Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: K.B.B., venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 12.091.241.

Apoderados de la parte demandante: DURMAN RODRÍGUEZ y EILING C.F.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 58.851 respectivamente.

Parte demandada: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/1.979, bajo el N° 299, Folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de noviembre de 1.991,bajo el N° 490, folios 40 al 47 y solidariamente a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida el día 28 de Junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta de Inscripción N° 761 contenida en el Expediente N° 001-2006-02-00013.

Apoderados de la parte demandada: C.E. HERRERA M., R.E.C.M. y D.C.P.H., abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.321, 18.964 y 130.275, de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y T.D.A.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.767, de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT)

Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte actora y de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y con observaciones de la demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por K.B.B., contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), para que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 205.920,00) por honorarios profesionales, en nombre de los trabajadores representados por la segunda, en el acta 17 de un expediente administrativo, en el que dicen consta la obligación contraída por los deudores, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la admitió por auto del 9 de octubre de 2008, en el que ordenó la intimación de las demandadas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial y esta misma Circunscripción Judicial.

La codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) fue intimada el 14 de noviembre de 2008, mientras que la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) mediante apoderados se dio por intimada el 1° de diciembre de 2008.

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, para que continuara conociendo la causa.

Posteriormente, ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de diciembre de 2008, la representación judicial de “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) se opuso al decreto intimatorio.

La inhibición del Juez JOSÉ GREGORIO MARRERO, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 7 de enero de 2009.

El 15 de enero de 2009, la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), ratificó ante este Tribunal la oposición que había hecho al decreto intimatorio y el 19 de enero de 2009, también se opuso al decreto intimatorio, la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT).

Mediante escrito del 29 de enero de 2009, la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) dio contestación a la demanda, mientras que la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), mediante escrito del 30 de enero de 2009 opuso las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 4° por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la del ordinal 6° por defecto de forma de la demanda y la del ordinal 11° por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fueron desechadas en sentencia interlocutoria del 13 de marzo de 2009.

El 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) dio contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) presentó un escrito al que calificó de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la demandante K.B.B. presentó un escrito de promoción de pruebas, con recaudos.

Este Tribunal, por auto del 5 de mayo de 2009 declaró que no hacía pronunciamiento sobre el escrito de la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), por no contener promoción de pruebas, mientras que las pruebas promovidas por la representación de la demandante K.B.B. fueron admitidas parcialmente.

Del referido auto, interpuso apelación la representación judicial de la demandante K.B.B. que fue oída en un solo efecto, por auto del 11 de mayo de 2009.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 10 de agosto de 2009, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante K.B.B., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a las demandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) a pagarle DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 205.920,00) por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) que afirma es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del monto de la obligación, VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.920,00) por intereses, hasta el 27 de septiembre de 2008, calculados a lo que dice es la tasa legal del UNO POR CIENTO (1%) anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.

Se dice en la demanda que en la discusión de un proyecto de convención colectiva, que cursó ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en expediente 001 2007 04 00017, en acta número 17, tomando en cuenta la propuesta de la asamblea general extraordinaria de trabajadores, de fecha 19 de abril de 2008, se acordó un bono único retroactivo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a las trabajadoras y trabajadores, exceptuando lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la referida asamblea, los trabajadores aprobaron cancelar los honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por cada trabajador que le corresponda el derecho a percibir el referido bono de retroactividad, que sería deducido del monto indicado, por la empresa el día viernes de la misma semana de la homologación.

Que está de esta manera establecido en el acta 17, el monto, forma y día de pago de la obligación, quedando homologada la cláusula del bono único retroactivo para los trabajadores de la empresa, el martes 17 de junio de 2008 y siendo el día viernes de la misma semana de la homologación, es decir el 20 de junio de 2008, en la que “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) se obligó a pagar el mencionado bono retroactivo y como consecuencia de ello, debió cumplir la obligación de pagarle a la demandante, en nombre de los trabajadores representados por la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), ya que los mismos autorizaron el descuento del pago aludido en el acta 17, ya que la empresa actuó como agente de retención y principal pagador y cumplidor de la obligación contraída por cada uno de los TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) trabajadores, a quienes efectivamente se les realizó el descuento por concepto de honorarios profesionales de los asesores y representantes legales de la mencionada organización sindical, no cumpliendo con la obligación preestablecida para el pago de la deuda y es por lo que demanda solidariamente a “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y a “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), para que en su condición de deudores, le paguen DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 205.920,00) por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) que afirma es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del monto de la obligación, en virtud de que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponde a la profesional del derecho I.C.Á.. 2.- VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.920,00) por intereses, hasta el 27 de septiembre de 2008, calculados a lo que dice es la tasa legal del UNO POR CIENTO (1%) anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.

Además, pretende la demandante, le sea acordada la corrección monetaria de la suma demandada y pide que las demandadas sean condenados en costas.

La representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la actora K.B.B., alegando que ésta acompañó como documento un acta homologada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa para sustentar la acción contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y que en el caso que nos ocupa, la demandante no acreditó su cualidad, esto es, la titularidad del derecho que dice poseer.

Que en el acta presentada por la actora no aparece su nombre y menos su identificación, ni se desprende del acta en cuestión, ningún señalamiento que indique de manera fehaciente una deuda de “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) con la demandante.

Que en la presente causa, la cualidad alegada en el libelo de la demanda carece de fundamentación, por lo que piden se declare con lugar la excepción o cuestión previa (sic) y se declare la improcedencia de la demanda.

Luego en su contestación, la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) alega que la actora acompañó a su libelo como “documento público”, acta 17 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de la que dice deriva la obligación contraída por dicha codemandada.

Que de la lectura de esa acta puede derivarse lo siguiente: Que de acuerdo a una asamblea extraordinaria de trabajadores, de fecha 19 de abril de 2008, la empresa cancelaría un bono único de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a cada trabajador y que de acuerdo a la referida asamblea, los trabajadores aprobaron cancelar honorarios profesionales de abogado, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada trabajador. Que dicha cantidad sería deducida del monto del bono arriba indicado, lo que haría la empresa el día viernes de la semana de su homologación.

Que igualmente acompañó la actora, copia certificada de la convención colectiva suscrita entre la empresa URAPLAST y el sindicato UNSTRAPLASPORT y que debe precisarse que la cancelación de los honorarios señalados en el acta en cuestión, era del abogado del sindicato que los había asistido en sus negociaciones.

Que la parte actora expresa en su libelo que derivado del contenido del acta 17, la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) debió cumplir la obligación de pagarle, en nombre de todos los trabajadores, ya que los mismos autorizaron el descuento del pago, ya que la empresa actuó como agente de retención, principal pagador y cumplidor de las obligaciones asumidas por los trabajadores.

Que la actora reconoce la insuficiencia del acta 17 como documento que por si solo contiene una obligación líquida y exigible de pagar, al solicitar al tribunal, se intime bajo apercibimiento a los deudores, para que exhiban o entreguen el acta de la asamblea general extraordinaria del 19 de abril de 2007.

