Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2008-000904

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandante: La ciudadana Y.K.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.024.853.

Apoderados judiciales de la parte actora: Las abogados A.M.R. y C.D. RENGIFO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.807 y 75.432, respectivamente.

Demandada: La ciudadana C.D.C.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.157.805.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Los abogadas J.J.A.M., A.F.M. y V.A.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.026, 90.525 y 31.684, respectivamente.

Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por las Abogados A.M.R. y C.D. RENGIFO, quienes se presentan a juicio en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.C.D.C., por medio del cual demandan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Raffaela Di Brizzi de Cammarano y la demandada de autos ciudadana C.D.C.C.G., y que tiene por objeto el inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento identificado con el N° 51, ubicado en el piso cinco (5) del edificio “LOS MEDANOS I”, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:

Que el carácter con el que actúa la ciudadana Y.K.C.D.C., deviene de ser la nueva propietaria del inmueble objeto de la demanda según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 04, Protocolo 1ro, anexado al presente expediente y marcado con la letra B, que corre inserta en el folio 23 hasta el folio 28 de este expediente.

Que en fecha 07 de agosto de 2007, la anterior propietaria ciudadana RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO hizo la oferta de venta a la ciudadana C.D.C.C.G., en su carácter de arrendataria, tal como consta en el Expediente N° AP31-S-2007-001228 del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, anexado al presente expediente y marcado con la letra C, que corre inserta al folio 29 hasta el folio 43 de este expediente.

Aduce la parte actora, que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda lo suscribieron las ciudadanas RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO y la ciudadana C.D.C.C., el 06 de agosto de 1996, estableciéndose en el mismo como duración de la relación arrendaticia, un año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra parte antes del vencimiento su deseo de prorrogarlo.

Que el primer contrato se suscribió con vigencia a partir del 01 de Noviembre de 1996, y que luego de varias prorrogas se suscribió un último contrato contentivo de una prorroga la cual comenzaría el 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2006, el cual fue anexado al presente expediente marcado con la letra E, que corre inserto al folio 49 hasta el folio 51. Que éste ultimo contrato suscrito en 2005 vencía el 01 de noviembre de 2006 con un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bf.630.00).

Afirma la parte actora, que durante la última prorroga se le notificó verbalmente a la ciudadana C.d.C.C.G. que no se le renovaría el contrato porque la propietaria siempre le había dicho que ese apartamento era para su primera nieta y como ella se iba a casar lo necesitaba; pero, que llegada ya la ultima oportunidad para notificar la no prorroga, la Arrendataria le informó a la señora Raffaela Di Brizzi que no le entregaría el inmueble y que se acogía a su prorroga legal; que se le iba a aprovechar que los alquileres estaban congelados para así ahorrar dinero suficiente que le permitiera comprar su apartamento de contado; que vista esta situación y a los fines de determinar con exactitud la fecha de terminación del contrato de arrendamiento se procedió a realizar una Notificación Judicial, la cual se hizo en fecha 08 de agosto de 2007 por ante el juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según Expediente N° AP31-V-2007-S-001226, anexada al presente expediente y marcada con la letra F, lo cual corre inserta al folio 52 hasta el folio 67., que en dicha notificación se señaló que una vez terminado el contrato comenzaría a correr ope legis la prorroga legal prevista en la Ley de arrendamiento Inmobiliario en su articulo 38, ordinal “d” y su único aparte, ya que en vista que la arrendataria tenia en el inmueble arrendado un lapso de diez (10) años le correspondería una prorroga legal de tres (03) años, la cual comenzó el 01 de Noviembre del año 2006 y la misma vence el treinta y uno (31) de octubre de 2009.

