Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2007-5006

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana K.D.V.C.L., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.574.246.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado S.L., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.562.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V.P. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.482.687.

SUS APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados C.E., M.L., W.J.C.S., A.D.A. y M.E.O.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.492, 105.827, 109.345 y 110.144, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 28 de noviembre del 2006 por la abogada C.E.M.L., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano J.V.P., en contra de la decisión definitiva de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la de fecha 30 de noviembre de 2006, interpuesta por el abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora únicamente en cuanto al segundo punto de la referida sentencia, mediante la cual se declaró:

SIC: “...

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana K.D.V.C.L., ya identificada, contra el ciudadano J.V.P., también identificado, sobre una extensión de terreno constante de UN MIL HECTÁREAS (1.000 Has.), ubicada dentro del Fundo General denominado EL MACHETE, jurisdicción del Municipio las M.d.L.d.E.G. y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con las cabeceras del Río “Faltriquera”, pasando por el sitio denominado “El Mostrenco”, al Botalón fijado en el sitio nombrado “El Aceite”; SUR: Con Fundo del señor P.P.M.; NACIENTE: del Botalón de “Paso Real” al Botalón de E. Martínez, a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado “El Aceite”; y PONIENTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldriquera”, hasta sus cabeceras, siendo sus linderos especiales o particulares: NORTE: Con terrenos del mismo Fundo; SUR: Con Fundo del Señor P.P.M.; ESTE: del Botalón de E. Martínez a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya mencionado “El Aceite”; y OESTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldriquera”, hasta sus cabeceras, concretamente una superficie de Quinientas Hectáreas (500 Has.), las cuales se individualizan bajo los siguientes linderos: NORTE: y SUR: con terrenos del mismo Fundo EL MACHETE; ESTE: Con Quebrada El Machete; y OESTE: Con Morichal “Faldiquerita”.-

SEGUNDO

Se ordena al demandante pagar las bienhechurias canceladas por el demandado en el lote de terreno antes reseñado dado que no se demostró la mala fe de éste y los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre de 2006, la cual declaró con lugar la presente demanda reivindicatoria y ordenó al demandante pagar las bienhechurias canceladas por el demandado en el lote de terreno antes reseñado, y al efecto esta superioridad para decidir observa lo estipulado por la parte demandante en su libelo de demanda, a saber:

Que es legitima propietaria de una extensión de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 has.) y todas las bienhechurias existentes en la misma, consistentes en cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas; divisiones internas consistentes en tres (3) potreros, sembrados éstos de pastos naturales y artificiales; la referida extensión de terreno está ubicado dentro del Fundo General denominado EL MACHETE, jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G..

Que el inmueble antes descrito le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, inscrito bajo el N° 27, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre de mismo año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua.

Alegó el demandante que desde inicios del año 1996, el ciudadano J.V.P., desconociendo su legítimo derecho de propiedad, ocupó parte de la extensión de terreno, concretamente una superficie de quinientas hectáreas (500 Has.) y las cuales se individualizan bajo los siguientes linderos NORTE: y SUR: con terrenos del mismo Fundo EL MACHETE; ESTE: Con Quebrada El Machete; y OESTE: Con Morichal “Faldiquerita”. Los actos perpetrados por el antes mencionado ciudadano constituyeron típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulnera su legítimo derecho de propiedad.

Que en virtud de los hechos narrados, demandó formalmente en reivindicación, al ya mencionado ciudadano J.V.P., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de las M.d.L., Jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad 1.482.687, para que conviniera en entregarle, o en su defecto a ello fuere condenado por el tribunal, la extensión de terreno antes delimitada, totalmente desocupado de personas y cosas.

Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al segundo aparte del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas testimoniales de los testigos: D.J., P.P.A.V. y J.R.S..

A los solos efectos de la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Demandó igualmente las costas y los costos del presente procedimiento.

Por otro lado, la parte demandada ciudadano J.V.P. en la contestación de la demanda, alegó entre otras cosas:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, asumió que en fecha 5 de agosto de 1992, según documento debidamente autenticado en el Juzgado del Municipio Las M.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 455, folios 19, 20 y 21 de los libros de autenticaciones compró un conjunto de bienhechurias al ciudadano J.B.A., construido sobre un lote de terreno de quinientas hectáreas (500 has.) aproximadamente.

Que dichas bienhechurias algunas de ellas consta de: cercado de alambre de púas y estantes de madera, corrales, casa de habitación y árboles frutales. Cuyos linderos son: NORTE: con bienhechurias de R.A.B.A.; SUR: Fundo Laguna Clara o los Indios; ESTE: con el fundo “El Machete”, propiedad de M.B. y OESTE: Con el fundo los mereces y quebrada fadisquerito.

Que en forma, pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 1992 viene poseyendo el referido fundo El Machete.

Que el fundo posee c.d.R.d.P. emanados del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 21 de julio de 1992, c.d.i.d.P. de Registro de la Propiedad Rural, Oficina de Catastro Rural, Valle de la Pascua, bajo el N° 00105-032, de fecha 16 de mayo de 1983, Ministerio de Agricultura y Cría.

Que no es cierto que su ocupación constituya actos típicos de abuso contra la propiedad privada, que él esta ocupando por compra de bienhechurias debidamente adquiridas con documento autenticado.

Negó y rechazó que el ciudadano J.V.P., estuviera obligado a reivindicar a la parte actora, algún lote de terreno o cualquier tipo de mejoras y/o bienhechurias.

Que en el susodicho fundo y a través de muchos años se ha dedicado con su familia a la cría de ganado y a la agricultura.

Que existen en el predio una serie de bienhechurias o mejoras tanto útiles como necesarias, que deben ser indemnizadas si triunfa el demandante, las cuales tienen un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) las cuales son: dos corrales para ordeño, dos majadas, totalmente cercadas con alambre de púas y estantes de madera a cuatro pelos, una manga para vacunar ganado, dos chiqueros para cochinos, uno de alambre de púas y estantes de madera y el otro de bloques, un conjunto de árboles frutales, tales como mangos, guanábanas, ciruelas, onoto, limones y cocos, un topochal, cambures, una casa de habitación de construcción bahareque y bloques constante de dos dormitorios, dos comedores, uno de ellos que a su vez sirven de cocina y comedor, techo de zinc, piso de cemento de cercada perimetralmente con alambre de púas y estantes de madera.

Promovió a los testigos, ciudadanos A.L.E., R.E.V. y VARGAS S.A..

Promovió documento de compra de bienhechurias, c.d.r.d.p. y c.d.i.d.p. en el Registro de la propiedad Rural.

Promovió Inspección Judicial.

Opuso e hizo valer el derecho de retención que le asiste sobre el bien a reivindicarse por concurrir las dos circunstancias necesarias para ello.

Por último solicitó que el escrito de contestación sea admitido y agregado al expediente respectivo y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana K.D.V.C.L., asistida por el abogado S.L., y presentó libelo con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 15).

En fecha 17 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa dictó auto dándole entrada, formando expediente y admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así mismo, ordenó citar al demandado ciudadano J.V.P., para que compareciera por ante el a-quo a dar su contestación de la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico. A tal efecto se ordenó librar las respectivas boletas. (Folios 16 al 18).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el alguacil titular del juzgado a-quo, consignó en seis (6) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fue entregada para citar al ciudadano J.V.P., la cual se negó a firmar el recibo, el día 23 de noviembre de 2004. (Folio 19).

Riela al folio 26 auto dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de enero de 2005, ordenando a la secretaria del juzgado librar boleta de notificación a los fines de la notificación del demandado. (Folios 26 al 28).

En fecha 9 de febrero de 2005, la secretaria del tribunal a-quo, ciudadana N.I.A.B., dejó constancia que el día 2 de febrero de 2005, se trasladó a la calle Altamira N° 55 de la ciudad de las M.d.L.d.E.G. y le entregó la boleta de notificación dirigida al demandado a su hija quien dijo llamarse Z.P., y a decir de ella éste se encontraba en el campo. (Folio 29)

En fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico y representando a la parte demandada ciudadano J.V.P., presentó escrito contestando la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 35 al 75).

En fecha 22 de febrero de 2005, el tribunal a-quo, dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 8 de marzo de 2005, a las 11:00 de la mañana. (Folio 74).

Riela al folio 76 poder especial otorgado por la ciudadana K.D.V.C.L., al abogado S.L., para que la represente en todos y cada uno de sus actos.

En fecha 8 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde compareció la parte demandante y demandada con sus respectivos apoderados. (Folios 77 al 80).

En fecha 9 de marzo de 2005, el tribunal de la causa dictó auto fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (82 al 84).

Cursa a los folios 87 al 120, copia simple del informe realizado en el fundo “Las Florecitas”, en fecha 10 de noviembre de 2004, por el técnico agropecuario II, ciudadano M.R.M.M..

En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 121 al 124).

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada C.E.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Folios 125 al 127).

