahora bien, como se dijo en renglones anteriores, la titularidad raíz que ostenta la hoy demandante no es hecho controvertido por el demandado, quien, por el contrario, se defiende y alega que la ocupación que hace del inmueble de autos deviene de un acto legítimo, tal como lo expresa en su contestación, como es el contrato de opción de com-praventa celebrado con quien fuera su cónyuge, cuyo ejemplar anexó a su escrito de contestación, lo que, a su entender, explica la sin razón de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, debido a que él ‘actuó dentro del marco le-gal y ético, por ello, resultan insólitas y graves todas las imputaciones infundadas y difamatorias que ha realizado la parte actora’ (sic).

    Lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, comporta, tal como aprecia este Tribunal, la existencia de un hecho nuevo, orientado a destruir la pre-sunción grave del derecho reclamado por la actora, pues luego de reconocerse el dere-cho de ésta para instar a los competentes órganos de la jurisdicción, se ambiciona desta-car la aparente licitud de la ocupación que hace del inmueble propiedad de la deman-dante, lo que, en principio, trastocaría uno de los elementos fundamentales que informa la acción reivindicatoria; sin embargo, observa el Tribunal que tal circunstancia aparece rebatida en los autos del expediente mediante la incorporación de una sentencia proferi-da por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que fueron des-estimados idénticos argumentos a los planteados por el hoy demandado, lo que obliga a este Tribunal a considerar la improcedencia de tales alegatos, pues, sin entrar a discutir la actividad de juzgamiento de ese operador de justicia, lo cierto del caso es que la im-portancia de esa decisión tiene la virtud de contener la fijación de los hechos y, por lo tanto, la determinación de la causa real, específica y verdadera de los sucesos ocurridos, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y mandatos de de-recho de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidas pudieran desconocer-se alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de dere-cho en que tal o tales dispositivos se fundamentan. Tal circunstancia, es decir, la exis-tencia de un juicio anterior a éste entre partes, en el que, con carácter de cosa juzgada, se hizo desparece la expectativa de derecho que hoy se alega nuevamente, fue omitida por la representación judicial de la parte demandada, faltándose, así, a las exigencias normativas que indica el artículo 170, parágrafo único, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, pretendiéndose, de esa manera, replantear una discusión procesal que ya fue decidida en forma desfavorable para el hoy demandado, lo que conlleva a establecer toda consideración orientada a estimar la presunta legitimidad de la posesión que el demandado adujo tener sobre el ya indicado inmueble.

    En consecuencia, no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ni demostrado el cumplimiento de sus obli-gaciones emergentes derivadas de la terminación del nexo conyugal que mantuvo con la hoy demandante, es de considerar que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la actora, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.842, contra el ciudadano ENRIQUE GÓ-MEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.557. En consecuencia, se condena al demandado a reivindicar en beneficio de la primera, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la décima cuarta planta del Módulo “B”, pertene-ciente al Edificio Nº 4 del conjunto residencial El Paraíso, urbanización El Paraíso, situado con frente: a la avenida Washington, a la autopista F.F. y a la ave-nida “E” de la urbanización El Pinar, perteneciente al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble tiene una superficie aproxi-mada de noventa y siete metros cuadrados (97 mts2), y consta de las siguientes depen-dencias: estar-comedor con balcón, una habitación principal con baño incorporado y closet, dos habitaciones con closet, un closet de lencería ubicado en el pasillo de circu-lación a los cuartos, un baño y una cocina-lavandero, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con pasillo de circulación por donde tiene su acceso, cuarto de basura y apartamento Nº 4; Sur: fachada sur; Este: apartamento Nº 2; y Oeste: con fa-chada oeste. Se indica, también, que al mencionado inmueble pertenece y es inherente un puesto de estacionamiento, marcado con el Nº 862, que se ubica en el sótano dos de esa edificación, la cual, además, se halla sometida al régimen legal de la propiedad horizontal, correspondiéndole por tal concepto una alícuota de cero enteros con sete-cientas setenta y nueve diez milésimas por ciento (0,0779%), sobre la comunidad de propietarios del citado conjunto residencial, considerado en su integridad, y un porcen-taje de cero enteros con trescientas treinta y dos milésimas por ciento (0,332%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del edificio nú-mero cuatro, individualmente considerado.

    2. - En razón de haber prosperado la pretensión principal deducida por la parte acto-ra, este Tribunal se abstiene de emitir su pronunciamiento en relación con la acción sub-sidiaria de daños y perjuicios propuesta por la representación judicial de la demandante, pues si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite al actor la acumulación de dos o más acciones incompatibles entre sí, también es verdad que la procedencia de la acción subsidiaria o accesoria tendría cabida en la medida que la acción principal no prosperase, lo cual no es el caso de autos.

    3. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quin-ce (15) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria acc.,

    D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior senten-cia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria acc.,

    D.M..

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