Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: K.D.C.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.552.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.033.

PARTE DEMANDADA: E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.116.557.

MOTIVO: Apelación de Negativa de Medidas (Reivindicación).

EXPEDIENTE Nº: 07 – 9159

- I -

Síntesis de los Hechos

En fecha 10 de Noviembre de 2006, fue presentado para su distribución demanda que por Reivindicación intentare la ciudadana K.D.C.B.M. en contra del ciudadano E.G.L., la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De dicho libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicitó de dicho Juzgado se decretara medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó dicha solicitud cautelar.

En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial actora apeló de dicha negativa de medida dictada por el Juzgado A-quo en fecha 16 de enero de 2007.

- II -

De los Recaudos Consignados

Por La Parte Actora

1) Copia certifica de documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nº 3; planta 14, modulo B, Edificio Nº 4, Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, con frente a la Avenida Washington, a la Autopista F.F. y a la Avenida E, de la Urbanización El Pinar con área aproximada de 97 mts2.

2) Copia de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

- III -

Motivación para Decidir

Así pues, este Tribunal con el propósito de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que integran la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Así pues, respecto de la naturaleza jurídica del secuestro el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si admitimos que la significación de la voz determinación es la que anteriormente hemos dado, podremos construir el siguiente silogismo:

PREMISA MAYOR: Todo derecho real todo derecho personal sobre cosa concreta, tiene un objeto practico determinado. Ahora bien,

PREMISA MENOR: El secuestro es siempre cosa determinada; luego,

CONCLUSIÓN: El secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.

Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo que procede en este caso – según el principio de homogeneidad de G.d.C. antes señalado – es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en un derecho personal sobre cosa determinada y no como propietario.

Secuestro del ordinal 5º. En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad: >. Pero, ¿Cuál es el objeto de la pretensión tutelada con la medida de secuestro y fundada en esta causa de pedir: la falta de pago del precio? La redacción del artículo 1474 del Código Civil es un tanto oscura en lo referente al momento en que se transfiere el derecho de propiedad, porque la disposición expresa que >, dando la idea que la transferencia tendrá lugar con posterioridad a la celebración del contrato. No obstante, la regla general del artículo 1161 establece que >. Y el artículo 1.559 es aún más explícito al expresar que la >. Estas normas llevan a la conclusión que el supuesto normativo de este ordinal 6º, que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, parte de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida , que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.

Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa.

En ese sentido, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(...)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En ese orden de ideas, este Tribunal observa que el caso sometido a discusión se contrae a una acción reivindicatoria en virtud de una transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que presuntamente le fue adjudicado a la ciudadana K.D.C.B.M. el inmueble objeto del presente litigio.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.

Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, mal podría este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- IV -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.D.C.B.M., contra la decisión cautelar de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-9159

LRHG/VyF

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