En fecha 4 de abril de 2005, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y ordenando su evacuación. (Folios 128 al 132).

En fecha 4 de abril de 2005, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y ordenando su evacuación. (Folios 133 al 143).

En fecha 21 de abril de 2005, el tribunal de la causa, llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (Folio 149 al 151).

En fecha 21 de abril de 2005, el tribunal de la causa, llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada. (Folio 152 al 154).

En fecha 3 de mayo de 2005, el alguacil titular del juzgado de la causa consignó boleta que le fue entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana abogada C.E.M., la cual firmó el día 3 de mayo de 2005. (Folios 192 y 193).

En fecha 9 de mayo de 2005, el ciudadano J.V.Q.C., en su carácter de experto designado presentó mediante escrito el resultado de la experticia, solicitada por la parte demandante. (Folios 194 al 197).

En fecha 18 de mayo de 2006, el tribunal de la causa, acordó fijar la audiencia probatoria para el día jueves 15 de junio de 2006, a las 11:00 de la mañana. (Folio 199).

En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano abogado W.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó una audiencia conciliatoria y se deje sin efecto la audiencia probatoria fijada en esta fecha. (Folios 200 al 203).

En fecha 15 de junio de 2006, el juzgado a-quo, dictó auto difiriendo para otra oportunidad el acto de la audiencia probatoria, la cual la fijarían por auto separado. (Folio 204).

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado S.L., mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la audiencia de pruebas. (Folio 205).

Cursa al folio 206, auto dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 4 de julio de 2006, fijando la audiencia probatoria para el día 14 de agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2006, siendo las 11:00 de la mañana se llevó a cabo la audiencia probatoria, donde se encontraban presentes las partes. (Folios 209 al 224).

En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico y representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó original de compra de bienhechurias del ciudadano J.V.P., debidamente autenticado por ante el Tribunal del Municipio las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 455, folios 19, 20 y 21 de los libros de autenticaciones, original de la constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de fecha 13 de junio de 2006, copia con sello húmedo de la oficina I.G. de solicitud de declaratoria de permanencia y copia simple del plano o levantamiento topográfico del referido fundo. (Folios 225 al 232).

En fecha 19 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio estando presentes las partes el tribunal dejo constancia que no se llegó a ningún acuerdo. (Folio 233).

En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada C.E.M., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó original de certificación de tramitación de declaratoria de permanencia, emanada de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Guárico. (Folios 234 y 235).

Cursa a los folios 236 al 238 auto dictado por el juzgado a-quo de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando oficiar nuevamente a los organismos competentes a los fines de solicitar nuevamente la información requerida por las partes. (Folios 236 al 246).

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras notificó que bajo el N° K-INF-VC-SRT-032, se encuentra registrado un lote de terreno constante de una superficie de 1.000 hectáreas a nombre de los ciudadanos J.B.A. y R.B., relativo al fundo denominado Paso Real, ubicado en el Municipio S.R.d.M., Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 16 de mayo de 1983, anexaron copia simple de las copias que reposan en dicha oficina. (Folios 247 y 249).

En fecha 9 de octubre de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras, dio contestación al oficio N 362 de fecha 20 de septiembre de 2006. (Folio 251).

En fecha 11 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Distrito Infante, Valle de la P.E.G., mediante oficio 7020-36, informó la imposibilidad de dar respuesta a la comunicación N° 360 de fecha 20 de septiembre de 2006, por cuanto no se señalaron los datos del Registro del documento en cuestión. (Folio 253).

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda por reivindicación, ordenando al demandante cancelar las bienhechurias canceladas por el demandado y ordenando notificar a las partes en el presente caso. (Folios 255 al 260).

En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de notificación firmada por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 261 y 262).

En fecha 21 de noviembre de 2006 el alguacil del tribunal de la causa, dio cuenta al juez que notificó al ciudadano abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 263).

En fecha 22 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción reivindicatoria. (Folios 264 al 304).

En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada C.E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2006. (Folio 305).

En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló solo en lo que respecta al segundo punto de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2006. (Folio 305).

En fecha 7 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa, dictó auto admitiendo en ambos efectos las apelaciones anteriormente identificadas. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior. Seguido se libró oficio. (Folio 308 y 309).

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió por ante este juzgado el presente expediente, constante de una pieza con 309 folios útiles. (Vuelto del folio 310).

Así mismo, cursa al folio 311 auto dictado por este tribunal superior, el día 12 de marzo de 2007, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 26 de marzo del 2007 este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, incluyendo para el cómputo del mismo, ese día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (Folio 312).

En fecha 28 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia solo del apoderado judicial de la parte demandante. El tribunal se reservó la oportunidad para dictar sentencia oral para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a la una de la tarde (1:00 pm. (Folios 313 al 315).

En fecha 2 de abril de 2007, este juzgado dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia en audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha a la 1:00 p.m. (Folio 316).

En fecha 17 de abril de 2007, los abogados A.D.A.F. y M.E.O.P., en sus caracteres de Procuradores Agrarios Auxiliares con competencia Nacional, mediante diligencia consignaron instrumento poder para representar a la parte demandada ciudadano J.V.P., y así mismo, consignaron auto de apertura de Procedimiento de Derecho de Permanencia, constante de dos (2) folios útiles, emitidos por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 317 al 322).

Finalmente el 23 de abril del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 323 al 329).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Para decidir se observa:

La parte actora ciudadana K.D.V.C.L., intentó la presente acción reivindicatoria contra el ciudadano J.V.P., con lo cual busca se le reconozca como única y exclusiva propietaria del lote de terreno objeto de litis (plenamente identificado en este fallo).

Ahora bien, dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

SIC: … (OMISSIS)… “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:

SIC: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Por otro lado, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

SIC: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil que, sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria. Y en este sentido, el eminente jurista Messineo, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos informa que, entre otras cosas, debe también el presunto propietario, “demostrar el fundamento del propio derecho”, lo que a su juicio significa que, “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor (o detentador), (ONUS PETITORIS)”, y aprecia que “la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO GUÍA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONES)”. (Manual de Derecho Civil y Comercial, de F.M.. Milano. DDT A. Giuffre. Editado 1.950; Volumen Segundo. Parte I. Pág. 342). Semejantes consideraciones conducen a la conclusión de que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

Por otro lado, no ha de ser suficiente para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, sino de un título sano, es decir, exento de vicios. A este respecto, Alessandri y Somarriva exponen: “cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicador con probar su propio derecho, nacido originariamente; en cambio, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene”. A renglón seguido, los citados profesores Chilenos ilustran su argumento con este ejemplo: “Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta con probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino, además que Pedro era propietario”; y rematan con esta categórica afirmación: “es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, pues sería necesario que el reivindicante demostrase que su causante es efectivamente propietario de los transmitido”. (Derecho Civil, Basado en las explicaciones de los Profesores de la Universidad de Chile, A.A.R. y M.S.U., redactado por A.V.H., Tomo II, “De los Sujetos y de los Objetos del Derecho, Personas y Bienes”: Editorial Nacimiento, S.d.C., 1.940., Pág. 637)

No es, pues, lo mismo presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable. El comentarista Venezolano Sanojo apunta en breve glosa: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se le declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

A).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

B).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; y,

C).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia del 26 de Junio de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló:

SIC: “... (Omissis)...” La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...” (...).

También es de observar, sentencia del 15 de octubre de 1998, dictada en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de sucesión de G.G. y otros contra LAGOVEN, S.A., en el expediente Nº 13-119, sentencia Nº 676; la cual estableció:

SIC: “... (OMISSIS)...” Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil así:

(OMISSIS)

Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuales con las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes con:

A).- El derecho de propiedad o dominio del actor.