Que la actora fundamenta su pretensión en un acta homologada de la Inspectoría del Trabajo y que la doctrina nacional y la jurisprudencia han clarificado lo que debe entenderse como documento público y como documento público administrativo y que en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16 de mayo de 2003 (Henry Parra vs. R.R.B.) dejó sentado que los documentos públicos administrativos, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez conforman la amplia gama de actos declarativos.

Que esta decisión de la Sala de Casación Civil, sirve para aclarar el contenido y alcance de los documentos públicos administrativos y se cita para señalar que la referida acta no constituye un documento público contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de la actora, cuya obligación deba cumplir “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y mucho menos alguno de los documentos de los mencionados en la primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en su contestación, rechazó la acción aduciendo que no cumple con los requisitos para que sea tramitada por el procedimiento monitorio, ya que el legislador estableció los requisitos de admisibilidad y específicos para los juicios que se tramitan mediante la acción monitoria y solo le da cabida a acciones cuya pretensión deducida persiga el cumplimiento de una obligación de hacer –acciones de condena- siempre y cuando se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho alegado y que no esté subordinado a una contraprestación, debiendo cumplir los accionantes, para tramitar el juicio por intimación, con los requisitos genéricos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los requisitos específicos establecidos en los artículos 640 y siguientes, lo que dice no cumplieron los actores, ya que no acompañaron los instrumentos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que en ese sentido niega y rechaza la acción.

Luego, la representación judicial de “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) opone como defensa la falta de cualidad e interés de ésta, aduciendo que la parte actora debió demandar a todos y cada uno de los trabajadores, identificándolos a cada uno en forma individual e intimándolos a cada uno de ellos y que su representada no tiene obligación en forma alguna para con los libelantes y que ésta carece de facultad expresa para asumir deudas u obligaciones dinerarias en representación de los trabajadores y que es notorio que carece de facultad para representarlos en juicio.

Que niega la acción, por cuanto el libelante no acompañó soporte instrumental de la acción, exigidas para este tipo de acciones, incumpliendo con las exigencias procesales para la admisión y sustanciación en vía monitoria del derecho que reclama y solo se limitó a señalar que la obligación de pago consta en una supuesta acta 17, aduciendo que es un documento público y que supuestamente le corresponde un 50% y un 50% a la abogada I.C.A. y que impugna, niega y desconoce dicho instrumento por cuando no emanó de “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), por lo que no se le debe conferir valor probatorio.

Niega y rechaza la acción, considerando que la misma fue incoada con el propósito de satisfacer el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogado, que constan en una supuesta acta que se acompañó como instrumento fundamental de la acción.

Que los demandantes debieron utilizar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que contempla su modo procedimental y la fórmula existente para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado, en caso de actuaciones contenciosas y extrajudiciales y subsiguiente cobro, remitiéndonos al procedimiento breve en ambos casos.

Que al existir un procedimiento establecido para que un profesional del derecho haga valer su acreencia, en ejercicio de su profesión, siendo de orden público las normas consagradas para la tramitación de los mismo, no le está permitido vulnerar nuestro sistema jurídico y enfocar su acción de acuerdo a su conveniencia, subvirtiendo por ende el procedimiento y que la parte actora debió utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, estimando e intimando sus honorarios, por su procedimiento propio, estando el Juez de la causa en la obligación de haber declarado la inadmisión de la demanda.

Que los actores entablan su acción sin cumplir con los extremos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar con el libelo los instrumentos fundamentales exigidos por el artículo 644 eiusdem, aunado al hecho cierto que la acreencia de los actores está sujeta a una condición, ya que de los mismos recaudos acompañados se infiere tal circunstancia, siendo éste y por todos los motivos de hecho y de derecho explicados anteriormente, que niega y rechaza en todas sus partes la presente acción.

Procede en primer lugar el Tribunal a a.l.a. de la acción:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO:

Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante K.B.B., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a las demandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) a pagarle DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 205.920,00) por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) que afirma es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del monto de la obligación, VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.920,00) por intereses, hasta el 27 de septiembre de 2008, calculados a lo que dice es la tasa legal del UNO POR CIENTO (1%) anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.

Según se dice en el libelo de la demanda, tales honorarios se causaron por las actuaciones de K.B.B., en la discusión de un proyecto de convención colectiva, que cursó ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en expediente 001 2007 04 00017, en acta número 17, tomando en cuenta la propuesta de la asamblea general extraordinaria de trabajadores, de fecha 19 de abril de 2008, se acordó un bono único retroactivo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a las trabajadoras y trabajadores, exceptuando lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el procedimiento por intimación dice el calificado autor L.C. que es:

…de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

. (APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Caracas 1986, páginas 77 y 78).

La discusión de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación se servicios profesionales de abogado y la retención a los trabajadores de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de un bono de carácter laboral acordada en un contrato colectivo, según se alega en el libelo y la carga probatoria que estos alegatos suponen para la parte actora, son incompatibles con el carácter sumario y la cognición reducida propios del procedimiento por intimación, a lo que cabe agregar, que no se acompañó a la demanda, instrumento alguno en el que apareciera identificada la accionante K.B.B. como acreedora de esa obligación, o lo que es lo mismo, que demostrara la titularidad que afirma tener, del derecho que reclama y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, por lo que por este motivo debió negarse la admisión de la demanda.

Además, siendo el objeto de la pretensión de la demandante, el pago de unos honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, como quedó establecido en sentencia del 22 de febrero de 1989 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, “…sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato…”, mientras que la misma Sala Civil, en sentencia del 13 de mayo de 1997, textualmente señaló:

…el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

.

En similar sentido, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2003 (DARZY S.R.C.D.B. vs P.C.O.V. y F.A.V.), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y en sentencia del 15 de noviembre de 2004 (FEDERICO PRIETO PAREDES y E.C.B. vs ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L.), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.

No obstante, la admisión de esta demanda mediante el procedimiento por intimación y la oposición al decreto intimatorio que hicieron las demandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) tuvo como consecuencia, que la causa siguió por los trámites del procedimiento ordinario, con mayores oportunidades para ejercer el derecho a la defensa por las demandadas y lapsos más amplios, por lo que no hubo lesión al derecho a la defensa de las accionadas y los actos del proceso, cumplieron los fines a los que estaban destinados, a lo que cabe agregar que de decretarse la nulidad de la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones, conllevaría un mayor retraso procesal y por ende, no puede declararse la nulidad de los mismos, ni decretarse la reposición de la causa y debe procederse a decidir, analizando los alegatos, las defensas y las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LA CODEMANDADA “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT):

La demandante K.B.B., en escrito de fecha 23 de abril de 2009 alega que la contestación de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) fue extemporánea. Sobre este alegato, el Tribunal observa:

En sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009 se declararon sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión de la cuestión previa del numeral 11, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es apelable de conformidad con lo que dispone el artículo 357 eiusdem y según el ordinal 4° del artículo 358, la contestación tendrá lugar dentro los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación.

