Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Julio de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-9576-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. K.P..

VÍCTIMA : P.E.M.

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO

IMPUTADO (S) J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador.

M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador.

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa publica AB. K.P., los imputados J.B.E., M.A.M., la Fiscal Primera del Ministerio Publico DRA. C.E.P.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35, sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-2007, y el cual riela al folio cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) de la causa, así mismo esta Representación Fiscal hace cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber : 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia ratifico el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-07-2007, y el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; igualmente ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de ambas acusaciones, en consecuencia pido sean admitas las presentes acusaciones, así como los medios de prueba en ellas plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en cuanto a los imputados J.B.E., M.A.M.. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa publica DRA. K.P., expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, así mismo vista la solicitud de acumulación, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a mi defendido J.B.E., en relación a la causa N° 1C-7197-05, con la presente, en virtud de que mis defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionados, en la cual procede a realizar un cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente la Representante Fiscal procede a solicitar la acumulación de la presente causa con la causa N° 1C-7197-05, seguida por este despacho al ciudadano J.B.E., así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; igualmente la Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) de la causa, así mismo la Representante Fiscal hace cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, quien solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber: 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia se admite igualmente, el escrito acusatorio el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa antes mencionada, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesario. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como por el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, motivado a la acumulación conforme alo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente con la causa N° 1C-7197-05, y al ciudadano M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 09-03-07, por este despacho, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dos (02) días del mes de Julio del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Julio de 2007

197º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-9576-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. K.P..

VÍCTIMA : P.E.M.

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO

IMPUTADO (S) J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador.

M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9576-07, seguida contra de los acusados J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; igualmente la Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) de la causa, así mismo la Representante Fiscal hace cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, quien solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber : 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia se admite igualmente, el escrito acusatorio el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa antes mencionada, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; igualmente la Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) de la causa, así mismo la Representante Fiscal hace cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, quien solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber : 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia se admite igualmente, el escrito acusatorio el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa antes mencionada, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados de autos efectivamente son los autores y participes, en la investigación.

Los acusados J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y la Defensora Publica solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra las acciones de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, quien solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber : 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia se admite igualmente, el escrito acusatorio el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa antes mencionada, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 4 lo siguiente:

Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

El Código Penal vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 451 lo siguiente:

Hurto Simple. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

En virtud de que existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal:

Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.

El delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de seis (06) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de Tres (03) años de prisión.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y en consecuencia la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando la misma en dos (02) años de presión.

El delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores vigente para la época de los hechos, prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de Seis (06) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de Tres (03) años de prisión.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y en consecuencia la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando la misma en Un (01) año de presidio.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y la sumatoria de las mismas y en consecuencia la rebaja de las penas a imponer, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto en este caso en particular, respecto a J.B.E., admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que no se puede bajar del limite inferior de la pena. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber Tres (03) años de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Tres (03) años de prisión.

En relación al acusado M.A.M., a quien se le imputa el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores vigente para la época de los hechos, prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de Seis (06) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de Tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto en este caso en particular, admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que no se puede bajar del limite inferior de la pena. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber Tres (03) años de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Dos (02) años de prisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; y M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; igualmente la Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) de la causa, así mismo la Representante Fiscal hace cambio de calificación a saber por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

SEGUNDO

De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, quien solicito la acumulación de las causas seguidas por ante este despacho, al ciudadano J.B.E., a saber : 1C-7197-05, y la presente causa, en consecuencia se admite igualmente, el escrito acusatorio el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la causa antes mencionada, así mismo esta Representación Fiscal hace la calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesario.

TERCERO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.B.E., Titular de la cedula de identidad Nº 11.238.585, nacido el 13-02-06, hijo de F.R.Y.E., residenciado Urb. R.M., casa Nº 35sector el Recreo en el Trillo cerca de la Iglesia lluvia de Bendiciones, actualmente se dedica pescador; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como por el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, motivado a la acumulación conforme alo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente con la causa N° 1C-7197-05, y al ciudadano M.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 13.255.499, nacido el 25-12-63, hijo de E.R.M., y L.M.M., residenciado, Urb. R.M., casa Nº 023, actualmente pescador; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 09-03-07, por este despacho, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dos (02) días del mes de Julio del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman. .

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 1C-9576-07

YBA/TC..-

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