B).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

  1. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

(CFR. Sentencia del 11 de Febrero de 1.969, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado y además que se trate del mismo bien.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de que el bien a reivindicar es el mismo bien poseído por el demandado, vale decir, la identificación y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Ed. Magón. Caracas, 1980. Pág. 337 y ss), la manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

La acción reivindicatoria es real y petitoria, y adquiere características de agraria, cuando pretende la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 208 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa esta alzada a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas consignadas junto con el libelo de demanda original por ante el juzgado a-quo:

  1. - Marcado “A”, (Folio 5 al 9) consignó copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual la ciudadana DIKARO A.V.C., da en venta a la ciudadana K.D.V.C.L.., una extensión de terreno, constante de un mil hectáreas (1.000 has.) y las mejoras o bienhechurias existentes, vale decir, una casa de habitación, corrales para el manejo de ganado vacuno, cuatro (4) potreros internos y cercas perimetrales de estantes de madera con cuatro pelos de alambre de púa, ubicada en el fundo general denominado “EL MACHETE”, Jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G. y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con las cabeceras del Río “Faltriquera”, pasando por el sitio denominado “El Mostrenco”, al Botalón fijado en el sitio nombrado “El Aceite”; SUR: Con Fundo del señor P.P.M.; NACIENTE: del Botalón de “Paso Real” al Botalón de E. Martínez, a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado “El Aceite”; y PONIENTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldriquera”, hasta sus cabeceras, siendo sus linderos especiales o particulares: NORTE: Con terrenos del mismo Fundo; SUR: Con Fundo del Señor P.P.M.; ESTE: del Botalón de E. Martínez a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya mencionado “El Aceite”; y OESTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldriquera”, hasta sus cabeceras.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por la copia certificada de un documento de venta, de fecha 14 de agosto de 2002, suscrito por la ciudadana K.D.V.C.L., y la ciudadana DIKARO A.V., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 20 de agosto de 2002, la cual versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Y por cuanto el mismo no fue desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte demandada, con lo cual esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la venta de la totalidad del fundo denominado “EL MACHETE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Marcado “B”, original de tradición legal (folios 12 al 14), emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 6 de octubre de 2003, de los últimos cincuenta (50) años de la extensión de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 has.) ubicada en el fundo general denominado “EL MACHETE”, jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en la cual se establece, a saber:

    Sic…”Katiuska del Valle Camero Ledesma adquiere por compra de la ciudadana Dikaro A.V.C., según Documento Registrado por ante este oficina anotado bajo el N° 27; Folio 240 al 244; Protocolo Primero Tomo: Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.002, de fecha 20 de Agosto, esta a su vez adquiere por compra al Ciudadano M.M.C.M. según Doc. Reg. bajo el N° 43, Folio: 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo: 13, Segundo Trimestre del año 2001, de fecha: 22 de Mayo, este a su vez adquiere por compra al Ciudadano Á.E.R. según Doc. Reg, bajo el N° 9, Folio: 62 al 68, Protocolo Primero Tomo: 11°, Primer Trimestre del año 2.001, de fecha 28 de Marzo, este a su vez adquiere por compra al Ciudadano M.C.M. según Doc. Reg. bajo el N° 10, Folio: 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.964, de fecha: 4 de Junio, este a su vez adquiere por compra al Ciudadano C.T.C. según Doc. Reg. bajo el N° 4, Folio 13, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.963 de fecha: 21 de Marzo, este a su Adquiere por compra al Ciudadano J.A.M. según Doc. Reg. bajo el N° 118, Folio: 220 Vto, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.956 y a los Ciudadanos R.R. de González, P.R.d.H. y D.R.M. según Doc. Reg. bajo el N° 64, Folio: 139, Protocolo Primero, , Tercer Trimestre del año 1.958, estos a su vez adquieren según Doc. Reg. bajo el N° 12, Folio: 11 vto. y 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.917 de fecha: 27 de Julio y por compra a la Señora A.L. según Doc. Reg. bajo el N° 15, Folio: 23 Vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1.914. De esta manera queda demostrada la Tradición Legal que abarca los últimos Cincuenta (50) años; el cual le pertenece en Plena Propiedad a la Ciudadana K.d.V.C.L..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por el original de la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años, del fundo “El Machete”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual queda en evidencia las diferentes transferencias de propiedad sufrida a lo largo de dicho periodo cronológico, especialmente las referidas a la transmisión realizada a la ciudadana K.D.V.C.L., por parte de la ciudadana DIKARO A.V.C., la cual versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Y por cuanto el mismo no fue desconocidos, tachados o negados de forma alguna por la parte demandada, con lo cual esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente en la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años del fundo denominado “EL MACHETE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.

  3. - Marcado “C” copia simple de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de predios, otorgado por el Instituto Nacional de tierras, en fecha 22 de septiembre de 2004, a la ciudadana K.D.V.C.L.. (Folio 15).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa que la misma se encuentra principalmente constituida por una copia simple de una carta provisional de inscripción en el Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual versa sobre un documento público administrativo, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia este juzgador la aprecia en su totalidad como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados.

    PARTE ACTORA

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

  4. - En el capitulo I Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos D.J., P.P.A.V. y J.R.S..

    Para analizar las pruebas testimoniales, este juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Sic “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

    En fecha 4 de abril de 2005, el tribunal de la causa, dictó auto, admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la evacuación de los testigos ciudadanos D.J. y P.P.A.V., para la oportunidad de la audiencia probatoria, a excepción del ciudadano J.R.S. o SUAREZ , por cuanto no fue claro para el tribunal a-quo a quien se refería exactamente debido a que en el libelo de la demanda se mencionó al ciudadano con apellido Seijas y en el escrito de promoción de pruebas el apellido es Suárez.

    Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2006, en la audiencia probatoria, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadano D.J. y P.P.A.V..

    En relación a las testimoniales antes reseñadas, el ciudadano D.A.J.A., venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 1.478.695, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

    Sic…”Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el ciudadano abogado S.L., en su carácter ya expresado pasa a ejercer el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el Fundo denominado El Machete”.- Contestó: “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Di el testigo donde esta ubicado el Fundo denominado El machete? Contestó: “Por la vía de Mejo aproximadamente Diez Kilómetros para llegar allá al fundo” TERCERA: ¿Diga el testigo que bienhechurias existen en el Fundo El Machete” Contestó: “Bueno cuando yo lo conocí había una casa y unos corrales”.- CUARTA: ¿Diga el testigo en que año conoció Usted el Fundo el Machete” Contestó: “yo conocí ese Fundo en el año 1965” QUINTA: ¿Diga el testigo si en el Fundo el machete existen divisiones internas o potreros” Contestó: “Cuando yo lo conocí habían unas cercas pequeñas alrededor de la casa” SEXTA: ¿Diga el testigo si actualmente el Fundo El Machete esta ocupado por una o más personas? Contesto: “Bueno ellos tienen una familia allá” SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que Usted visitó el Fundo denominado El Machete” Contestó: “Hace un año pase por ahí”.- Cesaron.- Seguidamente la ciudadana abogada C.E.M., hace uso del derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo el nombre de la familia que ocupa el Fundo Paso Real o El Machete” Contestó: “Bueno yo no los conozco son familia Pantoja” SEGUNDA: ¿Diga el testigo por conocimiento que dice tener del lugar cual es el trabajo que realiza la familia Pantoja en el fundo denominado Paso Real o El machete” Contestó. “Bueno yo no le voy a decir que clase de trabajo hace el lo que se que están ahí”.- TERCERA. ¿Diga el testigo porque le consta que la familia Pantoja ocupa el Fundo Paso Real o El Machete” Contestó: Por que una vez pase por ahí y pregunte y un muchacho me dijo que estaba el señor Pantoja” CUARTA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó el Fundo Paso Real o El machete? Contestó: “Bueno la fecha no se la voy a dar pero aproximadamente Un año” QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto potreros tiene el Fundo Paso Real o El machete? Contestó: “Bueno yo cuando pase le vi un potrerito en la parte de arriba de la casa” SEXTA: ¿Diga el testigo la cantidad de terreno que ocupa y trabaja el ciudadano J.V.P. en el Fundo denominado Paso Real o El Machete? Contestó: “No le voy a decir porque no se cuanta cantidad trabaja el” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.V.P.? Contestó: “No, no lo conozco”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del Fundo Paso Real o El Machete? Contestó: “Tampoco le voy a decir porque no lo se”.- NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce al señor J.B.A.? Contesto: “No, no lo conozco”.- Es Todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez temporal de este Juzgado pasa a ejercer una preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si cuando Usted conoció el Fundo el Machete en año 1965 quien se encontraba ocupando el mismo? Contestó: “Bueno una vez iba de paso comprando queso y me dijeron que era del señor M.M. Camero”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si hoy en día Usted conoce al señor M.M.C.? Contestó: “si lo conozco”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana K.D.V.C.L.? Contestó: “Si la conozco”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana K.C. compro al señor M.C. un lote de terreno de Mil Hectáreas (1.000 hás) en el fundo El Machete? Contestó: “si lo compro ella”.-

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano D.A.J.A., este sentenciador la desecha en su totalidad, ya que en la misma el testigo en análisis se comportó como un testigo referencial, por cuanto que al realizarle la tercera repregunta éste contestó: ¿Diga el testigo porque le consta que, la familia Pantoja ocupa el Fundo Paso Real o El Machete” Contestó: Por que una vez pase por ahí y pregunte y un muchacho me dijo que estaba el señor Pantoja, y al momento de realizar la juez de la causa la primera pregunta éste contestó: ¿Diga el testigo si cuando Usted conoció el Fundo el Machete en año 1965 quien se encontraba ocupando el mismo? Contestó: “Bueno una vez iba de paso comprando queso y me dijeron que era del señor M.M. Camero”. En consecuencia, dado lo anteriormente expuesto es que las mismas no le merecen fe a esta superioridad, en virtud de no resultar demostrativa de la veracidad de los hechos.