El término para apelar esa decisión es de cinco días de despacho, que fueron 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009 y la contestación, según la comentada disposición del 358 debía producirse dentro de los cinco días de despacho siguientes, que vencieron el 27 de marzo de 2009 y al haber contestado la demanda la representación de la demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), el 20 de marzo de 2009, es decir antes del 27 de marzo de ese año, la contestación fue oportuna, por lo que se desecha este argumento de la demandada.

SOBRE LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTAS POR LAS DEMANDADAS:

Establecido como quedó lo anterior, el Tribunal procede a decidir, sobre la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante K.B.B. para intentar la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) para sostener el juicio que opuso la representación judicial de ésta, en sus respectivas contestaciones:

Como fundamento de su defensa de falta de cualidad e interés de la demandante K.B.B., para intentar la demanda, que opuso la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), se alega que la demandante acompañó como documento para sustentar su pretensión, contra dicha codemandada, un acta homologada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y que en el caso que nos ocupa, la actora no acreditó su cualidad, esto es, no acreditó la titularidad del derecho que dice tener.

La representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), como fundamento de la defensa de falta de cualidad e interés de ésta para sostener el juicio, alegó que la actora debió en todo caso accionar contra todos y cada uno de los trabajadores, identificándolos a cada uno de forma individual e intimándoles a cada uno de ellos, para que ejercieran su defensa y que no es permitido por el legislador dirigir la demanda contra “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), ya que es evidente que en forma alguna tiene obligación para con los libelantes y que dicha codemandada carece de facultad expresa para asumir deudas en representación de los trabajadores que la actora identifica en la supuesta acta número 17 y que es notorio que carece de facultad expresa para representarlos en juicio.

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

La pretensión procesal de la demandante K.B.B., consiste en que se condene a las demandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA”, a pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) que se causaron por los servicios profesionales de K.B.B., en la discusión de un proyecto de convención colectiva, que cursó ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en expediente 001 2007 04 00017, discusiones en las que afirma actuó conjuntamente con la profesional del derecho I.C.Á. y que la cantidad que reclama es el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados, ya que el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la abogada I.C.Á..

A afirmarse en el libelo, que la demandante K.B.B. prestó sus servicios profesionales a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) representándola conjuntamente con la abogada I.C.Á., en la discusión de una convención colectiva y pretender se le paguen honorarios tales servicios profesionales, está afirmando un interés jurídico propio y al afirmar ese interés propio, tiene legitimación procesal activa para hacerlo valer en juicio, lo que configura su cualidad e interés como demandante en la presente causa y la determinación sobre la titularidad del derecho y la prueba sobre la misma, corresponde al mérito del asunto, por lo que la defensa de la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), de la falta de cualidad e interés de la demandante K.B.B., para intentar la demanda que opuso la representación judicial de dicha codemandada, debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Además, la demandante K.B.B. afirma su derecho de cobrar honorarios profesionales, no solamente contra la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), sino también contra la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y al afirmar ese derecho contra dicha codemandada, la misma está legitimada desde el punto de vista pasivo para sostener la demanda, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de esta codemandada para sostener el juicio que opuso su representación judicial, debe también desecharse, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Seguidamente, el Tribunal para decidir sobre el mérito del asunto, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con base a los hechos alegados en la demanda por la demandante K.B.B. y por las representaciones judiciales de las codemandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” en sus respectivas contestaciones:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 10 al 14, primera pieza, copias fotostática de copia certificada de Acta Nº 17, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta fotocopia fue impugnada por la representación judicial de la demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en su contestación aduciendo que no emana de su representada. No obstante, esta copia no fue promovida como emanada por dicha codemandada, por lo que la impugnación que hizo de la misma es ineficaz. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal sobre esta copia fotostática observa:

Esta fotocopia corresponde a un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, que es un ente de la Administración Pública, que al levantar el acta obraba en el ámbito de su competencia, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, que se desprende del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dicho original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada de manera eficaz por las codemandadas a las que se le opone y en consecuencia, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” a la que asistía la abogada YGDALIA C.Á.H. y “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), acordaron el 12 de junio de 2008, tomando en consideración, la propuesta de la asamblea general de trabajadores, de fecha 19 de abril de 2008, un bono único retroactivo, de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a los trabajadores y trabajadoras, exceptuando lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y como plena prueba además, por también constar en el texto de este instrumento, de que de igual manera se acordó, que conforme al acta de la misma asamblea, en la que los trabajadores aprobaron cancelar los honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por cada trabajador al que le corresponda percibir el referido bono de retroactividad y que dicho monto, sería deducido del monto indicado, lo que haría la empresa el viernes siguiente a la homologación. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 15 al 253, primera pieza, copias fotostática certificada de actuaciones administrativas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta fotocopia corresponde a un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, que es un ente de la Administración Pública, que al levantar el acta obraba en el ámbito de su competencia y esta expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que, la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, homologó el acuerdo a que se refiere el acta número 17, de un bono único retroactivo, de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a los trabajadores y trabajadoras, exceptuando lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que se deduciría a cada trabajador al que le corresponda percibir el referido bono de retroactividad, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) para cancelar los honorarios profesionales de abogado. Así se declara.

3) Folios 254 al 268, primera pieza, copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

Según su contenido, estas copias corresponden a asamblea celebrada por la aquí codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA”, por lo que sus originales tienen carácter privado y no aparece que dicha acta haya sido reconocida por dicha codemandada o que pueda ser tenida como legalmente reconocida y en consecuencia no cumple esta copia con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

4) Folios 108 al 117 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, contentiva de actas cursantes en el expediente Nº 001-2007-04-00017 llevado ante ese organismo.

Esta fotocopia corresponde a un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, sede Acarigua, que es un ente de la Administración Pública, que al levantar el acta obraba en el ámbito de su competencia durante un procedimiento de discusión de una convención colectiva de carácter laboral, entre las aquí codemandadas “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” y esta expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se acordó que la ahora demandante K.B.B., se integrara como asesora en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva por parte del Sindicato. Así se declara.

5) Folios 118 al 361, segunda pieza, copia fotostática de legajo contentivo de actuaciones cursantes ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

Estas copias se refieren a la consignación de original y copias de un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, sede Acarigua y la consignación de dicho proyecto de convención colectiva, no fue alegado en el libelo o en la contestación, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

6) Folios 362 al 364 de la segunda pieza del expediente, copias de recibos expedidos a nombre de L.G.M.S., R.D.C. y Y.A.C.N..

Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos y además emanados de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

7) Folios 365 al 379 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria.

Según su contenido, estas copias corresponden a asamblea celebrada por la aquí codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA”, por lo que sus originales tienen carácter privado y no aparece que dicha acta haya sido reconocida por dicha codemandada o que pueda ser tenida como legalmente reconocida y en consecuencia no cumple esta copia con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

8) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folio 48, tercera pieza, L.G.M.S..

