Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 28 de septiembre de 2012

AP21-L-2011-004569

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por las ciudadanas C.M., K.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.224.283, 6.965.578 y 14.679.323, representada por los abogados E.R. y otros; contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27 de junio de 195, bajo el Nº 90, tomo 9-A; representada por los abogados A.C. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de junio de 2012 celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar vista la insistencia de las partes en la evacuación de las resultas de las pruebas de informes, las cuales no constaban a los autos, en fecha 24 de septiembre de 2012 se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Laboratorios Vargas S.A. y en consecuencia sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que la ciudadana K.C. comenzó a prestar servicios laborales para Laboratorios Vargas, en fecha 14 de abril de 2008 y sus labores consistían en realizar la rehabilitación física y terapia respiratoria de la señora E.J., las cuales atendiendo a su estado de s.e. realizadas en su hogar, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización S.R.d.L., Residencias 19, piso 7, apartamento 7-b.

Advierte que para la fecha de ingresó la señora E.J. era atendida por la enfermera Z.R.M.d.B., desde hace mas de 6 años, la cual tiene entendido interpuso demanda por pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo aduce que sus labores consistían en micro-nebulizaciones, percusiones torácicas y drenaje postural para la movilización de las secreciones bronquiales, ejercicios respiratorios para aumentar la capacidad respiratoria y ejercicios activos-asistidos de MsSs y MsIs, con una frecuencia de 3 veces por semana, la cual se incrementaba cuando el cuadro respiratorio se agudizaba, hasta el mes de junio de 2010, ya que a partir de esa fecha la señora Jerez ameritó hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica Metropolitana por presentar un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda siendo necesario para su egreso a una habitación el alquiler de un ventilador mecánico y la contratación de personal especializado en cuidados de enfermería para la atención 24 horas al día, por lo que contratan a las ciudadanas M.S. y C.M., luego de lo cual la rehabilitación física y terapia respiratoria era aplicada diariamente, es decir, los 7 días de la semana.

Señala que la señora I.J. mantenía contacto con la licenciada M.F. y Natividad Piñero quienes autorizaban los traslados de la paciente en caso de ser necesario y las cuales son empleadas de Laboratorios Vargas, quien se encargaba de la manutención de la señora E.J., por ser H.V. uno de los socios de la empresa. Que incluso las medicinas requeridas por la señora Jerez eran proporcionadas por la señora teresita, quien también es empleada de Laboratorios Vargas.

Advierten que antes del inicio del mes de junio los depósitos se le realizaban a la Licenciada Magnolia Tabares, la cual cuido por poco tiempo a la señora Jerez y ésta a su vez, les cancelaba a sus colegas.

Aduce que su pago era realizado de forma quincenal y el de las enfermeras de forma semanal, mediante depósitos bancarios realizados por Laboratorios Vargas en su cuenta corriente, el cual distribuía con las enfermeras, lo cual fue acordado previamente con la licenciada Piñeiro para evitar retrasos en los pagos, lo cuales ocurrían por la devolución de cheques sin disponibilidad de efectivo.

Por lo antes expuesto las ciudadanas K.C., M.S. y C.M., quienes ingresaron en fechas 14 de abril de 2008, 7 de junio de 2010 y 27 de julio de 2010, respectivamente, hasta el día 3 de marzo de 2011, la primera de las señaladas y hasta el 11 de marzo de 2011, las otras dos ciudadanas, cuando fueron despedidas injustificadamente, devengando un salario promedio diario de Bsf. 366,66, Bsf. 574,66 y 556,29, reclaman el pago de los siguientes conceptos, a saber: 1) prestación de antigüedad, 2) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, 3) utilidades vencidas y fraccionadas, 4) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, 5) preaviso, 6) domingos y feriados (solo las 2 ultimas de las identificas) y 7) salarios dejados de percibir (solo en lo que respecta a la C.M., quien se encontraba amparada de inamovilidad por encontrarse embarazada al momento del despido injustificado), estimando la demanda en la cantidad de 795.053,37, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada alegó la inexistencia de la prestación de servicios de las reclamantes a favor de Laboratorios Vargas, señalando que en el libelo y la subsanación las demandantes confiesan que no prestaron servicios a favor de la empresa, sino a favor de su p.M.E.J., por lo que debe ser declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda incoada.