    En relación a las testimoniales antes reseñadas, el ciudadano P.P.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.114.440, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

    Sic…”Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el ciudadano abogado S.L., en su carácter ya expresado pasa a ejercer el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce el Fundo denominado El Machete? Contestó: “Si lo conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el Fundo denominado El Machete? Contesto: “El Fundo El machete esta en la vía Santa Rita” TERCERA: ¿Diga el testigo que distancia hay de la Carretera Nacional que conduce a S.R.d.M., para llegar al Fundo El Machete? Contestó: “Eso hay un aproximado Nueve o Diez Kilómetros”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si usted ha visitado el fundo El machete? Contestó: “Si”.- QUINTA: ¿Diga el testigo que tipos de bienhechurias existen en el Fundo denominado El Machete? Contestó: “Bueno para la época que yo estuve por ahí, que fue el año pasado estaba una casa, unos corrales, una matas de mango que andaban ahí, un banquito de horqueta para sentarse que se usa en los campos “.-SEXTA: ¿Diga el testigo que persona o personas ocupaban el Fundo El Machete para la fecha en que Usted lo visito? Contesto: “bueno para esa fecha estaba una familia de apellido Pantoja”.- Cesaron.- Seguidamente la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter ya expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es la actividad que realiza la Familia Pantoja en el Fundo denominado Paso Real o El Machete? Contesto: “Bueno especificadamente yo no, yo estaba de paseo, estaba pescando”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es el área de terreno que ocupa la familia Pantoja en el Fundo denominado Paso Real o el Machete? Contesto: “Precisamente no tengo idea que cantidad de tierra hay allí, mi misión no era medición de tierras yo andaba de paseo”.- TERCERA: ¿Diga el testigo quien es el propietario del Fundo Paso Real o El Machete” Contesto: lo que yo se de eso que es de una muchacha de nombre K.C.”:- CUARTA: ¿Diga el testigo en que fecha adquirió K.C. el fundo Paso Real o El machete? Contesto: “No le se decir no tengo documento en mis manos”.- QUINTA: ¿Diga el testigo cuantas casas se encuentran construidas en el denominado Fundo Paso real o El machete? Contestó: “Bueno le vuelvo y le repito cuando yo estuve por ahí una casa”.- Cesaron.-

    Ahora bien en cuanto a las declaraciones del ciudadano P.P.A., este sentenciador las aprecia en su totalidad otorgándole todo su valor probatorio, ya que las mismas han sido absolutamente claras, siendo el testigo en análisis conteste en todas y cada una de sus deposiciones sin incurrir en errores o contradicciones, por lo cual las mismas le merecen fe a esta Superioridad, en virtud de resultar demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas narrados.

  5. - INSPECCION JUDICIAL

    En el Capitulo II Promovió Inspección Judicial (folios 149 al 151) practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de abril de 2005, en el sitio denominado Fundo “El Machete”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., a objeto de que con la asesoría de practico si fuere necesario, se deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que dentro de la extensión de terreno propiedad del demandante, comprendida dentro de los linderos particulares o especiales antes reseñados y que esta ocupada por el ciudadano J.V.P., existen las siguientes bienhechurias: una casa de habitación, con techo de tejalit y paredes de barro o bahareque.- SEGUNDO: Que igualmente y dentro de la extensión de terreno, existen dos (2) corrales de palma destinados al manejo de ganado vacuno y TERCERO: Que la extensión de terreno ocupada por el ciudadano J.V.P., esta totalmente cercada perimetralmente y que igualmente existen divisiones internas consistentes en tres (3) potreros, sembrados de pastos naturales y artificiales; en la cual en síntesis, se dejó constancia entre otras cosas de:

    Sic “En este estado el tribunal procede a designar practico conocedor al ciudadano E.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.433.512 quien expone: Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente a mis deberes inherentes al mismo. Es todo.- En este estado el tribunal procede a dejar constancia de los particulares: Constituido como se encuentra El Tribunal en el fundo El Machete, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con las cabeceras del Río “Faltriquera”, pasando por el sitio denominado “El Mostrenco”, al Botalón fijado nombrado El Aceite; Sur: Con Fundo del señor P.P.M.; Naciente: del Botalón de Paso Real al Botalón de E. Martínez, a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado El Aceite; y Poniente: del Botalón El Merey aguas arriba del Río Faldriquera, hasta sus cabeceras, siendo sus linderos especiales los siguientes: Norte: Con terrenos del mismo Fundo; Sur: Con Fundo del Señor P.P.M.; Este: del Botalón de E. Martínez a la Quebrada de Bejuquito y de aquí aguas arriba al Botalón ya mencionado El Aceite; Oeste: del Botalón El Merey aguas arriba al Río Faldriquera, hasta sus cabeceras. Al particular primero: El tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia. Esta es la casa que compro mi padre para en año 1957, al señor C.C. y que consta de 2 habitaciones, con piso de cemento y el mismo techo de zinc que tiene, una cocina y una quesera de zorec, corrales de palma los cuales quemaron y prendieron esos corrales de palo, paredes de Bahareque la casa de habitación; Al segundo particular.- El tribunal previo asesoramiento del practico designado procede a dejar constancia.- habían los corrales de palma, donde se trabajaba el ganado el cual los quemaron y prendieron estos palos, el cual constan de dos (2) corrales cercado con cinco (5) pelos de Alambre de púas; Estantes de madera, con puentes de palo.- Al tercer particular.- El tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia. El señor Pantoja ocupa los tres (3) potreros, las mismas líneas, los mismos palos ocupa actualmente como se observa que las líneas constan de cuatro (4) pelos de Alambre con estantes de madera vieja. El primer potrero se encuentra ocupado por el señor Pantoja y Bolívar.- El segundo potrero esta ocupado por el señor Pantoja, se observa las mismas líneas y los mismos palos, estaba de parto artificial, los cuales los quemaron y se perdieron, hace 2 años, quemaron todo en el mencionado potrero.- El tercer potrero se observa que tiene las mismas divisiones con los mismos estantes de madera y los mismos alambres de púas, cuan cuatro (4) pelos de alambre desde la fecha que el señor camero compró, y el cual ocupaba el señor Pantoja y E.R..- Es todo”.- Seguidamente hace uso de palabra la ciudadana abogada C.E.M. en su carácter ya mencionado Expone: “Pero la observación al tribunal que mi representado J.V.P. ocupa quinientas Hectáreas (500 Has) aproximadamente que constituyen el fundo agropecuario denominado Paso Real ubicado en el sector El Machete Jurisdicción del Municipio las M.d.L.d.E.G., cuyos linderos generales y específicos constan en documento de compra de bienhechurias el cual fue autenticado en Juzgado de Municipio las M.d.L. en fecha 05 de Agosto de 1.992 y desde esa fecha el mismo las ocupa con su grupo familiar de forma pacifica y realizando una actividad agrícola y pecuaria y habitando las bienhechurias que se señalarán mas adelante en la inspección solicitada por esta parte.- En todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- El tribunal procede a terminar la inspección y regresar a su sede siendo las 12:00 meridiem.”.

    En cuanto a la inspección judicial antes reseñada, éste juzgador observa, que la misma fue solicitada mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2005 siendo admitido dicho escrito por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2005, y ordenado evacuarse la misma para el día 21 de abril de 2005. En relación a este medio de pruebas, este juzgador debe señalar que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que la misma fue desnaturalizada al convertirse en una testimonial en cuanto que en la misma se declaro: Al particular primero: El tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia. Sic “…Esta es la casa que compro mi padre para en año 1957, al señor C.C. y que consta de 2 habitaciones, con piso de cemento y el mismo techo de zinc que tiene, una cocina y una quesera de zorec, corrales de palma los cuales quemaron y prendieron esos corrales de palo, paredes de Bahareque la casa de habitación; Al segundo particular.- El tribunal previo asesoramiento del practico designado procede a dejar constancia.- habían los corrales de palma, donde se trabajaba el ganado el cual los quemaron y prendieron estos palos, el cual constan de dos (2) corrales cercado con cinco (5) pelos de Alambre de púas; Estantes de madera, con puentes de palo.- Al tercer particular.- El tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia. El señor Pantoja ocupa los tres (3) potreros, las mismas líneas, los mismos palos ocupa actualmente como se observa que las líneas constan de cuatro (4) pelos de Alambre con estantes de madera vieja. El primer potrero se encuentra ocupado por el señor Pantoja y Bolívar.- El segundo potrero esta ocupado por el señor Pantoja, se observa las mismas líneas y los mismos palos, estaba de parto artificial, los cuales los quemaron y se perdieron, hace 2 años, quemaron todo en el mencionado potrero.- El tercer potrero se observa que tiene las mismas divisiones con los mismos estantes de madera y los mismos alambres de púas, cuan cuatro (4) pelos de alambre desde la fecha que el señor camero compró, y el cual ocupaba el señor Pantoja y E.R..”

    En tal razón, esta superioridad, desecha y no le otorga valor probatorio a la referida inspección, todo ello en virtud de considerar que la misma se desnaturalizo y convirtió en una testimonial.

  6. - INFORMES.