    Este testigo declaró que la aquí demandante K.B.B. siempre estaba en discusión con el contrato colectivo de la empresa (sic), que le consta porque a los trabajadores les descontaron MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los abogados y al ser repreguntado manifestó que le constaba que la demandante estuvo en todas las reuniones de la discusión de la contratación colectiva, porque ellos firmaron actas en los tribunales.

    Sobre estas declaraciones, el Tribunal observa:

    No puede constarle al testigo L.G.M.S. por la circunstancia de que a los trabajadores les hayan descontado MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los abogados, que la demandante K.B.B., haya estado presente en las discusiones de la convención colectiva entre “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) tal y como lo declaró este testigo y al haber además afirmado que las actas se firmaron en los Tribunales, cuando el procedimiento de discusión de la referida convención colectiva se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, sede Acarigua, evidentemente no tiene conocimiento de los hechos sobre los que declara por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  2. Folios 49 y 50, tercera pieza, J.A.C.N., al ser preguntado por su promovente, contestó: que el sindicato les presentó a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE para discutir la contratación colectiva, lo cual al finalizar la contratación colectiva les fueron descontados 1000 bolívares para los honorarios de los abogados; que le consta lo declarado porque en las reuniones que hacia el Sindicato en la mayoría de ellas estaba la abogada presente, que fueron pautada en la empresa y la Inspectoría de Trabajo. Al ser repreguntado por el abogado T.D.A.R., apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO (UNTRASPASPORT), contestó: que no pertenece al Sindicato; que fue llamado a esta causa para ser testigo; que le consta esas reuniones que desde solo hace menos de un mes ya no le descuenta la cuota Sindical, por eso le consta, en la cual siempre estaba presente la abogada. Al ser repreguntado por el abogado R.E.C., coapoderado de la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), contestó: que le consta que la actora estuvo presente en las reuniones porque él estaba presente y la doctora también; que no pertenece a la Directiva del Sindicato que discutió dicha contratación colectiva.

  3. Folio 51, tercera pieza, R.D.C., siendo interrogado por su promovente, depuso: que la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE siempre estuvo presente en las reuniones que se hicieron cuando se hicieron las discusiones del contrato colectivo; que tiene conocimiento que se les hizo un descuento de mil bolívares como pago para los honorarios de abogados. Al ser repreguntado por el apoderado de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), respondió: que fecha con exactitud no las tiene, pero si son como seis en las que estuvo presente la referida abogada; que se efectuaron en la Casa Sindical, Parque Musiu Carmelo, Empresa URAPLAST; que todas fueron hechas por la discusión del Contrato Colectivo. Al ser repreguntado por el coapoderado de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), que cuando se efectuaron las reuniones no era miembro activo del Sindicato de URAPLAST; que la doctora KATIUSCA siempre estuvo presente en las reuniones y ella siempre se presentó como una de la abogada asesora del Sindicato.

  4. Folio 52, tercera pieza, M.A.G.P., al ser interrogado por su promovente, esgrimió: que por medio de la cartelera una acta que se hizo el Sindicato presentándola a KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, que ella era la abogada sobre el Contrato Colectivo, y cada vez que el Sindicato se reunía con ella pasa la información a la cartelera, después que lograron el contrato colectivo se hizo un acta como a todos los empleados de URAPLAST, se le iba a descontar mil bolívares fuertes para los honorarios de los abogados; que le consta por medio de acta que se hacía llegar a la cartelera por medio del Sindicato, en todas las carteleras; que trabaja en URAPLAST, en la parte de trefilado; que tiene dos semanas que no cotiza Sindicato. El coapoderado de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), lo repreguntó así: que estuvo las reuniones, fueron en el Musiú Carmelo, Inspectoría del Trabajo, en la compañía URAPLAST, ella estuvo presente en el Sindicato también; que formaba parte del Sindicato, dejó de formar dos semanas atrás; que siempre nombraban a dos abogadas que era la doctora KATIUSCA y otra que no se acuerda el nombre; que la única forma de información que tuvo sobre la actuación de la doctora KATIUSCA, fue a través de la cartelera y las reuniones que se hicieron.

  5. Folios 54 y 55, D.D.G., al ser preguntado por su promovente, contestó: que el Sindicato de la empresa URAPLAST, junto con a la Dra. KATIUSCA, se conocieron a raíz de las reuniones de la nueva contratación colectiva de la empresa URAPLAST; que en varias reuniones vio a la Dra. KATIUSKA, y a la otra Dra. juntas en el Sindicato en otra reuniones en diferentes sitios, el primer sitio en el Ministerio del Trabajo, la Casa Sindical, Parque Musiu Carmelo y fuera de las instalaciones de la empresa URAPLAST; que trabaja en la empresa URAPLAST; que no pertenece a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT). Al se repreguntado por el abogado R.E.C., contestó: que le consta que la Doctora estaba en diferentes reuniones con el Sindicato como los Trabajadores; que el Sindicato formó un acta a todos los trabajadores para que firmaran el descuento de 1000 bolívares fuertes a todos los trabajadores, para el pago de las abogadas; que él la firmó. Al ser repreguntado por el abogado ALZURU THOMAS, depuso: que en las reuniones que asistió en la Casa Sindical, el Parque M.C., en la Inspectoría del Trabajo y fuera de la empresa, se aprobaron cláusulas de la convención colectiva; que fueron muchas reuniones a las que asistió junto con el Sindicato y las abogadas; que fueron muchas reuniones en que asistió, en la aprobación de la convención colectiva; que labora en el turno cero del día; que su horario de turno es de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes; que no tiene fecha ni hora de las reuniones, lo cierto es que fue para muchas reuniones de la contratación colectiva.

  6. Folio 56, tercera pieza, L.E.C.M., al ser preguntado por su promovente, contestó: que tiene entendido es por el asunto de la discusión del Contrato Colectivo; que a ellos les descontaron unos reales para honorarios de las abogadas, y tiene entendido que a una no le pagaron; que tiene son los recibos que les descontaron y el secretario les dijo que les iban a descontar esos reales; que trabaja en URAPLAST, el horario de 7 a.m. hasta la 5 p.m., de lunes a viernes, actualmente no está inscrito en el Sindicato hace un mes lo sacaron del Sindicato; que se les enseñó un acta por el señor DI NATALE; que estaba entendido que había reuniones, a las cuales no asistió estaba de reposo, pero hubo otras que fuera del horario de trabajo asistió. Al ser repreguntado por el coapoderado de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), respondió: que para el momento de la discusión del Contrato Colectivo formaba parte del Sindicato, o sea que si pagaba Sindicato; que en dos reuniones nada más estuvo y firma no tiene, las reuniones fueron fuera del horario de trabajo; que la doctora KATIUSCA estaba ahí, también estaba la otra doctora Carolina.