Asimismo, aducen como defensas subsidiarias para el supuesto negado que se considere que las demandantes prestaron servicios personales y directos para la demandada, la inexistencia de una relación de trabajo entre un profesional de la salud y un paciente, toda vez que a pesar de desconocer las condiciones en las cuales pueden haber prestado el servicio a favor de su paciente, se observa de las facturas emitidas por la señora Calzadilla y de sus dichos, que esta no era una trabajadora subordinada, sino por el contrario es una profesional independiente, por lo que la naturaleza jurídica de la relación es civil y no laboral.

Señalan que de acuerdo a lo expuesto en el libelo y su reforma, que la señora Calzadilla tuvo como paciente a la señora Jerez, la cual no era exclusiva; que los equipos y herramientas eran de su propiedad; que no estaba sometida a horario de trabajo, ni control disciplinario, ni supervisión de la señora Jerez, es decir, no existió subordinación, ni ajenidad y que conforme al test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia utilizado en las denominadas “zonas grises”, en las cuales existen dudas razonables sobre la laboralidad o no de la relación de las partes, no resulta necesario toda vez que la demandantes no fueron trabajadoras dependientes.

Asimismo aducen que la causa de la terminación de los servicios obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la señora Jerez falleció el día 7 de marzo de 2011, por lo que serían improcedentes los reclamos de preaviso omitido, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, debiendo advertir a todo evento que resultan excluyentes entre sí las indemnizaciones establecidas en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir pretendidos por la señora Millán por la inamovilidad maternal, mas aun cuando no existe a los autos prueba que se encontrara para esa fecha embarazada y que en el supuesto negado que lo estuviera su acción se encuentra caduca por no haber solicitado su reenganche y pago de los salarios caídos dentro de los 30 días del supuesto y negado despido.

Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e inciertos la prestación del servicio invocada a favor de la demandada; ser propietarios de la propiedad en la cual señalan prestaron el servicio las demandantes; que las licenciadas Flores y Piñeiro sean sus empleadas y que autorizaran los traslados de la paciente; que se encargaran de la manutención de la señora Jerez; que H.V. sea socio de Laboratorios Vargas; que la paciente de las demandantes requiriera atención las 24 horas del día, 7 días a la semana; que proporcionaran ambulancia para el traslado a la clínica, ni que se costearan las hospitalizaciones cuando la póliza de seguro de la señora Jerez se agotaba; que la administradora de Laboratorios Vargas tomara medidas para solventar la situación en caso de emergencia; que la señora teresita sea empleada de la empresa; que realizaran depósitos a la Licenciada Tabares o la señora Calzadilla; que las demandantes fueran despedidas injustificadamente; que devengaran salario alguno; así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos procesales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 79 al 150, 152, 154 y 155 de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio al momento del control y contradicción de las pruebas el apoderado judicial de la parte demandada indicó que emanan de un tercero y son inconducentes. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio. En tal sentido, pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 79 al 150, ambas inclusive de la pieza principal, rielan impresiones de los estados de cuenta Nº 0134XXXXXXXXX1006066, en Banesco Banco Universal, referidas a la ciudadana K.C.; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio. Así se establece.

Folio Nº 152, riela copia al carbón del vaucher Nº 20399086 de Banesco, Banco Universal, de fecha 16 de febrero de 2011, para ser acreditado en la cuenta Nº 01340356263561006066 perteneciente a K.C. mediante el cual se devuelve en cheque Nº 65064122, girado contra la cuenta Nº 01140191171916002358 del Banco del Caribe perteneciente a M.V. a favor de K.C.; se desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero (persona natural) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem. Así se establece.