Que es el caso que la Arrendataria desde el mes de agosto de 2007 no cancela el canon de arrendamiento en el domicilio de la antigua Propietaria como se había convenido, ni en el domicilio procesal que se le informó, y que por ello se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: el mes de Agosto a ser pagado entre el 06-09-07 al 25-09-07 (quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad mas los 5 días que se establecieron en el contrato de arrendamiento, ( todo lo cual suma 20 días para realizar el pago)., dicho canon ha debido cancelase de la siguiente manera: El mes de agosto de 2007 a ser pagado entre el 06-09-07 al 25-09-07, el mes de septiembre de 2007 a ser pagado entre el 06-10-07 al 25-10-07, el mes de octubre de 2007 a ser pagado entre el 06-11-07 al 25-11-07, el mes de noviembre de 2007 a ser pagado entre el 06-12-07 al 25-12-07, el mes de diciembre de 2007 a ser pagado entre el 06-01-08 al 25-01-08, el mes de enero de 2008 a ser pagado entre el 06-02-08 al 25-02-08, el mes de febrero de 2008 a ser pagado entre el 06-03-08 al 25-04-08.

Que esos pagos fueron efectuados por la arrendataria en el Tribunal de 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero que las consignaciones efectuadas incumplen los requisitos exigidos por la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé los requisitos indispensables para la validez de las consignaciones de los cánones de arrendamientos. Que la notificación de esas consignaciones a su representada no se practicó por no estar correcta la dirección, y que habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que La Arrendataria haya dado la dirección correcta o haya solicitado la notificación a través de las otras vías establecidas, las consignaciones realizadas por La Arrendataria son invalidas y en consecuencia no puede considerarse a La Arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, tal como lo prevé la parte final del primer y del segundo aparte del Articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y como consecuencia de ello perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana C.D.C.C.G. en su condición de Arrendataria del inmueble objeto del presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda a su propietaria, la ciudadana Y.K.C.D.C., así como:

Primero

Indemnización por daños y perjuicios; cantidad esta equivalente al canon de arrendamiento mensual, calculado desde el mes de agosto de 2007 inclusive, hasta el momento en que sea entregado en forma definitiva.

Segundo

En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales calculados a un 30% de la suma condenada a pagar.

Solicitaron así mismo, se acuerde en la sentencia que ha de recaer, la indexación de las cantidades condenadas a pagar de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de La Republica Bolivariana de Venezuela

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33, 41, 51 y 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2008 el ciudadano Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana C.D.C.C.G.. Al verificarse el acto de la litis contestación, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, procedió en el lapso establecido para ello a dar contestación, oportunidad en la cual alegó en primer lugar, la indeterminación del contrato objeto de la demanda en virtud que la notificación de no prorroga del contrato practicada por la propietaria se efectuó con posterioridad al lapso pactado en la cláusula segunda de ese contrato, y luego, rechazó y contradijo expresamente que su mandante adeude monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, afirmando que una vez que la arrendadora se rehusó a recibirlo esos cánones, ha consignado hasta la fecha las pensiones vencidas en el Tribunal competente y cumpliendo con las cargas establecidas por la Ley especial. Negó, Rechazó y Contradijo que la notificación haya sido infructífera en el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados ante el Tribunal Vigésimo Quinto De Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que su mandante cumplió con la única carga que le corresponde, esto es, indicar la dirección del beneficiario al antiguo propietario, ciudadana RAFFAELA DI BRIZZI DE CAMMARANO, indicando que esa dirección fue la señalada con el escrito de participación de la consignación el día 09 de agosto de 2007. Asimismo Negó, rechazó y contradijo cualquier daño y perjuicio causado a la parte actora, y que ésta tampoco especificó la causa de esos daños por lo que solicita que se desestime esa petición.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de esa facultad. Así mediante escrito consignado a los autos el 25 de septiembre de 2008, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo identificado Capitulo I, la parte actora promovió el Mérito Favorable de Autos, en tal sentido este Juzgado NIEGA su admisión por cuanto el mismo no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni en favor ni en contra de nadie, pues ello constituye más bien la resultante misma de la definitiva dado que “la frase relativa a reproducir el mérito favorable que se desprende de autos en favor de la parte, no pasa de ser una costumbre, sin ninguna incidencia en el proceso” (Sentencia dictada el 05 de Febrero de 1998 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio de P.L.V.V. y otro contra M.M., contenida en el expediente Nro. 96-014 de la nomenclatura de esa Sala).

