Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203º y 154º

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.139

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: K.B.B., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, titular de la cédula Nro. 12.091.241, actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 de fecha 02 de Abril de 2.004, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector S.B., Ciudad de M.E.M..

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 15/01/2.014, por la abogada K.B.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:

…Que en fecha diez (10) de Diciembre se dio formal contestación al fondo de la demanda expediente 3988-2013, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial… Que opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal primero, esto es la falta de competencia del Juez, por el territorio del Código de Procedimiento Civil, observando que la actora en el escrito libelar expresa que la demandada está domiciliada en: Avenida Las Américas, Edificio Garzón Sector S.B.d. la ciudad de M.E.M.. Así como también se desprende del acta constitutiva estatutaria y el rif de su representada, facturas que rielan a los folios 18 y 19, documentos fundamentales de la presente acción, el domicilio de marras; por lo que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.295 del Código Civil… Que los hechos que originan la presente acción reconocido por la accionante, se dieron en virtud de la relación mercantil entre la parte demandante y su representada, en la sede de la sucursal de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, esto es, Empresas Garzón Sucursal Barinas, conforme a orden de recepción N° 004061509, de fecha 02 de marzo de 2.012, suscrita por las partes y que corresponde con la factura Nro. 00002199, producida por la parte actora; factura de la cual hacen expresa y oposición formal del monto indicado en la demanda como el impuesto al valor agregado (IVA) y reflejado en la misma factura. Por lo expuesto, es procedente la cuestión previa, aquí propuesta, pues mal puede incoarse una demanda contra persona jurídica alguna en jurisdicción distinta a lo establecido, en el artículo 1.094 del Código de Comercio, máxime cuando el domicilio fiscal de su representada es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector S.B.. Finalmente solicita que el presente Recurso de Hecho sea agregado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de rigor...

. Acompañó anexos (folios del 01 al 14).

Mediante auto dictado en fecha 15/01/2.014, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el mismo en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 15).

En fecha 22/01/2.014 la abogada K.B.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., consignó en legajo documental del expediente Nro. 3.988-13 Demandante: A.J.J.J.E. (Sociedad Mercantil Inlapa, C.A.); Demandados: Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A. (Representada por Garzón J.G.H., Presidente); Motivo: Cobro de Bolívares (folios del 16 al 188).

III

Motivos de Hecho y de Derecho

El Tribunal para de Decidir Observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada K.B.B., contra el auto dictado en fecha 10/01/2.014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que niega oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19/12/2.013, donde se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada Amarilys L.G.C., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara competente por el territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A.J.J., Presidente de la sociedad mercantil Inlapa, C.A. en contra de la sociedad mercantil empresas Garzón, C.A., representada por su Presidente G.H.G.J..

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, verificar si efectivamente la inadmisión de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19/12/2.013, proferida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, es procedente o no.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación al recurso de hecho, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La norma transcrita, establece la oportunidad para interponer el recurso de hecho, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un sólo efecto, siendo que correspondía o se había solicitado en ambos efectos; además señala que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de su resolución por el tribunal de alzada.

Igualmente cabe señalar, que el lapso para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no susceptible de prórrogas, bien sea por anticipación o luego de que el mismo haya vencido, en consecuencia, los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a transcurrir, por no haberse agotado el lapso del artículo 305 de la norma procesal, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

La doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Podemos entonces precisar que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado artículo 305, establece cargas de obligatorio cumplimiento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo el mismo debe perecer.

En esta línea, El Dr. H.C. en su obra: “Curso de Casación Civil”, señala:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...

.

De lo anterior precisamos que, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación, por lo que, en la decisión que resuelve la incidencia, sólo se puede establecer dos puntos, a saber: que el recurso de hecho es procedente y ordenar al tribunal a quo, oír la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar sin lugar el recurso de hecho”.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión del recurrente de hecho, radica en enervar el auto dictado en fecha 10/01/2.014, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le negó oír la apelación interpuesta, por cuanto no es el medio idóneo para recurrir contra la sentencia proferida por dicho Tribunal, en fecha 19/12/2.013, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró competente por el territorio para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano J.E.A.J.J., Presidente de la sociedad mercantil Inlapa, C.A. en contra de la sociedad mercantil empresas Garzón, C.A., representada por su Presidente G.H.G.J..

Al efecto, el articulado del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De los artículos trascritos, se evidencia que contra la decisión del tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, puesto que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.

Además, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

(Negrillas del tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.193, de fecha 09 de Noviembre de 2.001, dejó establecido:

Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa

.

Planteado el asunto de esta manera no hay dudas que el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, y no el de apelación, tal como lo hizo la parte recurrente en fecha 08/01/2.014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errático, por no constituir el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas sentencias . ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte recurrente en la misma fecha, 08/01/2014, y a la misma hora, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/12/2013, y regulación de la competencia, en virtud de la declaratoria de competente que hiciere el a quo, a través del mismo auto de fecha 19/12/2013 (folios 186 al 190); y al respecto le exhorta a no hacer uso de otros medios, cuando la ley expresamente le concede un recurso con el cual puede enervar la decisión con la cual no está conforme o le es adversa, y del cual ya hizo uso, como se desprende de los folios 187 al 190. Actuar, como en el caso de autos, interponiendo dos recursos contra el mismo auto, se traduce en un desgaste jurisdiccional, por demás innecesario.

Asimismo observa este Juzgador que el recurrente acompaña un legajo de ciento noventa y dos (192) folios, contentivo de todo el expediente, en copias certificadas. Ahora bien, señalando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “…acompañará copia de las actas que crea conducentes…”; se infiere que se está refiriendo a aquellas necesarias para que el juzgador se forme criterio para dictar la decisión; por lo cual se le insta para que en futuras oportunidades acompañe, tal como lo requiere el artículo en cuestión, las actas conducentes y no todo un expediente; con ello evitará un gasto económico a la parte que representa y un trabajo innecesario al Tribunal, de foliatura y revisión de actuaciones que nada tienen que ver con lo sometido a la consideración de esta Alzada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada K.B.B. en escrito presentado en fecha 15/01/2.014, contra el auto dictado en fecha 10/01/2.014 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19/12/2.013 donde se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Amarilys L.G., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/Marysol

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