Folio Nº 154 y 155, riela en original informe de ultrasonido Obstétrico Nº 6028, anexo ultrasonido, emanados de la Clínica Gómez & Asociados, C.A. a favor de C.M., de fecha 30 de junio de 2011; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio. Así se establece.

Informes

Al Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 342 al 357, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que: a) la cuenta corriente Nº 0134-0356263561006066, aparece registrada en sus archivos y pertenece a K.C. y que los datos de los depositantes solo aparecen registrados en los soportes originales remitiendo copias de los datos de los depositantes, remitiendo relación de 41 depósitos en la mencionada cuenta distribuidos de la siguiente manera, bajo el nombre de: (1) M.E.J. o E.J., cedula de identidad Nº 2.126.710, se realizaron 19 depósitos; (2) E.J., cedula de identidad Nº 21.267.108, 1 deposito; (3) E.O., cedula de identidad Nº 5.565.104, 3 depósitos; (4) W.G., cedula de identidad Nº 6.280.964, 2 deposito; (5) no localizados, 15 depósitos y; (6) nombre ilegible, cedula de identidad Nº 4.425.191, 1 deposito; b) la cuenta Nº 01340356243565018441, aparece registrada en sus archivos y pertenece a C.M. y que los datos de los depositantes solo aparecen registrados en los soportes originales remitiendo copias de los datos de los depositantes, remitiendo relación de 8 depósitos en la mencionada cuenta distribuidos de la siguiente manera, bajo el nombre de: (1) C.M., cedula de identidad Nº 10.224.283, se realizaron 3 depósitos; (2) Diomer Ramos, cedula de identidad Nº 16.627.187, 1 deposito y; (3) no localizados, 4 depósitos y; c) que se realizaron 18 transferencias entre las cuentas Nº 0134-0356263561006066 (cuenta de origen) y Nº 01340356243565018441 (cuenta receptora).

Asimismo, tenemos que en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora consignó en 1 folio útil, impresión de la planilla de cuenta individual del ciudadano Manjarrez Omar, titular de la cedula de identidad Nº 4.245.191, quien presta servicios para Laboratorios Vargas y quien realiza el deposito Nº 399298058 (ultimo recibo del folio Nº 349), a favor de la ciudadana K.C., lo cual constituye una prueba sobrevenida y con lo cual – a su decir - queda demostrado 1 pago de la empresa demandada a favor de la reclamante, lo cual también se evidencia con del cheque emanado de M.V.. El apoderado judicial de la parte demandada al respecto señaló que la contraparte no tiene conocimiento de cómo obtuvo la información, por lo que al haber sido obtenida de manera irregular solicita que no se le otorgue valor probatorio.

En tal sentido, tenemos que respecto a la documental que riela al folio Nº 349, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, ya que el deposito realizado por esta persona no puede comprometer a la empresa demandada, por ser un tercero ajeno al proceso, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Al Banco de Venezuela, cuya respuesta que cursa a los folios Nº 251 y 252, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que la cuenta corriente Nº 01020125050000033064, pertenece a M.S., así como las transferencias detalladas e informando que no es posible suministrar la información solicitada por los motivos allí expresados. Al respecto, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta riela a los folios Nº 237 al 249, se dejó constancia que la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que reposa la información tributaria de Laboratorio Vargas correspondiente a los últimos 3 años; que se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 9 de marzo de 1994, anexando copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011; se le confiere valor probatorio en los que respecta a su contenido. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 2 al 7, 12 al 18 y 25, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “A”, “C” y “E” rielan copias de: (1) documento constitutivo de Laboratorios Vargas; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el objeto de la demandada es la explotación del reamo de laboratorios en general, fabricación de productos químicos y de productos especialidades farmacéuticos, elaboración de perfumes y cosméticos, representación, almacenamiento, compra, venta y distribución de los mismos y cualquiera otra actividad mercantil licita y conveniente para los intereses de la empresa; (2) Acta de asamblea de accionista de Laboratorios Vargas, en la cual se evidencia que M.V. y L.V., desempeñan los cargos de Presidenta y Vicepresidenta; (3) registro de información fiscal emitido por el seniat, en el cual se señala que la sede de la demandada es la Avenida Norte Sur 0, Edificio Laboratorios Vargas, Parroquia S.T., Caracas; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 8 al 11, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “B”, impresión de la página web de Laboratorios Vargas; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no le resulta oponible a las demandantes. Así se establece.