En el capitulo identificado Capitulo II, la parte actora promovió las siguientes Documentales :

  1. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el no. 30, tomo 04 protocolo Primero, promovido a fin de demostrar el carácter que actúa la ciudadana Y.K.C.D.C.. Al respeto, el tribunal observa que , el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a un hecho en concreto descrito en el libelo, como es la titularidad del bien raíz que se atribuye la actora sobre el inmueble objeto de la convención locativa, evidenciándose que el recaudo anexado, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  2. Oferta de venta realizada por la ciudadana R.D.B.D.C. a la ciudadana C.D.C.C.G., en su carácter de arrendataria realizada en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la esta misma Circunscripción judicial, mediante Solicitud de Notificación Judicial, que riela a los autos al folio veintinueve (29) al folio cuarenta y dos (42). Documento promovido con el objeto de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ese instrumento de naturaleza publica no fue no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el capitulo identificado Capitulo III Relativas a Probar la Determinación de los Contratos de Arrendamiento, la parte actora promovió a) el primero contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 1996, y autenticado el 06 de agosto de 1996, b) el segundo contrato suscrito el 01 de agosto de 1998 y autenticado el 03 de agosto de 1998, c) el tercer contrato suscrito el 01 de octubre de 1999 autenticado el 27 de octubre de 1999; el cuarto contrato sucrito el 01 de noviembre de 2000, autenticado el 14 de noviembre de 2000; el quinto contrato suscrito el 01 de Noviembre de 2004, autenticado el 20 de noviembre de 2004; el sexto contrato suscrito el 01 de noviembre de 2005, y que forma parte del expediente de consignaciones no. 2007-1367 acompañado con el libelo de la demanda, este último con el fin de demostrar que el contrato se prorrogó solo por un (1) ano y que no se establecieron mas prorrogas. Esos instrumentos no fueron cuestionados por la parte actora por o que se impone su apreciación como plena prueba en lo que atañe al al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

En el capitulo identificado Capitulo IV la parte actora indicó una serie de argumentos relativos a las pruebas promovidas, los cuales, al no constituir medio probatorio alguno deben ser desechados toda vez que la oportunidad de hacer alegaciones en el presente juicio precluyó con el libelo y la contestación a la demanda. Así se decide.

En el capitulo identificado Capitulo V la parte actora promovió la comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a los fines de que ese documento haga plena prueba solicitó a este Juzgado remita copia de dicha comunicación a los fines de que mediante un informe el Ministerio de Infraestructura ratifique si fue expedida por dicho organismo. En virtud de lo solicitado este Juzgado libró oficio N° 359-08 de fecha 30 de septiembre del año corriente dirigido al Jefe de Asesoria Legal Gratuita del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Dirección General de Inquilinato, recibiendo este Tribunal las resultas de la comunicación mediante oficio N° 496-08, en fecha 21 de octubre del presente año, donde consta que la ciudadana C.D.C.C., plenamente identificada presentó el ultimo contrato de arrendamiento ante ese organismo gubernamental y dicho ente publico dejó constancia que vence el día 01 de noviembre del 2006, correspondiéndole a partir de dicha fecha una prorroga legal de tres (3) años, según lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dichas resulta resultas corren a los autos al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247). Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada pues se está en presencia de lo que en doctrina se conoce como una certificación de mera relación que, por sí misma, no desencadena en otro tipo de consecuencias diferentes de las que en esos mismos documentos se expresa, ni mucho menos se erige en la creación de hechos que puedan calificar el elemento de causa de la pretensión, ni prejuzgan ni coadyuvan a establecer la presunción grave del derecho reclamado por el actor o la demandada de autos, la cual es potestativa de la función jurisdiccional y no de ese órgano administrativo. En consecuencia, ante la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se declara.

En el capitulo identificado Capitulo VI y a los fines de determinar con exactitud la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y la fecha en que comenzó la prorroga legal, promovió el Expediente N° AP31-S-2007-001226, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual riela a los autos al folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y siete (67). Ese instrumento de naturaleza publica no fue no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

A los fines de demostrar que las partes establecieron un domicilio especial donde la demandada ya identificada en autos se podía comunicar con los abogados de la parte actora para notificar de la consignación del alquileres, la parte actora promovió en el capitulo identificado Capitulo VII Prueba Documental de la oferta de Venta y la Notificación Judicial antes descritas, las cuales por haber sido a.s. en esta decisión se ratifica el contenido de ese análisis.