    En el capitulo III promovió Informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., la siguiente información: PRIMERO: Si el mencionado Instituto Nacional de Tierras tiene derecho de propiedad, sobre la extensión de terreno propiedad de mi representada, ubicada en el fundo general El Machete, Jurisdicción del Municipio las M.d.L.d.E.G.. SEGUNDO: Si sobre la deslindada extensión de terreno propiedad de la demandante, el Instituto Nacional de Tierras, tiene proyectado de realizar actividades agrarias, a través de adjudicaciones a personas naturales o cooperativas.

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, éste juzgador observa, que la misma fue solicitada mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2005 siendo admitido dicho escrito por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2005, y ordenado evacuarse la misma librando oficio N° 232 (folio 130 y 131) al Jefe de la Oficina Nacional de Tierras, Valle de la Pascua.

    Dicho oficio fue ratificado por el tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que no se obtuvo respuesta en el lapso establecido, librándose al efecto oficio N° 359. (Folio 245 y 246).

    En cuanto a la referida prueba esta Alzada considera que por cuanto la misma no se logró evacuar al no obtener respuesta del Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, este sentenciador no lo aprecia ni le otorga ningún valor probatorio a la misma, por no haber sido evacuada en juicio. Y así se decide.-

  7. - EXPERTICIA

    En el capitulo IV la parte demandante promovió experticia, a los fines de demostrar que el ciudadano J.V.P., ocupa parte de la extensión de terreno propiedad de la demandante, concretamente una superficie de quinientas hectáreas (500 has.), conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba de experticia antes reseñada, éste juzgador observa, que la misma fue solicitada mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2005 siendo admitido dicho escrito por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2005, y ordenado evacuarse la misma designando experto al ciudadano J.Q., a quien se acordó notificar de su designación.

    Ahora bien en cuanto a la experticia solicitada anteriormente (folio 194 al 197) el experto designado ciudadano J.V.Q.C., rindió el resultado de la experticia realizada, en fecha 9 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

    PETITORIO

    Sic “

PRIMERO

Levantamiento de plano topográfico del terreno ubicado en el Fundo General denominado “EL MACHETE”, de la Jurisdicción del Municipio Las M.d.L., Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del mismo fundo, Sur: Fundo del señor P.P.M., Este: Del botalón de E. Martínez a la Quebrada de Bejuquito y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado El Aceiite; y Oeste: Botalón de El Merey aguas arriba por el río Faldriquera, hasta su cabecera.

SEGUNDO

se determine o ubique la situación relativa de la extensión de terreno ocupado por J.V.P., ampliamente identificado en autos, en el Fundo “El Machete” Jurisdicción de las M.d.L.. Estado Guárico.

DIACTAMEN PERICIAL

Como consta en levantamiento Topográfico, que anexo marcado “A”, donde se evidencia que dentro del Fundo denominado “El Machete”, se encuentra ocupando una extensión de terreno de aproximadamente Quinientas Hectáreas (500 Hectáreas), por parte del ciudadano J.V.P., las cuales posee las siguientes coordenadas: desde el P01 E-773.550 N-949.824, hasta el P02 E-777.549 N-949.761; y desde el P06 E-773.363 N-948.508 hasta el P03 E-777.238 N-948.586.

Asimismo se aprecia en el tercer recuadro del lado derecho, del levantamiento topográfico y denominado “Ubicación relativa Local”, el lugar exacto de la Finca “El Machete”.

De igual forma se determinaron todas las coordenadas UTM, las cuales aparecen reflejadas desde el P01 hasta el P06 y que se lee de forma clara en dicho levantamiento topográfico.

De igual manera se determinó los linderos particulares del lote de terreno ocupado de la siguiente forma: Norte: Terrenos del mismo Fundo El Machete, sur: Terrenos del mismo Fundo El machete y señalado como el levantamiento topográfico como LOTE “B”, constante de 1.000 Hectáreas, Este: Quebrada El Machete y Oeste: Río Faldiquerita; extensión de terreno de Quinientas Hectáreas (500 Hectáreas).

METODOLOGIA UTILIZADA

Para la presente Experticia, se utilizó la metodología de coordenadas U.T.M, lo que significa UNIVERSAL TRANSVERSE MERCARTOR, así como digitalización computarizada y dibujo computarizado, a escala 1:15,00 y apoyándola en el Técnico de digitalización, dibujo y técnico topográfico J.F.M..

Finalmente doy por presentado la experticia encomendada, en cuatro folios útiles.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia antes reseñada, este sentenciador para decidir observa, que en la misma se determinó que la porción de terreno que ocupa la parte demandada se encuentra comprendida dentro de las un mil hectáreas (1.000 has.) del lote de terreno correspondiente al fundo “El Machete”, ello en virtud de confrontar los puntos de coordenadas y distancia con el uso de la metodología de coordenadas U.T.M, lo que significa UNIVERSAL TRANSVERSE MERCARTOR, así como digitalización computarizada y dibujo computarizado, a escala 1:15,00 y apoyándola en el Técnico de digitalización, dibujo y técnico topográfico.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta superioridad aprecia y le otorga todo su valor probatorio a tal probanza como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñadas, especialmente en lo referente a la identidad de las quinientas hectáreas (500 has.) ocupadas por el demandado en el fundo “El Machete” son las mismas establecidas por la actora en el libelo de la demanda.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas consignadas en la contestación de la demanda

  1. - INSTRUMENTALES

    1.1.- Marcado “B”, (Folio 36 Y 37) consignó copia simple expedida por el Juzgado del Municipio las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de agosto de 1992, mediante el cual el ciudadano J.B.A., da en venta al ciudadano J.V.P., todas y cada una de las bienhechurias existentes, dentro de una superficie de terreno constante de quinientas hectáreas (500 has.) aproximadamente, que constituyen el fundo agropecuario denominado “Paso Real”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo las M.d.L.E.G., bajo los linderos generales siguientes: NORTE. Con bienhechurias de R.A.B.A.; SUR: Fundo Laguna Clara o los Indios, ESTE: Fundo El Machete, propiedad de M.B. y OESTE: con el fundo Los Mereces, las cuales constan de: Un (1) potrero de sabana, de aproximadamente dos kilómetros, cercado con alambre de púas y estantes de madera en los extremos sur, este y oeste y en comunidad con bienhechurias de R.A.B.A., en el extremo norte; dos (2) corrales para ordeño, dos (2) majadas totalmente cercada con alambre de púas y estantes de madera a cuatro (4) pelos; una (1) magna para vacunar ganado; dos (2) Chiqueros para cochinos uno de alambre de púas y estantes de madera y el otro de bloque; un (1) conjunto de árboles frutales tales como: mangos, guanábanas, ciruelas, onoto, limones, cocos; un (1) topochal, cambures y una (1) casa de habitación, de construcción bahareque y bloques, constante de dos (2) dormitorios; dos (2) corrales, uno de ellos que a su vez sirve de cocina y comedor, techo de zinc, piso de cemento, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantes de madera.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por la copia simple de un documento de venta, de fecha 5 de agosto de 1992, suscrito por el ciudadano J.B.A., y el ciudadano J.V.P. expedida por el Juzgado del Municipio las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 2002, la cual versa sobre un documento autenticado, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Dicho documento fue impugnado en la audiencia preliminar por la parte demandante, sin embargo la parte demandada consigno a los autos el original del documento con lo cual esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de la venta en ellas expresada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta alzada aprecia dicha prueba como demostrativa de la venta de la referidas bienhechurias, la cual surte sus efectos solo entre las partes que la suscriben y no hacia terceros por no haber sido registrada, vale decir protocolizado. Y así se decide.

    1.2.- Copia simple marcada “C” (folio 38) de c.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios de fecha 21 de julio de 1992, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría Oficina de Planificación del Sector A.D.d.E.A., donde hace constar que el ciudadano J.B.A., es ocupante de 1000 hectáreas en el fundo “Paso Real” ubicado en el Municipio S.R.D.I.d.E.G.. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante en la audiencia preliminar; sin embargo, la parte demandada no consigno copias certificadas, ni original de esta prueba, por lo que la misma no tiene eficacia probatoria alguna.

    1.3.- Copia simple marcada “D” (folio 39) de c.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 16 de mayo de 1983, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría Oficina Nacional de Catastro Rural, a nombre de los ciudadanos J.B.A. y B.R.. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante en la audiencia preliminar; sin embargo, la parte demandada no presente copia certificada, ni original de dicho documento, por lo cual la prueba en análisis, no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- Copia simple (folios 87 al 120) del Informe realizado por el técnico agropecuario II, ciudadano M.R.M.M., en el fundo “Las Florecitas”, sector la unión en Jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., en fecha 10 de noviembre de 2004.

    En cuanto a la prueba documental anteriormente transcrita esta alzada no le otorga ningún valor probatorio a la misma, en virtud de que dicho informe fue realizado en un fundo distinto al que es objeto del presente juicio y que el propietario es una persona totalmente ajena a la presente causa. Y así se decide.