  7. Folio 57, tercera pieza, MABERYT R.M., al ser preguntado por su promovente, contestó: que tiene conocimiento de que la doctora KATIUSCA participó en la discusión del contrato colectivo y le consta porque la veía en todas las reuniones, el Sindicato participaba por medio de la cartelera las reuniones y también hubo un descuento de mil bolívares fuertes por la discusión del contrato; que le consta porque el Sindicato les informaba por medio de la cartelera, y también presenciaba la presencia de ellas en las reuniones; que trabaja en la empresa URAPLAST; que está afiliado a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT); que tiene tres horarios diferentes porque trabaja por turnos; que hicieron un descuento para el pago de abogados, fueron mil bolívares fuertes, por cada trabajador; que firmaron asistencia a cada asamblea. Al ser interrogado por el coapoderado de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), que la doctora KATIUSCA, estuvo presente en las reuniones; que para el momento de la discusión de la Convención Colectiva, él no formaba parte del Sindicato, pero si estaba afiliado.

    Los testigos J.A.C.N., R.D.C., M.A.G.P., D.D.G., L.E.C.M. y MABERYT R.M. fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), en la discusión de la convención colectiva con la también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y fueron demás contestes en sus declaraciones, en el sentido de que a los trabajadores se les descontó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los honorarios de los abogados, así como en el sentido de que la aquí demandante, estuvo en las discusiones con otra abogada, mientras que el testigo R.D.C. declaró que el sindicato les había presentado a la ahora demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE para discutir la contratación colectiva y el testigo M.A.G.P. declaró que en una cartelera se presentó a la misma KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE como la abogada sobre el contrato colectivo, por lo que las declaraciones de todos estos testigos, es decir de J.A.C.N., R.D.C., M.A.G.P., D.D.G., L.E.C.M. y MABERYT R.M., se aprecian en su conjunto como plena prueba, de que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y también como plena prueba, de que a los trabajadores se les descontó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los abogados. Así este Tribunal lo declara.

    9) Folio 67, tercera pieza, acto de exhibición del documento contentivo en Acta Número 4, señalado en el Numeral 3 (folios 95, segunda pieza), realizado en fecha 10 de junio de 2009, en el que el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, coapoderado de la parte demandante, solicitó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte obligada no compareció a exhibir personalmente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, decrete la exactitud y veracidad del documento de cuya exhibición se solicitó, y que el mismo se tenga como fidedigno.

    La copia que acompañó la parte actora, al promover la exhibición de esta acta, está certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública y fue igualmente promovida como instrumental por la parte demandante, a lo que se puede agregar que ya fue valorada como copia certificada en la presente decisión, por lo que este acto de exhibición, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha el mismo como carente de valor probatorio. Así se declara.

    10) Folios 90 al 92 de la tercera pieza del expediente, comunicación Nº 225-09, de fecha 18 de junio de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a través de la cual informa que: en los archivos de ese organismo, en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, reposa expediente Nº 001-2007-04-00017, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, INHERENTES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), para ser discutido con la empresa URAPLAST, C.A.; que en dicho expediente constan actas: Nº 4, de fecha 06-9-07, donde se acordó la integración como asesora en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato, de la abogada K.B.B.; Nº 5, de fecha 12-9-2007, donde se continuo con las discusiones; Nº 6, de fecha 27-9-2007, donde se continuó con las discusiones, aprobándose y difiriéndose cláusulas del expediente; Nº 7, de fecha 28-9-2007, se continuo con las discusiones, se aprobaron y difirieron cláusulas; Nº 8, de fecha 17-10-2007, se continuo con las discusiones; Nº 9, de fecha 18-10-2007, se continuo con las discusiones, se aprobaron y difirieron cláusulas; Nº 10, de fecha 15-11-2007, se continuó con las discusiones, se aprobaron y difirieron cláusulas; Nº 12, de fecha 10-4-2008, se continuó con las discusiones, se aprobaron y difirieron cláusulas; Nº 13, de fecha 18-4-2008, quedó aprobada Cláusula Nº 37, referida a aumento de salario, que fue homologada de acuerdo a auto de homologación del 18 de abril de 2008; Nº 14 y 15, de fecha 5-5-2008, fueron consignadas en el expediente; y Nº 17, de fecha 19-4-2008, donde se acordó un bono único retroactivo de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), de la cual los trabajadores aprobaron cancelar los honorarios profesionales de abogado por Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por cada trabajador, que sería deducido del monto arriba indicado, lo cual haría la empresa el día viernes de la misma semana de su homologación.

    En esta comunicación en la que rinde los informes que le fueron requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la representación judicial de la demandante K.B.B., la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, quedó demostrado por así constar en el texto de esta comunicación, que en acta N 4 del expediente correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la aquí demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) se acordó la integración como asesora en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato, de la aquí demandante K.B.B. y como plena prueba además, por también constar en la misma comunicación, de que se acordó en las discusiones de la misma convención colectiva, un bono único retroactivo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) del que los trabajadores aprobaron se les dedujera MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno de ellos, para el pago de los honorarios profesionales de los abogados, que la aquí codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) deduciría el día viernes siguiente de la misma semana de la homologación y como plena prueba por también constar en el texto de esta comunicación de este acuerdo fue homologado. Así este Tribunal lo declara.

    11) Posiciones juradas, absueltas por los ciudadanos:

  8. Folios 71 y 72, tercera pieza, O.B.R.A., en representación de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) al absolverlas respondió que es cierto que en la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, reposa expediente del proyecto de Convención Colectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico Conductores Eléctricos Afines y Conexos del Estado Portuguesa; que en el mismo existe acta Nº 17 donde se acordó un bono único retroactivo de dos mil quinientos bolívares fuertes, a cada uno de los trabajadores; que en el expediente existe un acta de asamblea general extraordinaria de trabajadores donde los trabajadores aprobaron pagar una suma líquida de un mil bolívares por cada trabajador que le correspondía el bono de retroactividad relacionados con el pago de honorarios profesionales por la discusión de la contratación colectiva; que allí consta acta Nº 17, en donde tanto el sindicato como la empresa acordaron que el pago de una suma líquida por honorarios profesionales que fue deducido del bono único de retroactividad haciéndolo la empresa el 20 de la misma semana después de homologada el acta; que en el expediente existe acta Nº 4, de fecha 06-09-2007, donde se acordó que la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, se integrara como asesora en la comisión negociadora de la convención colectiva del trabajo por parte del sindicato; que consta en el expediente que la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, se reunió y discutió tanto en la sede de la Inspectoría del Trabajo y fuera de ella , según actas y fechas; acta de fecha 15-08-2007, acta Nº 4 de fecha 06-09-2007, acta Nº 5 de fecha 12-09-2007, acta Nº 6 de fecha 27-09-2007, acta Nº 7, de fecha 28-09-2007, acta Nº 8 de fecha 17-10-2007, acta Nº 9, de fecha 18-10-2007, acta Nº 10 de fecha 15-11-2007, acta de fecha 14-02-2008, acta de fecha 04-03-2008, acta de fecha 03-04-2008, acta Nº 12 de fecha 08-04-2008, acta de fecha 11-04-2008, acta de fecha 15-04-2008, acta de fecha 17-04-2008, acta Nº 13 de fecha 18-04-2008, acta Nº 15 de fecha 27-04-2007; que se estableció un acuerdo de todos los trabajadores de la empresa donde se fijó la cuota extraordinaria para el pago de una líquida por concepto de honorarios adeudados de abogados en la cantidad de un mil bolívares fuertes, descontados a cada trabajador beneficiado de la convención colectiva; que el pago por el concepto arriba mencionado fue suscrita por 317 trabajadores de la empresa URAPLAST C.A., afiliados al sindicato UNSTRAPLASPORT, el cual le sería descontado al momento del pago del bono retroactivo acordado en el acta de 17 de fecha 12-06-2008; que es cierto que a cada trabajador se les descontó una suma líquida de un mil bolívares a cada uno para el pago de honorarios profesionales por la discusión de la contratación colectiva; que sirvió como agente de retención del pago derivado de los honorarios profesionales; que el monto no lo recuerda pero si lo descontaron; que la discusión de la contratación colectiva fue realizada mediante la asesoría jurídica de las abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE e I.C.A.; que el pago se hizo de acuerdo a la nómina; que es cierto que la cantidad de la suma líquida fue realizada únicamente a la doctora I.C.A.; que a la doctora KATIUSCA BETANCOURT, no se le ha pagado cantidad de dinero alguna, por dicho concepto; que el sindicato autorizó a URAPLAST, C.A., a que pagar Bs. 352.000 bolívares fuertes, únicamente a la doctora I.C.A.; que no es cierto que a la doctora KATIUSCA BETANCOURT, se le adeuda una suma líquida por el monto de ciento setenta y seis mil bolívares fuertes, relacionados por cobro de honorarios profesionales; que es cierto que se le pagó a una sola asesora jurídica de las dos que tenía el sindicato para la contratación colectiva; que es cierto que la discusión de proyecto de la convención colectiva tuvo una duración de mas de diez meses y se realizaron innumerables reuniones para su discusión tanto extrainspectoría del trabajo como en su sede; que es cierto que se acordó que el descuento de la suma de un mil bolívares, para el pago de los honorarios profesionales de la asesoras del sindicato, lo hizo la empresa el día viernes de la misma semana en que se homologara dicha acta, es decir el acta fue homologada el 17-06-2008, y el viernes fue el día 20-06-2008.

    Al serle estampadas estas posiciones juradas, el absolvente admitió que en una asamblea general de trabajadores se fijó la cuota extraordinaria para el pago de una líquida por concepto de honorarios adeudados de abogados en la cantidad de un mil bolívares fuertes, descontados a cada trabajador beneficiado de la convención colectiva, lo que fue acordado en una asamblea general de trabajadores cuya acta fue suscrita por 317 trabajadores, admitió además el absolvente que la discusión de la contratación colectiva fue realizada mediante la asesoría jurídica de la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, conjuntamente con la profesional del derecho I.C.A., admitió también el absolvente que a la demandante no se le ha pagado cantidad de dinero alguna, por dicho concepto, por lo que este acto de posiciones juradas, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y también como plena prueba, de que a los trabajadores se les descontó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los abogados y como plena prueba de que a K.B.B. no se le ha pagado cantidad de dinero alguna. Así este Tribunal lo declara.

  9. Folios 74 y 75, tercera pieza, K.B.B., al absolver las posiciones juradas que le estampó la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) respondió: que es cierto que con la presente acción pretende el pago de sus honorarios profesionales causados por actos efectuados para la aprobación de la convención colectiva del Sindicato codemandado; que es cierto que representó al Sindicato en todas y cada una de las reuniones celebradas; que fue contratada por el Sindicato para ejercer la representación del mismo y de todos los trabajadores; que los trabajadores no realizaron el pago, que si le hicieron el descuento; que consta en acta de fecha 19 de abril de 2008, la aprobación de todos los trabajadores del descuento de Bs. 1.000,oo, a cada uno de ellos en la oportunidad de pago del bono de retroactivo, cuyo monto se acordó en acta Nº 17, que consta en el expediente administrativo, el cual fue acordado por 2000 bolívares fuertes y decidido en 1000 bolívares fuertes, para el pago de las Asesoras legales de la discusión del contrato de la convención colectiva; que es cierto que le fue descontado a cada uno de los trabajadores el monto exigido; que pretende el cobro de pago de los honorarios y si representa a todos los trabajadores.

    Al absolver estas posiciones juradas estampadas por la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), la demandante K.B.B. admitió la presente acción pretende el pago de sus honorarios profesionales causados por actos para la convención colectiva, del sindicato, pero esto es evidente del contenido de la pretensión expuesta en el escrito de la demanda. Además admitió que representó a dicha organización sindical, en la discusión de la convención colectiva y ello fue igualmente admitido por el representante del mismo sindicato, en las posiciones que le absolvió a la demandante, por lo que en estos puntos las posiciones juradas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.

    Además, la absolvente y aquí demandante K.B.B., al absolver estas posiciones juradas admitió que los trabajadores no realizaron el pago, que si le hicieron el descuento; que consta en acta de fecha 19 de abril de 2008, la aprobación de todos los trabajadores del descuento de Bs. 1.000,oo, a cada uno de ellos en la oportunidad de pago del bono de retroactivo, cuyo monto se acordó en acta Nº 17, que consta en el expediente administrativo y ello ya fue demostrado con las posiciones juradas que absolvió el representante de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), por lo que sobre estos puntos, tampoco las posiciones juradas aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio, salvo lo que se indica seguidamente: Las respuestas que dio la absolvente y aquí demandante K.B.B., serán consideradas para valorar las que dio al absolver las posiciones que le estampó la representación de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST).