Folio Nº 19 al 23, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “D”, copias simple del titulo de propiedad del apartamento 7b, ubicado en el piso 7, del edificio 19, situado en la calle B-H, de la Urbanización S.R.d.L., Caracas, cuyo propietario es Inversiones Chur, C.A.; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 25 al 46, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “F”, rielan 22 facturas emanadas de K.C. - Terapia Respiratoria a favor de la ciudadana E.J., por los periodos, montos y servicios allí señalados; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 47 al 197, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 2 al 167, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas “G”, rielan copias de las declaraciones trimestrales presentadas por Laboratorios Vargas al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos desde el segundo trimestre de 2008 al primer trimestre del 2011, en el cual se observan los trabajadores de la demandada; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 168, marcada “H”, copia simple del certificado de defunción EV-14 del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Instituto Nacional de Estadísticas de la ciudadana M.E.J., en la cual se hace constar que la mencionada ciudadana falleció en fecha 7 de marzo de 2011; se le confieren valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Informes

Al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio Nº 254, se dejó constancia que la parte demandada no realizó observaciones y en la cual el tercero informa que reposa la información tributaria de la ciudadana K.C. correspondiente a los últimos 3 años; la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 12 de diciembre de 1992 y que no se presentó declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) como contribuyente formal para los periodos solicitados; se le confiere valor probatorio en los que respecta a su contenido. Así se establece.

A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 325 al 330, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observaciones, sin embargo hizo referencia al contenido del folio Nº 327, en el cual se señala que la demandante M.S. aparece inscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se solicitó a la ciudadana M.S., que informará si presta o no servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que presta servicios desde el 1 de febrero de 2008; se le confiere valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cuyas resultas no rielan a los autos, se dejó constancia que el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en la Audiencia de Juicio.

Exhibición

De los documentos señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, el apoderado judicial de la demandante ciudadana K.C. exhibió copias al carbón de los recibos quincenales constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, señalando que los originales los tiene Laboratorios Vargas, los cuales se ordenan agregar al expediente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que es falso que la empresa tenga estas facturas y que lo cierto, es que las copias nos las facilitaron familiares de la señora Jerez; que estas facturas emanan de la señora Calzadilla a favor de la señora Jerez, lo cual demuestra que no prestaba servicios para Laboratorios Vargas, así como que no existe igualmente relación de trabajo entre la señora Calzadilla y la señora Jerez, ya que se estos configuran en indicios de lo que existió entre ambas fue una relación entre una profesional de la salud y su paciente.

Al respecto, se instó al apoderado judicial de la parte demandante que informará: 1) por que las facturas se emiten a nombre de la señora Jerez y no de Laboratorios Vargas?. R: era una exigencia de Laboratorios Vargas; 2) Que persona de Laboratorios Vargas? R: M.F. era la persona designada por Laboratorios Vargas para llevar el control de todo lo que tenía que ver con el cuido de la señora Jerez, alquiler de equipos médicos y pagos de las enfermeras, inclusive era quien autorizaba el traslado de la señora Jerez; 3) Como usted puede afirmar que ella era la persona designada por Laboratorios Vargas? Consta alguna prueba? R: No consta ninguna prueba ciudadano Juez, por eso es nuestra insistencia en la prueba de informes de donde viene (sale) el dinero con el cual se le pagaba a mis representadas, ya que de acuerdo a lo alegado por Laboratorios Vargas fue un favor de algún accionista, pero no lo sabemos, pero indudablemente había un salario, que indudablemente el patrono era M.F. porque era la persona que estaba pendiente del cumplimiento de la jornada y que se cumpliera con todo lo programado con el cuido de la señora Jerez, inclusive la señora Mírame Flores era la persona que autorizaba el traslado de la señora Jerez cuando se complicaba en su estado de salud a la clínica Metropolitana; 4) El cargo de M.F., dentro de la empresa demandada cual es? R: No es que el problema, es que Laboratorios Vargas a raíz del caso de Z.M. ellos trataron de desvirtuar y de simular la relación laboral; 5) Como le consta al Tribunal que M.F. trabajo en Laboratorios Vargas? R: No le consta al Tribunal de las Actas Procesales no le consta.