    Así mismo en fecha 14 de agosto de 2006, la abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno

    1.5- Marcado “B” constancia de residencia, otorgada por la Alcaldía las M.d.L.D.d.R.C., en fecha 13 de junio de 2006, al ciudadano J.V.P..

    En cuanto a la prueba documental anteriormente transcrita esta alzada no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que misma fue consignada extemporáneamente, visto que no fue promovida en la audiencia probatoria. Y así se decide.

    1.6.- Marcado “C” (folio 231) solicitud de declaratoria de derecho de permanencia, hecha por el ciudadano J.V.P. al Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y otorgada en fecha 29 de noviembre de 2005.

    En cuanto a la solicitud anteriormente referida este juzgador no lo toma en consideración, ya que en relación a esta prueba lo que debe consignarse es la apertura del procedimiento o la decisión en cuanto a la permanencia solicitada, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

    1.7.- Copia simple del plano o levantamiento topográfico del Fundo “Paso Real” (folio 232).

    En cuanto a la prueba documental anteriormente transcrita esta alzada no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que la misma fue consignada extemporáneamente, visto que no fue promovida en la audiencia probatoria. Y así se decide.

    1.8.- Cursa al folio 235 original de certificación de tramitación de declaratoria de permanencia, N° OST-VDLP-GU-004-CA, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de agosto de 2006. En cuanto a la certificación anteriormente referida este juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo la misma sólo será tomada en consideración por el tribunal que le correspondiera realizar un acto de desalojo, conforme al parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto a esta alzada solo le corresponde pronunciarse sobre la acción de reivindicación interpuesta. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio, y presentadas en la contestación de la demanda.

  2. - TESTIMONIALES

    En fecha 4 de abril de 2005, el tribunal de la causa, dictó auto, admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la evacuación de los testigos ciudadanos A.L.E., VARGAS S.A., EGLY V.R., para la oportunidad de la audiencia probatoria, a excepción de la prueba testimonial del ciudadano J.B.A., por cuanto el mismo debió ser promovido en la contestación de la demanda.

    Dichas testimoniales las promueven con el fin de que declaren en cuanto a: Primero: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.P.. Segundo: Que el ciudadano J.V.P. ocupa un conjunto de bienhechurias, las cuales están ubicadas en el Fundo paso Real, Sector EL MACHETE, jurisdicción del Municipio las M.d.L.d.E.G., y que las mismas las tiene por compra que le hiciera al ciudadano J.B.A. y las mismas están construidas en un lote de terreno de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 has) aproximadamente. Tercero: Que digan los ciudadanos qué actividad realiza en el referido fundo el ciudadano J.V.P.. Y cuarto: Que digan los testigos en que consisten esas bienhechurias, las mismas con el objeto de dejar constancia de la permanencia que tiene el ciudadano J.V.P., en el fundo Paso Real o El Machete.

    Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2006, en la audiencia probatoria, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadano L.E.A. y S.A.V..

    En relación a las testimoniales antes reseñadas, el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.479.337, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y rindió declaración testimonial en los siguientes términos: Seguidamente la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter ya expresado pasó a ejercer el interrogatorio de la siguiente manera:

    Sic “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V.P.? Contesto: “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer al ciudadano J.V.P. le consta que el ocupa un conjunto de bienhechurias en el fundo denominado Paso Real o El machete, jurisdicción del Municipio Las M.d.L.? Contesto: “Si” TERCERA: ¿Diga el testigo que actividad realiza en el Fundo Paso Real el ciudadano J.V.P. en conjunto con su familia? Contesto: “Criar animales”.- CUARTA: ¿Diga el testigo en que consisten las bienhechurias ocupadas por el ciudadano J.V.P.? Contesto: “Casas, Corrales, Manga de vacunar y de herrar”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del año desde que ocupa el ciudadano J.V.P. el denominado Fundo Paso Real o El Machete? Contesto: “fue en año 1992”.- Cesaron.- Seguidamente el ciudadano abogado S.L., en su carácter ya expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga El testigo si Usted estaba presente en el año 1992, oportunidad en el que el señor J.V.P. ocupo el Fundo denominado El Machete? Contesto: “Si estaba”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que actividades realiza el señor J.V.P. en el Fundo denominado El Machete? Contestó: “Criar ganado”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si Usted vio al ciudadano J.V.P., construir la casa que esta ubicada en el Fundo El Machete a que Usted se ha referido? Contesto: “Si lo vi”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si Usted conoce al señor J.B.? Contesto: Si lo conozco”. QUINTA: ¿Diga el testigo si Usted tiene conocimiento de las bienhecurias que el señor J.B. le vendió al señor J.V.P.? Contesto: “Si tengo”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, por tener conocimiento en que consistieron las bienhechurias que el señor J.B. le vendió al señor J.V.P.? Contesto: “Corrales y una casa”.- Cesaron.- Seguidamente la ciudadana Juez de este Juzgado pasa a ejercer el derecho de preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuando fue la primera vez que visito el Fundo El Machete? Contesto: “hace aproximadamente Veinte años”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien ocupada el Fundo en esa Oportunidad? Contesto: J.B.”.- TERCERA: ¿Diga el testigo las bienhechurias que habían en esa oportunidad? Contesto: “Los corrales y la casa eran las bienhechurias cuando el estaba allá”.- CUARTA: ¿Diga el testigo cuantas casas hay hoy en día en el Fundo? Contestó: “hay casa y quesera”.- QUINTA: ¿Diga el testigo como es posible que existía para el momento en que Usted visito el Fundo por primera vez hace veinte años UNA CASA, Usted vio construir la casa por el señor J.V.P.? Contesto: “porque yo paso por ahí comprando recogiendo queso”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el señor M.M.C.? Contesto: “no lo conozco”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la tierra donde esta ubicado el Fundo El Machete? Contesto: “Para mi es el señor J.V.”.- Es todo”.-

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano L.E.A., este sentenciador las aprecia por no existir contradicción en sus dichos, ni ninguna otra circunstancia que lo inhabilite.

    En relación a las testimoniales antes reseñadas, el ciudadano VARGAS S.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.191.453 impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

    Sic “Seguidamente la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter ya expresado pasó a ejercer el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.V.P.? Contesto: “Si lo conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al denominado Fundo Paso Real o El Machete? Contesto: “Si lo conozco”.- TERCERA: ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el denominado Fundo? Contesto: “Se encuentra hacia la vía de Cabruta después de mejo a mano derecha donde llaman el Paso de El Machete, El Paso del Machete le queda al Este y al Oeste le quedan los Mereces, al Norte Bolívar al Sur Laguna Clara.- CUARTA: ¿Diga el testigo quien ocupa el denominado Fundo Paso Real o El Machete? Contesto: El señor J.V. PANTOJA”.- QUINTA: ¿Diga el testigo que actividad realiza el ciudadano J.V.P. en el fundo antes mencionado? Contesto: “Bueno primero tiene una casa, segundo tiene sus corrales y lo otro tiene sus matas”.- SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente ocupando el Fundo Paso Real o El Machete? Contesto: “Más o menos como Catorce años” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le compró las bienhechurias que hoy ocupa el señor J.V.P.? Contestó: “Se las compró al Señor J.B.”.- Cesaron.- Seguidamente el ciudadano S.L., en su carácter ya expresado pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que consisten las bienhechurias que el señor J.B. le dio en venta al señor J.V.P.? Contesto: “Bueno en potreros y corrales” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted vio al Señor J.V.P. construir la casa que esta en el Fundo El machete? Contesto: “Mire en un tiempo que un chubasco le llevo el techo y el se lo volvió a colocar”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si para la fecha en que el señor J.V.P. empozó a ocupar el Fundo El Machete ya la casa estaba construida? Contesto: “Tenía una parte y otra lo hizo el”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano J.V.P. saca a veranear su ganado vacuno para una extensión de terreno ubicada en las riveras del río Aguaro? Contesto: “Si la saca, si lo deja en verano se muere pero el queda cuidando su fundo ahí no lo desatiende”.- Cesaron.- Seguidamente la ciudadana juez pasa a ejercer el derecho de preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de las tierras donde esta ubicada el Fundo El Machete? Contesto: “El conocimiento que tengo que el propietario es el señor que esta ahí”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano M.M.C.? Contesto: “No la conozco”.- CUARTA: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas tiene el Fundo? Contesto: “como de Cuatrocientas a Quinientas”.- Es todo”.-

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del ciudadano VARGAS S.A., este sentenciador las aprecia en su totalidad otorgándole todo su valor probatorio, ya que las mismas han sido absolutamente claras, siendo el testigo en análisis conteste en todas y cada una de sus deposiciones sin incurrir en errores o contradicciones, por lo cual las mismas le merecen fe a esta Superioridad, en virtud de resultar demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas narrados.