  10. Folios 87 y 88, tercera pieza, K.B., al absolver las posiciones juradas que le estampó la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) respondió: que no es cierto que fue asesora jurídica del Sindicato de URAPLAST; que no es cierto que asesoraba conjuntamente con la doctora C.A., al Sindicato de URAPLAST, en la discusión del contrato colectivo; que es cierto que nunca recibió instrucciones directrices o parámetros por parte de URAPLAST, en la discusión del convenio colectivo; que no es cierto que se reunía para tomar decisiones con la directiva y otros miembros del Sindicato de URAPLAST; que no es cierto que pactó honorarios profesionales con el Sindicato de URAPLAST, por sus servicios profesionales; que no es cierto que en las actas del expediente no aparece ni se desprende ninguna obligación entre ella y URAPLAST; que es cierto que ha tenido relación con la empresa URAPLAST; que es cierto que fue asesora laboral de la empresa URAPLAST, durante la discusión del convenio colectivo; que no es cierto que URAPLAST, le adeuda cantidad de dinero, por conceptos de honorarios profesionales ni por ninguna otra causa; que es cierto que la empresa URAPLAST, contrató sus servicios profesionales como abogada, para tratar asuntos laborales o de otra índole; que no es cierto que la empresa URAPLAST, no tiene ninguna obligación pecuniaria directa ni indirecta con dicha demandante, por motivo de la discusión en convenio colectivo en cuestión; que no es cierto que el objeto del presente juicio es cobrarle una porción de honorarios profesionales a la abogada C.A., por la asesoría la Sindicato en la discusión del convenio colectivo, con la empresa URAPLAST; que es cierto, si la relación profesional fue entre la demandante, la abogada C.A. y los representante del Sindicato en la discusión del convenio colectivo; que no es cierto que la empresa URAPLAST, no le adeuda ningún concepto por honorarios profesionales como abogada del Sindicato en la discusión del convenio colectivo; que no es cierto que la empresa URAPLAST, nunca asumió obligación alguna durante la discusión del convenio colectivo en cuestión.

    La absolvente, la aquí demandante K.B.B., al absolver estas posiciones juradas, manifestó que no es cierto que fue asesora del sindicato URAPLAST, durante la discusión del contrato colectivo y que no es cierto que asesoraba al mismo sindicato, conjuntamente con C.A. al sindicato de URAPLAST, en la discusión del mismo contrato.

    Que no es cierto que se reunía para tomar decisiones con la directiva y otros miembros del sindicato de URAPLAST en el transcurso de la discusión del contrato colectivo y que es cierto que fue asesora laboral de la empresa URAPLAST durante la discusión del contrato colectivo.

    La misma K.B.B. al absolver las posiciones juradas que le estampó la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), admitió que representó a dicha organización sindical, en la discusión de la convención colectiva, lo que además fue admitido por el representante de dicha organización sindical, al absolver las posiciones que le fueron estampadas por la parte demandante por lo que se contradice al admitir que representó a “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), es decir a la parte patronal en las discusiones y luego negar que haya asesorado al sindicato evidentemente se contradice.

    Al haber admitido al absolver las posiciones juradas que le estampó la representación judicial de “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), la demandante K.B.B. que representó en las discusiones a dicha organización sindical y también haberlo admitido así, el representante de la misma “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), en las que le estampó la representación judicial la misma demandante K.B.B., estas posiciones se aprecian como plena prueba de que dicha demandante K.B.B. representó a la aquí demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en las discusiones que mantuvo con la también aquí demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) de una convención colectiva. Así se declara.

  11. Folios 82 al 85, tercera pieza, A.E.R.G. en representación de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), al absolverlas respondió: que es cierto que ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, existe expediente 001-2007-04-00017, contentivo de proyecto de Convención Colectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico Conductores Eléctricos, afines y conexos del estado Portuguesa con la empresa que representa; que es cierto que en el expediente hay acta Nº 17, de asamblea general extraordinaria de fecha 19-04-2008, donde consta el pago de un bono único retroactivo de dos mil quinientos bolívares a cada uno de los trabajadores; que es cierto que en el expediente hay acta de asamblea general extraordinaria de trabajadores del 19-04-2008, donde los trabajadores aprobaron pagar los honorarios profesionales de las abogadas por la cantidad de un mil bolívares por cada trabajador que le correspondía recibir el bono de retroactividad; que es cierto que en el expediente consta acta Nº 17, en donde el sindicato y la empresa acordaron la deducción del bono único de retroactividad la cual fue realizada el viernes 20 de junio del 2008, siguiente a la homologación de la aludida acta; que desconoce la información de que en el expediente consta acta Nº 4, de fecha 06-09-2007, donde la comisión negociadora de la convención colectiva del trabajo, por parte de Sindicato de conformidad con su representada acordaron que se integrara como asesora a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE; que desconoce si estuvo presente o no la doctora KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en las actas que se le describen, porque no participó en ninguna de esas reuniones; que desconoce si dicha abogada asistió como asesora en la sede de la Inspectoría del Trabajo y fuera de ella; que no tiene conocimiento de que exista otro pago de honorarios excepto del deducible del bono de los trabajadores; que es cierto que fue descontado del bono único que se acordó con el Sindicato; que es cierto que el descuento se le autorizó a la empresa a descontar a cada uno de los trabajadores y que los mismos serían pagados directamente, a las abogadas asesoras de la discusión de la contratación colectiva, previa autorización escrita del Sindicato; que es cierto que la aprobación del descuento de la suma liquida de un mil bolívares fuertes, por cada trabajador afiliado al Sindicato UNSTRALASPORT, fue suscrita por 317 Trabajadores y el cual sería descontado el día del pago de bono de retroactividad; que desconoce quienes fueron las asesoras del Sindicato; que es cierto que el descuento del monto de la suma liquida exigible de un mil bolívares fuertes para el pago de los honorarios de abogados, se realizó a un total del 352 Trabajadores, de acuerdo a la nomina presentada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo; que por solicitud del Sindicato se sacó el pago de una de las asesores; que es cierto que a la asesora de la comisión de la contratación colectiva abogada KATIUSCA BETANCOURT, no se le realizó pago ninguno referente a la anterior discusión; que no es cierto que a la doctora K.B., se le adeuda todos los conceptos reclamados, en el presente juicio; que eso fue una decisión del Sindicato; que es cierto que la discusión del proyecto de convención colectiva, tuvo una duración de mas de 10 meses; que el pago fue el total de los honorarios contemplado en los acuerdo, se hizo a nombre de una de las asesores, por previa autorización escrita de la Directiva del Sindicato.

    Al serle estampadas las posiciones juradas por la parte accionante, la representación de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), admitió que en el expediente 001-2007-04-00017, contentivo de proyecto de Convención Colectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico Conductores Eléctricos, afines y conexos del estado Portuguesa con la empresa que representa se encuentra el acta Nº 17, de asamblea general extraordinaria de fecha 19-04-2008, donde consta el pago de un bono único retroactivo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a cada uno de los trabajadores, del que fue descontado a cada uno de los trabajadores, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para el pago de los honorarios profesionales de los abogados y que se acordó se integrara como asesora a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE. Esto, fue demostrado con las copias fotostáticas de copia certificada de Acta Nº 17, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, cursante en los folios 10 al 14 del expediente, por lo que en estos puntos, estas posiciones juradas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.

    También admitió el absolvente, que el descuento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) se le hizo a 352 trabajadores, por lo que estas posiciones se aprecian como plena prueba, de que a 352 trabajadores, se le realizó un descuento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) del bono único retroactivo, para el pago de los honorarios profesionales de los abogados. Así se declara.