En el capitulo identificado Capitulo VIII y IX la parte actora promovió la Copia Certificada del Expediente de Consignaciones, expedida por el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Sabana Grande, con el fin de demostrar que a) la demandada realizó consignaciones por ante ese tribunal incumpliendo los requisitos exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la notificación a la arrendadora sobre esas consignaciones , y b) la parte actora diligencia en el Expediente de Consignaciones de alquileres con una fecha posterior a la requerida para que se practicara la Notificación a la Arrendadora.

Las copias certificadas promovidas no fueron objetadas en la forma que lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se tienen como fidedignas de sus originales en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el capitulo identificado Capitulo X la parte actora promovió Prueba documental de un Documento Privado otorgado por R.D.B.d.C. mediante el cual le cede a la ciudadana Y.K.C.D.C. el derecho de cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto a este juicio, documento este que riela a los autos al folio sesenta y ocho (68). Ese instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado a los autos el 25 de septiembre de 2008, (folio 186) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO I la parte demandada promovió MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en virtud de ello este Juzgado NIEGA su admisión por cuanto el mismo no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni en favor ni en contra de nadie, pues ello constituye más bien la resultante misma de la definitiva dado que “la frase relativa a reproducir el mérito favorable que se desprende de autos en favor de la parte, no pasa de ser una costumbre, sin ninguna incidencia en el proceso” (Sentencia dictada el 05 de Febrero de 1998 por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio de P.L.V.V. y otro contra M.M., contenida en el expediente Nro. 96-014 de la nomenclatura de esa Sala).

En el capitulo identificado Capitulo II la parte demandada promovió copia certificada del expediente signado con el N° 2007-1367, llevado ante el Juzgado 25 de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, mediante el cual riela en el folio ciento noventa (190) al folio doscientos treinta y seis (236) . Al respecto el tribunal observa que esas copias certificadas son las mismas a que se refiere el escrito de pruebas de la parte actora en sus capítulos VIII y IX, por lo que de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas las mismas deben ser apreciadas ampliamente por este tribunal. Así se decide.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

La parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aduciendo que,

es cierto que desde el seis (06) agosto de 1996 mi representada se encuentra ocupando en calidad de Arrendataria el Inmueble distinguido con el N° 51 ubicado en el piso cinco (05) del conjunto Residencial Los Medanos I, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas. En esa misma fecha signó un contrato de arrendamiento quedando anotado bajo el N° 48 del tomo 35 de los libros Autenticados por la Notaria Publica Décima del Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana R.D.B.d.C., quien para ese momento era la propietaria del inmueble antes señalado.

En la Cláusula segunda del contrato, se estableció: “Este arrendamiento durara un (1) año fijo contando desde la fecha de este instrumento; al vencimiento del cual se entenderá prorrogado por un año (1) mas si ninguna de las partes avisare a la otra con dos (02) meses de anticipación cuando menos, su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del año. Al operar la prorroga aquí prevista, el contrato se entenderá prorrogado por periodos semestrales si con un (01) mes de anticipación, cuando menos, ningunas de las partes avisara a la otra su voluntad de darlo por terminado al vencimiento de dicha primera prorroga o de las sucesivas que se produzcan de acuerdo con lo aquí estipulado`.

En razón a que no se produjo notificación de ningunas de las partes, con dos (02) meses de anticipación, tal como se desprende la cláusula anterior, el contrato se prorrogó por un (1) año más.

Sin embargo cuando la prorroga estaba vigente en toda su extensión, la arrendadora propuso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento que en efecto se celebró el 26 de 1997, autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, del tomo 38, circunstancia que se repitió consecutivamente en las fechas, 03 de agosto 1998; 27 de Octubre de 1999; 14 de Noviembre de 2000; 21 de Noviembre de 2001; 13 de Enero de 2003; 20 de Noviembre de 2003; y finalmente en fecha, 21 de Diciembre de 2004.