    Seguidamente la ciudadana juez de este juzgado pasa a ejercer una preguntas a la parte demandada, ciudadano J.V.P. de la siguiente manera:

    Sic “PRIMERA: ¿Diga el demandado, ciudadano J.V.P. en que año llegó al Fundo? Contesto: no le digo el año tengo Catorce años cumplidos andando en quince”.- SEGUNDA: ¿Diga señor J.V.P. como se llama el Fundo? Contesto: El Paso Real de El Machete”.- TERCERA: ¿Diga señor J.V.P. cuantas hectáreas tiene el Fundo donde usted esta ubicado? Contesto: Aproximadamente a quinientas hectáreas (500 Has)”.- CUARTA: ¿Diga señor J.V.P. si Usted sabe o significa un documento de propiedad? Contesto: Bueno un documento tiene que tener mi nombre para yo justificar y mi Cédula, porque tiene que venir por herencia o por compra para uno justificar”.- QUINTA: ¿Diga señor J.V.P., cuando a Usted le vendieron las bienhechurias el señor J.B., usted tenía conocimiento que esas tierras eran públicas o privadas? Contesto: “Yo tenía conocimiento cuando venía al IAN, con el señor J.B. y hablo con una doctora chiquitica y le dijo a la doctora que iba a vender y ella le dijo que las podía vender las bienhechurias, la tierra no”.- SEXTA: ¿Diga señor J.V.P. LOS LINDEROS DEL FUNDO? Contesto: Los linderos no se solo los botalones hasta de noche llevenme a cualquier parte lo llevo”.- SEPTIMA: ¿Diga señor J.V.P., usted conoce al señor M.M.C.? CONTESTO: Si lo conozco de vista en la Pascua y en Faldiquera”.- OCTAVA: ¿Diga señor J.V.P. Usted conoce a la ciudadana K.D.V.C.? Contesto: No la conozco yo nunca la he visto”.- NOVENA: ¿Diga señor J.V.P. si Usted sabe lo que se esta discutiendo en este juicio? Contesto: Bueno se que están discutiendo en este juicio hacia mi, luchando para no perder por su trabajo”.- Es todo.-

    En lo que se refiere a la declaración del ciudadano J.V.P., anteriormente transcrita, se puede observar que en ella se demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra ocupando las quinientas hectáreas referidas en el presente caso, que forman parte del fundo “Paso Real o El Machete”.

  3. - INSPECCION JUDICIAL

    Promovió Inspección Judicial (folios 152 al 154) practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de abril de 2005, en el sitio denominado Fundo Paso Real, sector El Machete y se deje constancia de ubicación, linderos, bienhechurias, existentes, actividades que se realiza, quien ocupa y trabaja las mismas, en la cual en síntesis, se dejó constancia entre otras cosas de:

    Sic “habilitado como se encuentra todo el tiempo necesario se trasladó y constituyó el tribunal en compañía de la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter de Procuradora del Estado. Guárico en su carácter de Representante por requerimiento de la parte demandada, ciudadano J.V.P..- En este estado el tribunal procede a designar practico y fotógrafo a los ciudadanos F.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.065 y domiciliada en las M.d.L.d.E.G. y al ciudadano J.G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.797.815 y del mismo domicilio, quienes exponen: Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo.- En este estado el tribunal procede hacer las siguientes particulares: En cuanto al primer particular sobre su ubicación a decir del practico se encuentra ubicado en el Sector El Machete Paso Real y siendo sus linderos específicos por El Este: Quebrada Río El Machete, Oeste: faldrisquerita; Norte: hato El Chaparral y Sur: San L.C. y cuenta con las siguientes bienhechurias existentes: Casa de bahareque y estructura de bloque, piso de cemento, techo de zinc, una (1) cocina, (2) comedores, Corrales de madera con cuatro (4) pelos de alambre; una majada, un corral con manga de estructura de viga 3 por una y estante de madera y con una actividad de semovientes, exportación de ganado bovino que es el medio de sustentación de ellos en explotación de queso y descarte de vacas y Maute por año y a decir del practico ocupa la vivienda el señor Pantoja y su esposa e hijos, a decir del practico trabajan en la finca el ciudadano J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.623.587; R.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.793.171, e igualmente en este estado el ciudadano abogado S.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana K.C. Ledezma, suficientemente identificada en autos, expone: “conforme lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, hago a la Inspección Judicial promovida y practicada por la ciudadana Procuradora Agraria, con el carácter antes señalado los siguientes observaciones: primero: la casa unifamiliar donde esta constituido el tribunal existía antes de que la extensión de terreno fuere ocupada por el demandado, ciudadano J.V.P.; prueba de ello se evidencia del documento público que fue acompañado al libelo de la demanda; Segundo: el ciudadano practico designado manifestó que, la referida casa era de paredes de Bloque, incierto porque a simple vista se evidencia que las paredes perimetrales son de Barro y están recubiertas con pintura Blanca; Tercero: Igualmente se observa que el techo de la casa donde esta constituido el tribunal es de zinc y se aprecia la excelencia del mismo.- Pido que las presentes observaciones sean apreciadas por el juzgador en el momento de dictar la respectiva sentencia.- Es todo.- En este estado la ciudadana abogada C.E.M. en su carácter ya mencionado expone: “quiero solicitarle al tribunal deje constancia del ganado que tiene a la vista perteneciente a la familia Pantoja, también los árboles existentes, aves de corral, cochinos y en cuanto a la vivienda su construcción es de Bahareque, techo de zinc y al final de la misma construida con Bloque y cemento. Es todo”.-En este estado el doctor S.L. con el carácter ya expresado expone: Respetuosamente pido al tribunal se abstenga de proveer los particulares solicitados por la ciudadana Procuradora Agraria habida cuenta que los mismos son extemporáneos, puesto que la oportunidad procesal para ambas partes y con respecto de los puntos de la Inspección Judicial ya precluyó; aceptar que cualquiera de las partes señale varios puntos a evacuarse después de promovida la Inspección Judicial subsiguiente al procedimiento.- Es todo”.- En este estado el tribunal le refiere a la parte solicitante que en cuanto al particular de primero del ganado ya dejo constancia en la inspección dentro de las actividades que se realiza en el fundo, así como la descripción de la casa de habitación, lo cual no es necesario volver a evacuarlos, se niega el pedimento a la parte solicitante. Es todo”.- En este estado el tribunal le indica a la ciudadana A.F. que debe consignar las respectivas fotografías el primer día de despacho siguiente al presente.- Es todo.-

    Ahora bien en cuanto a la prueba de Inspección Judicial anteriormente reseñada, este sentenciador la aprecia y le otorga su valor probatorio sólo en lo que respecta a la demostración de la realización de los hechos y situaciones en ella reseñados, vale decir, sobre la ubicación del fundo objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en el Sector El Machete Paso Real y siendo sus linderos específicos por El Este: Quebrada Río El Machete, Oeste: faldrisquerita; Norte: hato El Chaparral y Sur: San L.C. y cuenta con las siguientes bienhechurias existentes: Casa de bahareque y estructura de bloque, piso de cemento, techo de zinc, una (1) cocina, (2) comedores, Corrales de madera con cuatro (4) pelos de alambre; una (ilegible), un corral con manga de estructura de viga 3 por una y estante de madera y con una actividad de semovientes, explotación de queso. Y así se decide.

  4. - INFORMES.

    Promovió prueba de Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera: Primero: De la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., la copia certificada del primer documento que da origen a la propiedad del fundo que señala la parte actora en esta demanda. Segundo: Que requiera del Juzgado de los Municipios las M.d.L., hoy Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Chaguaramas y las M.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia certificada del documento de compra de bienhechurias, anotado bajo el N° 455, folios 19, 20 y 21 de los libros de autenticación de fecha 5-08-1992. Tercero: Que requiera de la Oficina de Registro de la Propiedad Rural, Catastro Rural inscripción de este predio a nombre del ciudadano J.B.A., bajo el N° 00105032 de fecha 16 de mayo de 1983. Cuarto: Que requiera de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras Valle de la Pascua, constancia o prueba que haya otorgado constancia del productor, en fecha 21 de julio de 1992 a nombre de J.B.A..

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, éste juzgador observa que, la misma fue solicitada mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2005 siendo admitido dicho escrito por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2005, y ordenado evacuarse la misma librando oficios Nos. 233 (folio 136 y 137) al Jefe la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., 234 (folio 138 y 139) al Juez de los Municipios las M.d.L., hoy Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Chaguaramas y las M.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 235 (folio 140 y 141) Jefe de la Oficina de Registro de la Propiedad Rural, Catastro Rural y 236 (folio 142 y 143) al Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, Valle de la Pascua.

    Dichos oficios fueron ratificados por el tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que no se obtuvo respuesta en el lapso establecido, librándose al efecto oficios Nos. 360 al Jefe la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., 361 Jefe de la Oficina de Registro de la Propiedad Rural, Catastro Rural y 362 al Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, Valle de la Pascua. (Folio 239 al 244).