Luego, se le solicitó a la ciudadana K.C. que informara respecto a: 1) Quien la contrató? R: M.F.; 2) Quien es M.F.? R: Es una encargada, no se que relación tiene con Laboratorios Vargas simplemente a través del Dr. H.F., el falleció era un neumonologo de la Policlínica Metropolitana nos contactan en el servicio de terapia respiratoria porque requerían servicios para la señora Jerez, que ella fue la encargada de iniciarle las terapias en el año 2008; 3) Como le consta que esa persona era representante de Laboratorios Vargas? R: La señora Zulma era la enfermera de la señora Jerez, la señora Zulma era con quien ella trataba ok, yo le dejaba los recibos a la señora Zulma porque era una exigencia de la señora M.F., para que constaran las terapias que le hacían a la señora E.J.; 4) Zulma es empleada de Vargas? R: Yo no se, se imagina porque ella trataba a través de M.F., ella no se trataba sola; 5) Cual es su profesión? R: Fisioterapeuta; 6) Se reunió con algún representante de la empresa, fue alguna entrevista? R: No vinieron a la casa, la señora M.F. la conoció luego de que muriera la señora Jerez; 7) Donde prestaba usted el servicio antes de comenzar a prestar servicios a favor de la demandada? R: A domicilio; 8) Como llega usted a ese domicilio a prestar servicios? R: la contacta M.F., le da la dirección de la casa y llega hasta allí; 9) Como la contactan? R: por teléfono, llaman a la policlínica Metropolitana y solicitan una terapista a través del Dr. H.F. ya fallecido, llaman al consultorio piden alguno de los terapista y nos acercamos a casa de la señora Jerez, ya allí habló con la señora Zulma que era la enfermera de la señora Jerez, ella trabajaba para la señora Jerez y quien le cancelaba era la gente de Laboratorios Vargas a través de la señora M.F. o N.P.; 10) Como le consta quien le cancelaba a esta persona? R: Que solo conoció a la señora Piñeiro que iba cada 15 días a la casa de la señora Jerez para ver como iban las cosas y para retirar los recibos que le exigían dejar allí, esos fueron los 3 primeros años, pero luego cambio ya que para junio de 2010, ya que la señora se complica y va a la unidad de cuidados intensivos en la Policlínica Metropolitana, la señora sale en malas condiciones con que cuidados de enfermería críticos, es donde empiezan actuar las enfermeras, sale de cuidados críticos y pasa a una habitación, luego le dan de alta; 11) Como llegan las enfermeras allí? R: Las enfermeras trabajaban anteriormente en la Policlínica Metropolitana y al salir la señora de cuidados intensivos una de las hijas de la señora Jerez la señora Ivana le preocupaba la situación de la mama quería que el cuidado fuese de expertas en terapia intensiva y por eso se logra contactar a las enfermeras mediante Ivana (ella no trabaja en Vargas), ella es la que contacta pero no es la que paga, comienza a pagar la señora Piñeiro y luego M.F.; 12) Usted señala que los pagos se realizaban mediante transferencias y cheques usted recuerda que algún cheque de los que tuvo en su poder emane de Laboratorios Vargas? R: de M.V., las transferencias las realizaban en cheque y cuando el cheque rebotaba la llamaban porque era su cuenta, ella retiraba el cheque y se los entregaba a ellos; 13) Usted recibía ordenes de M.V.? R: Aja Si, la llamaba mis cuando había por ejemplo hospitalizar a la señora y la clínica necesitaba un deposito y través de ellos era que se hacia el ingreso de la señora, al igual que los materiales que se utilizaban la bombona de oxigeno a través de Locatel; 14) Quien le requiere que la comunicación fuera directamente con M.V.? La enfermera Zulma cuando inicialmente me decía yo trato contigo la parte de la señora, pero si yo necesito unos materiales a quien yo llamo? O se hablaba con M.V., M.F. o N.P.; 15) Podía diferenciar usted cuando cancelaba Laboratorios Vargas y cuando M.V.? R: Era un solo pago (transferencia) en su cuenta, donde las enfermeras llevaban su rol de guardias, cada quien llevaba un monto diferente y al ellos hacer un deposito lo que hacían era es tanto, eso sumábamos lo que me cancelaban a mi y lo que le cancelaban a cada enfermera y ella les hacia a cada una su transferencia; 16) Prestó usted el servicio dentro de las instalaciones de laboratorios Vargas? R: No; 17) Disfruto de beneficios laborales? R: ella estaba a disponibilidad a tiempo completo, no disfruto de ningún beneficio; 18) Las facturas eran exigidas desde el inicio? R: Si; 19) Como se establece cuanto corresponde a cada enfermera? R: ellas llevaban un rol y allí se llevaba cuanto le corresponde a cada una, que ella hablaba con Natividad y le decía cuantas guardias realizaban las enfermeras en la semana y ella llamaba de acuerdo a lo que le informaban, así como el numero de terapias que ella realizaba (interrumpe la señora Millar, señalando que existía otra persona que realizaban otras labores); continuó señalando que ellos (demandada) todos los lunes necesitaban un monto y si no lo tenían se quedaban sin cobrar y siempre había un día fijo donde se cancelaba.