Desde la celebración de este último contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente tal y como se estableció en la cláusula primera de dicho contrato: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de Noviembre de 2004 el inmueble descrito anteriormente y cuyo lapso puede ser prorrogado automáticamente por un periodo igual siempre que una cuales quiera de las partes notificare a la otra parte por escrito con treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de su prorroga, su deseo de no prorrogarlo mas,...”

El 1 de Noviembre de 2005, La Arrendadora, manifestó su voluntad de prorrogar el ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ratificando la prorroga en una notificación por escrito.

Desde el pasado 01 de noviembre de 2005 y hasta la fecha, pactada en el contrato, 30 días continuos antes de la expiración del primer año de vigencia del contrato o al termino de la prorroga -1 de octubre de 2006- no se produjo notificación alguna que demostrase la voluntad del arrendador de culminar la relación arrendaticia, así como tampoco manifestación cierta que evidenciase la voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que impidiese la tacita reconduccion, circunstancia ultima, que fue la practica constante durante los diez primeros años de la relación arrendaticia (1996-2006).

Ahora bien, lo que si se evidencia, son dos (02) hechos que son categóricamente concluyentes para determinar si estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, la primera una notificación de no prorroga del contrato y la supuesta procedencia ope legis de la prorroga legal, realizada diez (10) meses después del termino establecido en el contrato para su manifestación, pues el contrato establecía un termino para la notificación de no prorroga, treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo inicial o de la prorroga del contrato y habiéndose prorrogado por un año el primero de noviembre de 2005, la notificación ha debido plasmarse el 01-10-2006. Es decir fue realizada de manera extemporánea pues dicha notificación se produjo el 08 de agosto de 2007, la segunda, el consentimiento del arrendador de la permanencia en el inmueble desde el 01 de noviembre de 2006, recibiendo incluso el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 2007. Es así como en el folio cinco (05) del libelo de la demanda encabezamiento del cuarto parágrafo se lee:“Es el caso que la Arrendataria desde el mes de agosto de 2007 no cancela el canon de arrendamiento en el domicilio de la antigua propietaria como se había convenido, ni en el domicilio procesal que se les informo…”

Los anteriores sucesos, arrojan como consecuencia irrefutable, que luego de diez (10) años, la relación arrendaticia dejó de ser un contrato a tiempo determinado, para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, es decir se produjo inequívocamente la denominada doctrinalmente, “TACITA RECONDUCCION”

Por tanto, de acuerdo al análisis expuesto, forzosamente tenemos que concluir que el contrato que suscribió su mandante con la señora R.D.B.d.C., paso de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido o indeterminado y que bajo ningún concepto procede la prorroga legal.

A los fines decidir el tribual observa .

Las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el N° 51, ubicado en el piso cinco (5) del edificio “LOS MEDANOS I”, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas.

Al ser esto así, debe tenerse presente que el legislador en el artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes.

Ello, es lo que explica que el inicio y fin del nexo contractual arrendaticio de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 eiusdem, sólo está referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una mera obligación a término en la que tan sólo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma. En este sentido, debe apreciarse que las partes pactaron durante la vigencia de la relación arrendaticia que las vincula desde el año 1996, la forma en que debía considerarse extinguida esa relación. Así tenemos, que conforme la cláusula SEGUNDA, del contrato suscrito por las partes el 06 de agosto de 1996, estas pactaron que,

Este arrendamiento durará un (1) año fijo contado desde la fecha de este instrumento; al vencimiento del cual se entenderá prorrogado por un año (1) mas si ninguna de las partes avisare a la otra con dos (02) meses de anticipación cuando menos, su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del año. Al operar la prorroga aquí prevista el contrato se entenderá prorrogado por periodos semestrales si con un (01) mes de anticipación, cuando menos, ningunas de las partes avisara a la otra su voluntad de darlo por terminado al vencimiento de dicha primera prorroga o de las sucesivas que se produzcan de acuerdo con lo aquí estipulado. En todo caso de la terminación del contrato LA ARRENDADORA deberá entregar el inmueble completamente desocupado sin necesidad de desahucio y de no entregarlo así en la forma dicha, pagara en concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por cada día de demora en la entrega, lo que se estipula por vía de cláusula penal y sin perjuicio del derecho de LA ARRENDADORA de exigir la entrega por la vía judicial, para todos los efectos legales y contractuales, la prorroga o prorrogas de que fuera susceptibles este contrato, están sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrá de regir durante el plazo o termino inicial y aquellos que eventualmente las partes convengan. En fuerza de lo convenido en este instrumento, la partes declaran que en ningún caso se operara la tacita reconduccion del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. No obstante lo aquí estipulado si fuese decretada la expropiación del inmueble por causa de utilidad publica o social, y esta se realizare por organismo gubernamentales o persona natural o jurídica con autoridad para ello, este contrato se dará por concluido sin que haya lugar a reclamaciones de las partes