    Igualmente el absolvente admitió que por solicitud del Sindicato se sacó el pago de una de las asesores y que a la demandante K.B.B. no se le realizó pago alguno referente a la anterior discusión, por lo que estas posiciones juradas se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así se declara.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    Con la copia fotostática certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, contentiva de actas cursantes en el expediente Nº 001-2007-04-00017 llevado ante ese organismo, cursante en los folios 108 al 117 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en acta N 4 del expediente correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la aquí demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) se acordó la integración como asesora en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato, de la aquí demandante K.B.B. como también quedó demostrado que se acordó en las discusiones de la misma convención colectiva, un bono único retroactivo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) del que los trabajadores aprobaron se les dedujera MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno de ellos, para el pago de los honorarios profesionales de los abogados, así quedó demostrado que la aquí codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) deduciría el día viernes siguiente de la misma semana de la homologación y que la homologación de este acuerdo fue impartido el día 17 de junio de 2008.

    Con las declaraciones de los testigos J.A.C.N., R.D.C., M.A.G.P., D.D.G., L.E.C.M. y MABERYT R.M. quedó demostrado que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y también como plena prueba, de que a los trabajadores se les descontó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de los abogados, lo que además concuerda con las posiciones juradas absueltas por el representante de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” que ya fueron valoradas.

    Con las copias fotostáticas de copia certificada de Acta Nº 17, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, cursantes en los folios 10 al 14 del expediente, con las copias fotostáticas certificadas de actuaciones administrativas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa cursantes en los folios 15 al 253 de la primera pieza del expediente y con la comunicación Nº 225-09, de fecha 18 de junio de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, cursante en los folios 90 al 92 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” a la que asistía la abogada YGDALIA C.Á.H. y la también aquí demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), acordaron el 12 de junio de 2008, tomando en consideración, la propuesta de la asamblea general de trabajadores, de fecha 19 de abril de 2008, un bono único retroactivo, de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) a los trabajadores y trabajadoras, exceptuando lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual manera se acordó, que conforme al acta de la misma asamblea, en la que los trabajadores aprobaron cancelar los honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por cada trabajador al que le corresponda percibir el referido bono de retroactividad y que dicho monto, sería deducido del monto indicado, lo que haría la empresa el viernes siguiente a la homologación.

    Con la copia fotostática certificada, cursante en los folios 108 al 117 de la segunda pieza del expediente expedida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, quedó demostrado que se acordó que la ahora demandante K.B.B., se integrara como asesora en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva por parte del Sindicato.

    El descuento de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por cada trabajador al que le corresponda percibir el referido bono de retroactividad y que dicho monto, sería deducido del monto indicado, quedó también demostrado con las posiciones juradas absueltas por el representante de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” como quedó además demostrado que el monto total que se descontó a los trabajadores, para el pago de los honorarios profesionales de abogado, fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00), lo que concuerda con lo admitido por la representación judicial de la misma codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), de que el descuento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) se le realizó a 352 trabajadores y mediante las mismas posiciones juradas quedó demostrado que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

    Según lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y como ya quedó establecido, en la presente causa quedó demostrado que la aquí demandante KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), por lo que tiene derecho a percibir honorarios de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) por su actuación en tales discusiones.

    Al haber quedado también demostrado que a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) trabajadores se les descontó del bono único retroactivo, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de honorarios profesionales de abogado, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00), es evidente que es esa la remuneración que se había pactado entre “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y las profesionales del derecho por sus servicios profesionales en las discusiones de la contratación colectiva.

    Al no haberse demostrado que la remuneración debía dividirse entre las dos profesionales del derecho que en las discusiones de la contratación colectiva representaron a “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), dicha remuneración debe reputarse les corresponde en partes iguales, por lo que a la demandante K.B.B. le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de los TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00) descontados a los trabajadores, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) y es procedente la pretensión de que se condene a la referida demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) al pago de esa cantidad. Así se establece.

    Con respecto a la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), quedó demostrado que hizo una deducción de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00) para el pago de honorarios profesionales de abogado que representaron a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en la discusión de la contratación colectiva y que esta hizo el pago de la totalidad de esa cantidad a la otra profesional del derecho. No obstante, no demostró la accionante K.B.B. que la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) por solicitud del Sindicato se sacó el pago de una de las asesores y que a la demandante K.B.B. no se le realizó pago.

    No obstante, al haber prestado la aquí demandante K.B.B. sus servicios profesionales para la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) es esta la deudora de sus honorarios y al realizar el pago a la otra profesional del derecho de la totalidad de los honorarios, la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), lo hizo siguiendo instrucciones de dicha organización sindical, por lo que la pretensión de la demandante K.B.B., es improcedente con respecto a esta codemandada. Así se establece.

    SOBRE LOS INTERESES:

    Reclama además la accionante K.B.B. el pago VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.920,00) por intereses de mora al uno por ciento (1%) anual, que dice es la tasa legal. Con respecto a estos intereses, el Tribunal observa:

    Los servicios profesionales de abogado tienen carácter civil, por lo que las obligaciones emanadas de los mismos, tienen igualmente carácter civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es al 3% anual, pero al haber reclamado la accionante intereses al 1% anual que es menor, es por esa tasa que se le deben acordar los intereses de mora.

    No expresa la accionante desde cuando se deben calcular los intereses de mora, pero se demostró que el descuento se debía realizar a los trabajadores el día viernes siguiente al día de la homologación del contrato colectivo, como quedó demostrado que dicha homologación la realizó la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, el 18 de abril de 2008 que fue viernes, por lo que el descuento se debió realizar el viernes siguiente, es decir el 25 de abril de 2008 por lo que es desde esta última fecha que se deben calcular los intereses de mora y desde esa fecha, hasta el día de esta sentencia, han transcurrido 548 días.

    El uno por ciento (1%) de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) es la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00) que se deben dividir entre los trescientos sesenta y cinco días del año, para luego multiplicarlos por los 548 días transcurridos desde la homologación por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua y el resultado es DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.642,41) y es esa la suma que se debe acordar a la reclamante por intereses de mora. Así se establece.

    SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:

    En lo que se refiere a la pretensión de la demandante K.B.B.d. que se le acuerde la corrección monetaria, además de los intereses de mora este Tribunal para decidir observa:

    La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

    En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

    No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de la demandante K.B.B.d. que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:

    Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

    …en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    . (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

    Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de la demandante K.B.B.d. que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    En consecuencia, al solicitar la demandante K.B.B. intereses de mora y corrección monetaria de manera acumulativa, se le debe negar la corrección monetaria. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, intentada por K.B.B. ya identificada, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante K.B.B. para intentar la demanda, que opuso la representación judicial de la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), así como la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) para sostener el juicio que opuso la representación judicial de ésta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda con respecto a la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT).

    En consecuencia, se condena a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) a pagar a la demandante por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00) más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.642,41) por concepto de intereses de mora.

    SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por la parte demandante.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante K.B.B. a favor de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) por haber resultado totalmente vencida por ésta.

    La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), por lo que entre ésta y la demandante no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá a partir de que conste en autos la última notificación.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

    La Secretaria

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