    En cuanto al oficio N° 360 dirigido al Jefe la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., mediante la cual se le solicitó copia certificada del primer documento que da origen a la propiedad del fundo que señala la parte actora en esta demanda, este sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba por no haber sido posible su evacuación por cuanto consta al folio 253 del presente expediente oficio N° 7020-36, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Distrito Infante, Valle de la Pascua, informando que en la misma no se señalaron los datos del registro del documento en cuestión. Y así se decide.-

    En cuanto al oficio N° 361 dirigido al Jefe de la Oficina de Registro de la Propiedad Rural, Catastro Rural, mediante el cual se le solicitó inscripción del predio a nombre del ciudadano J.B.A., bajo el N° 00105032 de fecha 16 de mayo de 1983, este sentenciador observa que éste expresa en su oficio de fecha 20 de septiembre de 2.006, que corre al folio 247, que se anexa copia simple de la copias que reposan en esa oficina. Por lo que al no tratarse de originales que en esa oficina reposan, no pueden tener valor alguno dicha copia, razón por la que no se valora la misma. (Folio 247 al 249). Y así se decide.-

    En cuanto al oficio N° 362 (folio 251) dirigido a la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras Valle de la Pascua, mediante el cual se solicitó constancia o prueba que haya otorgado constancia del productor, en fecha 21 de julio de 1992 a nombre de J.B.A., este sentenciador en virtud de que no existe una respuesta que sea demostrativa de la situación solicitada desecha esta prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    Cursa a los folio 321 y 232 oficio N° OST-VLP-GU-N° 07-04-0001, de fecha 11 de abril de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras, (marcado “B”) copia certificada de certificación de tramitación de declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, OST Valle de la Pascua. En cuanto a la certificación anteriormente referida este juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo la misma sólo será tomada en consideración por el tribunal que le correspondiera realizar un acto de desalojo, conforme al parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto a esta alzada solo le corresponde pronunciarse sobre la acción de reivindicación interpuesta. Y así se decide.

    ANÁLISIS DECISORIO

    Ahora bien, establecidos como han sido los parámetros legales sobre los cuales se determinará la procedencia o no de la acción invocada, y una vez analizado en profundidad todo el legajo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, esta superioridad concluye: Que tal y como se desprende de autos, alega la demandante ciudadana K.D.V.C.L., como fundamento de su acción, que es legítima propietaria de una extensión de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 has.) y todas las bienhechurias existentes en la misma, consistentes en cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas; divisiones internas consistentes en tres (3) potreros, sembrados éstos de pastos naturales y artificiales; una casa de habitación con techo de tejalit y paredes de bahareque y dos corrales de palma para el manejo de ganado vacuno, la referida extensión de terreno está ubicado dentro del Fundo General denominado EL MACHETE, jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., el cual le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana DIKARO A.V.C., tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, inscrito bajo el N° 27, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre del año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua y que cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con las cabeceras del Río “Faltriquera”, pasando por el sitio denominado “El Mostrenco”, al Botalón fijado en el sitio nombrado “El Aceite”; SUR: Con Fundo del señor P.P.M.; NACIENTE: del Botalón de “Paso Real” al Botalón de E. Martínez, a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado “El Aceite”; y PONIENTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldriquera”, hasta sus cabeceras, siendo sus linderos especiales o particulares: NORTE y SUR: Con terrenos del mismo Fundo El Machete; ESTE: con quebrada El Machete; y OESTE: con morichal faldiquerita, así mismo de la consignación de la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años, hecha por la parte demandante y de la identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente fue posible mediante la práctica de la prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones determinaron con exactitud, los linderos individuales del lote de terreno ocupado por el demandado ciudadano J.V.P., los cuales corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la demandante, ciudadana K.D.V.C.L., en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinadas mediante metodología de coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demostró tal pretensión. Y en virtud a que, al momento de realizar la experticia solicitada el experto designado por el Juzgado a-quo, especificó y delimitó los linderos generales de la propiedad y los linderos particulares del bien a reivindicar, y mediante un sistema de coordenadas se pudo determinar que el lote ocupado por el demandado corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial se solicita mediante este proceso, con lo cual quedan igualmente satisfechos el resto de los supuestos de procedencia supra indicados, vale decir, que el demandado efectivamente posea o detente la cosa que se pretende reivindicar y que existe absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado. Por estas razones se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 30 de noviembre de 2006, en contra del segundo punto de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se condenó a la parte demandante ciudadana K.D.V.C.L. a pagar a la parte demandada ciudadano J.V.P. la cantidad de dinero correspondiente al valor de las bienhechurias.

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, para resolver observa:

    En virtud de no haberse demostrado la mala fe del demandado tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, el cual establece que en todo caso se presume siempre la buena fe y por el contrario la mala fe, quien la alega tendrá que probarla y siendo que en el presente caso, la parte demandante solo se limitó a alegar que la parte demandada ocupo el fundo objeto de la presente acción constituyendo actos típicos de abuso contra la propiedad, sin aportar prueba alguna a lo largo del proceso, en consecuencia al no probarse la mala fe del demandado es que se ordena a la parte demandante ciudadana K.D.V.C.L., a pagar a la parte demandada ciudadano J.V.P., las bienhechurias existentes en el Fundo denominado el Machete distintas a las establecidas por la actora en su libelo de la demanda, y a las establecidas en el documento de adquisición, tendrá que cancelar entonces, un (1) potrero de sabana, de aproximadamente dos kilómetros cercado con alambre de púas y estantes de madera; una (1) manga para vacunar ganado; dos (2) Chiqueros para cochinos uno de alambre de púas y estantes de madera y el otro de bloque; una quesera, un (1) conjunto de árboles frutales tales como: mangos, guanábanas, ciruelas, onoto, limones, cocos y un (1) topochal, cambures y cualquier otra bienhechuria que no fue adquirida por la reivindicante, vale decir, que no sean la casa de habitación, dos corrales de palma para el manejo de ganado vacuno, tres (3) potreros internos y cercas perimetrales de estantes de madera con cuatro pelos de alambre de púas, cuyo monto se determinará previo a la realización de una experticia complementaria del fallo, que aquí se ordena. En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la apelación interpuesta por el abogado S.L. parcialmente con lugar.

    Así pues, en base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, forzosamente debe declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada C.E.M.L., y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado S.L., consecuencialmente revoca el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, de fecha 22 de noviembre de 2006. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada C.E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 22 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del segundo punto del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua en fecha 22 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana K.D.V.C. contra el ciudadano J.V.P., sobre la extensión de terreno constante de quinientas hectáreas (500 has.) y todas las bienhechurias existentes en la misma, consistentes entre otras en una casa, en cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas; divisiones internas consistentes en corrales y potreros, sembrados éstos de pastos naturales y artificiales. La referida extensión de terreno está ubicado dentro del Fundo General denominado EL MACHETE, Jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., el cual le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana DIKARO A.V.C., tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, inscrito bajo el N° 27, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, las cuales se individualizan bajo los linderos siguientes NORTE y SUR: Con terrenos del mismo Fundo El Machete; ESTE: con quebrada El Machete y OESTE: con morichal Faldiquerita, el cual forma parte de mayor extensión de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 has.), ubicadas dentro del fundo denominado El Machete, en jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G. y comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con las cabeceras del Río “Faldiquera”, pasando por el sitio denominado “El Mostrenco”, al Botalón fijado en el sitio nombrado “El Aceite”; SUR: Con Fundo del señor P.P.M.; NACIENTE: del Botalón de “Paso Real” al Botalón de E. Martínez, a la Quebrada de “Bejuquito” y de aquí aguas arriba al Botalón ya nombrado “El Aceite”; y PONIENTE: del Botalón “El Merey” aguas arriba por el Río “Faldiquera”, hasta sus cabeceras. Extensión esta que se ordena entregar a la parte demandante, previo al pago de las bienhechurias que en esta sentencia se ordenan indemnizar a la parte demandada.

QUINTO

Se ordena a la parte demandante ciudadana K.D.V.C.L. pagar al ciudadano J.V.P. las bienhechurias existentes en el Fundo denominado el Machete distintas a las establecidas en el libelo de la demanda y en el documento de adquisición, vale decir, un potrero de sabana, de aproximadamente dos kilómetros cercado con alambre de púas y estantes de madera; una (1) manga para vacunar ganado; una (1) majada totalmente cercada con alambre de púas y estantes de madera, dos (2) Chiqueros para cochinos uno de alambre de púas y estantes de madera y el otro de bloque; un (1) conjunto de árboles frutales tales como: mangos, guanábanas, ciruelas, onoto, limones, cocos y un (1) topochal, cambures y cualquier otra bienhechuria que no aparezca en el instrumento de adquisición, vale decir, documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, inscrito bajo el N° 27, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, cuyo monto se determinará a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, que establecerá el valor de las bienhechurias a indemnizar de acuerdo con sus características y condiciones que presenten actualmente

SEXTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

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