.-

El contenido de esa cláusula fue estampada en forma similar en los contratos suscritos por las partes en fecha 3 de agosto de 1998, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 29, de los libros llevados por esa notaria, 27 de octubre de 1999, debidamente asentado por la Notaria anteriormente descrita, bajo el N° 55, tomo 43, así como, en la cláusula PRIMERA de los contratos suscritos el 14 de noviembre de 2000,debidamente asentado por la Notaria anteriormente descrita, bajo el N° 32, tomo 45 , y el 21 de diciembre de 2004 debidamente asentado por la Notaria anteriormente descrita, bajo el N° 28, tomo 69.

Ahora bien, en el último de los contratos sucritos por las partes en fecha 01 de noviembre de 2005, las partes establecieron al respecto lo siguiente:

…hemos convenido en prorrogar el contrato de dicho arrendamiento por un año a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el no. 28, tomo 69 de los libros llevados por dicha Notaria, manteniéndose el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 630.000,oo)durante dicho periodo y ratificando las cláusulas en el contenidas.

Lo estipulado por las partes permite al Tribunal, en ejercicio de las potestades que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, ya que cuando las partes pactaron esa última prorroga convencional al contrato celebrado entre ellas el 21 de diciembre de 2004, establecieron que el tiempo de duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso anterior, con lo cual se modificaron los términos en los que hasta ese momento habían pactado la eventual conclusión de ese contrato, despojando al mismo de la expresa indicación establecida al respecto en las cláusulas primera y segunda de los contratos precedentes, las que supeditaban esa conclusión a la previa notificación de cualquiera de las partes sobre su voluntad de no prorrogarlo. Tal circunstancia encuentra estrecha sintonía con lo establecido por el legislador en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual indica que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de lo que se infiere, que el contenido de la última prorroga suscrita por las partes implicaba la expresa notificación a la arrendataria que al vencimiento de ese lapso de un año, esto es, al 01 de noviembre de 2006, debía tenerse por concluido el contrato, y si bien es cierto que la arrendadora notificó judicialmente a la arrendataria del vencimiento del contrato al 30 de octubre de 2006 y del inicio de la prorroga al 1 de noviembre de 2006, mediante actuación practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 08 de agosto de 2007, no es menos cierto que esa notificación lo que viene es a ratificar la voluntad manifestada en la ultima prorroga convencional de fecha 01 de noviembre de 2005, sin que por ello esa notificación tuviera que cumplir las exigencias a que aludieron las partes en contratos precedentes, pues como se dijo, la última previsión contractual nada especificó al respecto, motivo por el cual no era necesario el desahucio, considerándose en consecuencia que el contrato de autos feneció el 01 de noviembre de 2006, pero, que por efectos de los dispuesto en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud que el inicio de la relación arrendaticia data del año 1996, ese contrato se prorrogó ope legis por el lapso máximo de tres (3) años, conforme el literal d) del aludido articulo, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2009, lapso que actualmente se encuentra en curso, y durante el cual la relación arrendaticia debe considerarse a tiempo determinado tal y como prevé el último párrafo del articulo 38 citado. En consecuencia, el tribunal considera que la tesis sostenida por la parte demandada para sostener la indeterminación del contrato, no es procedente, por lo que la misma debe desestimarse. Así se decide.