Luego, la ciudadana C.M. señaló que: 1) Se debía informar a laboratorios Vargas o cualquier otra persona cuantas guardias realizaban ustedes? R: nosotras teníamos un control, el monto no variaba mensual, si eran 10 millones eran 10 millones mensuales, lo que teníamos que saber era quien hacia las guardias o no, e.e. y la otra compañera y le informaran a la señora Calzadilla o a la señora Natividad, que cuando se retrazaban con un pago la señora Natividad les informaba que era porque Laboratorios Vargas le faltaba un firma de X o Y, para hacerla por eso los pagos se retrasaban, que ella una vez obtuvo un pago de la señora M.F. por un equipo (planta de luz); que cuando la llaman a ella, ella hablo con la señora Natividad le informó que su pagos se iban a realizar mediante a Laboratorios Vargas, es evidente que no fue Laboratorios Vargas sino mediante la señora Natividad y M.F.; que no era un familiar de la señora os hijos e.L.V., que una abogada de Laboratorios Vargas los llamó y en ese documento se señala que Laboratorios Vargas le pagaba.

Folio Nº 258 al 300, ambos inclusive, rielan a los autos 39 facturas emanadas de K.C. - Terapia Respiratoria a favor de la ciudadana E.J., por los periodos, montos y servicios allí señalados; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Asimismo, tenemos que las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Prueba Libre

Marcado B, que corre al folio 8 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, se deja expresa constancia que fueron analizadas anteriormente al momento de valorar las pruebas documentales, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

VI

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha le corresponde a las demandantes demostrar la existencia la prestación del servicio alegado y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios de las ciudadanas C.M., K.C. y M.S. a favor de la demandada Laboratorios Vargas S.A.,

En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras las demandantes no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Laboratorios Vargas S.A. y en consecuencia sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas K.C., C.M. y M.S. contra Laboratorios Vargas S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Laboratorios Vargas S.A. y en consecuencia sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas K.C., C.M. y M.S. contra Laboratorios Vargas S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

P.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

P.R.

ORFC/mga.

Una (1) y dos (2) cuadernos de recaudos.

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