V

Seguidamente debe analizar el tribunal, si la acción que nos ocupa es procedente en virtud que como se dijo en líneas anteriores, al momento de la interposición de la demandada se encontraba en curso la prorroga legal a que alude el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual plantearía la posibilidad una verdadera causa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido debe observarse que la parte actora denunció por parte de la arrendataria la violación a especificas obligaciones privativas de la arrendataria, indicando que,

… desde el mes de agosto de 2007, la arrendataria no cancela el canon de arrendamiento en el domicilio de la antigua propietaria como se había convenido, ni en el domicilio procesal que se le informó, y por ello esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses:

El mes de agosto: a ser pagado entre el 06-09-07 al 25-09-07 quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad mas los 5 días que se establecieron en el contrato de arrendamiento, (todo lo que suma 20 dias para realizar el pago).

Dicho canon ha debido cancelarse de la siguiente manera: El mes de Agosto de 20007: a ser pagado entre el 06-09-07 al 25-09-07.El mes Septiembre de 2007: a ser pagado entre el 06-10-07 al 25-10-07.El mes de Octubre de 2007: a ser pagado entre el 06-11-07 al 25-11-07.El mes de Noviembre de 2007: a ser pagado entre el 06-12-07 al 25-12-07.El mes de diciembre de 2007: a ser pagado entre el 06-01-08 al 25-01-08.El mes de Enero de 2008: a ser pagado entre el 06-02-08 al 25-02-08.El mes de febrero de 2008: a ser pagado entre el 06-03-08 al 25-04-08.

La arrendataria no ha pagado los siete (7) meses antes señalados en forma personal directamente a la Arrendadora, ni a través de las apoderadas judiciales señaladas en las dos notificaciones practicada; en las cuales se estableció un domicilio especial.

Ante este silencio verificamos en el Tribunal 25° de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, donde se pudo observar que si realizo las consignaciones de alquileres, pero incumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé requisitos indispensables para la validez de las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

La arrendataria a pesar de haber solicitado la notificación de La Arrendadora no fue diligente para que esta notificación se llevara acabo. En el decurso del proceso de consignación en principio dio una dirección equivocada a pesar de que pagaba mensualmente en el domicilio de La Arrendadora. Cabe señalar que la relación arrendaticia fue por diez años y a lo largo de todos esos años en innumerables oportunidades cancelo en la dirección La Arrendadora; siendo menos las oportunidades en las cuales La Arrendadora fuera a buscar el canon en el domicilio de La Arrendataria.

En consecuencia de lo antes expuesto podemos concluir que La Arrendataria da la dirección errada lo hizo ex profeso, con la intención de que la ciudadana Raffaela Di Brizzi De Cammarano no se enterara de lo que estaba haciendo; pero en todo caso se puede concluir que no hubo interés en ello y esta aptitud tiene sus consecuencia: ya que la Ley es clara, precisa y no deja lugar a interpretaciones al establecer que La Arrendataria este en la obligación de Notificar a La Arrendadora de las consignaciones, para lo cual otorga un lapso de treinta días a partir de la primera consignación, a través que las vías que la misma Ley establece. (…Omisis…)

En el presente caso se observa que La Arrendataria no fue diligente; ya que a más de siete (7) meses de la primera consignación no ha impulsado la notificación correctamente. Consta en el expediente de consignaciones una diligencia del alguacil del tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde Ipostel anexa la respuesta, donde se señala que la dirección dada no se consiguió, en razón de que la dirección es incorrecta. Si La Arrendataria hubiese sido diligente hubiese utilizado cualquiera de las otras opciones que le brinda la ley, pero el caso es que no hubo interés.

Luego de la diligencia consignada por el Alguacil señalando que no se practico la notificación por no estar correcta la dirección, ha transcurrido más de los treinta (30) días sin que La Arrendataria haya dado la dirección correcta o haya solicitado la notificación a través de las otras vías establecidas.

Visto que no hubo notificación a La Arrendadora de las consignaciones realizadas por La Arrendataria podemos concluir que dichas consignaciones son inválidas y en consecuencia no puede considerarse a La Arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, tal como lo prevé la parte final del Primer y del Segundo Aparte del Articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y como consecuencia de ello perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Tales imputaciones fueron rebatidas por la demandada en la oportunidad en que dio formal contestación a la demanda, negando en forma pormenorizada cada una de ellas, lo cual hizo en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo expresamente que su mandante adeude monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, pues los pagos se han realizado en tribunal competente y cumpliendo con las cargas establecidas por la ley especial, una vez que La arrendadora se ha rehusado a recibirlo, y a consignado hasta la fecha las pensiones vencidas correspondiente. A lo largo de la relación arrendaticia nunca se ha establecido un domicilio especial para llevar a cabo el pago de los cánones mensuales, en diferente ocasiones dice haberse acercado a las residencias de La Arrendadora y viceversa, pero en ningún momento se ha constituido como una obligación cancelar la pensión arrendaticia en un domicilio específico, y así se evidencia que en los contratos celebrados entre las partes desde el año 1996.

Niego, rechazo y contradigo, que la notificación haya sido infructífera en el procedimiento de consignaciones de cánones arrendaticios llevado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda ves que su mandante cumplió con la única carga que le corresponde, esto es: indicar la dirección del beneficiario -al antiguo propietario, ciudadana Raffaela Di Brizzi De Cammarano- cual indico con el escrito de participación de la consignación el día 09 de agosto de 2007.

Asimismo, mal puede hoy la nueva propietaria quien actúa como parte actora en el presente caso, alegar la ineficacia o ausencia de la notificación al beneficiario de los cánones de arrendamiento, cuando:

1. ésta al momento de interponer la presente demanda, expresa con claridad conocer del referido procedimiento de consignación, -sin indicar desde cuando estaba en conocimiento de esto- lo cual es fácil de determinar pues en el poder que fue otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. El día 06 de Febrero de 2008 y presentado en dicha Notaria el 30 de enero del mismo años, inscrito bajo el N° 13, tomo 13, señala de manera inequívoca lo concerniente del referido procedimiento, pues entre otras facultades otorgadas a sus abogados tenemos:“...QUEDAN EXPRESAMENTE FACULTADAS DEL PRESENTE INSTRUMENTO MIS PRENOMBRADAS APODERADAS PARA RETIRAR LAS CANTIDAES CORRESPONDIENTE A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE EFECTUE LA ARRENDATARIA POR EL TRIBUNAL 25 DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”,

2. Solicita la representación de la parte actora el día 13 de marzo de 2008 copias certificadas de la totalidad del expediente hasta la fecha que realiza tal petición; actitudes que son consideradas como notificación tacita por la doctrina Venezolana mas respetadas por tanto, el procedimiento de consignación de cánones es impecable, pues cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la normativa especiales.

3. Asimismo rechazo y niego cualquier daño o perjuicio causado a la parte actora. En este sentido, cabe destacar que la actora no indica la causa del daño o el perjuicio ocasionado, tan solo se limita a cuantificarlo, en consecuencia se debe desestimar tal petición, pues mal puede cuantificar el daño sin determinar que lo causo y de esta manera incluso le vulnera un derecho constitucional y esto es el derecho al defensa, no permite conocer con exactitud la causa de su pretensión, vedándome de esta manera la posibilidad de defenderme

.

Para decidir el Tribunal observa

Según lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es un contrato, por medio del cual ‘ una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella ’. Esta circunstancia (el precio) consagra el elemento oneroso de que se halla investido el contrato de arrendamiento, concebido como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace de la cosa sometida a ese régimen y, frente a lo cual, las partes hoy en conflicto estipularon, en la última prorroga convencional del contrato de fecha 01 de noviembre de 2005, que se mantenía “… el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 630.000,oo) durante dicho periodo y ratificando las cláusulas en él contenidas ) …” relativas al contrato autenticado por ante al Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2004 , bajo el no. 28, tomo 69. Respecto a las pensiones arrendaticias, las partes establecieron en el aludido contrato que las mismas se cancelarían por mensualidades adelantadas, tal y como se infiere del contenido de la cláusula SEGUNDA de esa convención, y , conforme la cláusula DECIMA PRIMERA, la arrendataria se obligaba a “…cancelar el monto correspondiente al arrendamiento mensual los primeros cinco (5) días del mes respectivo; es decir, entre los días del 01 al 05, ambos inclusive de cada mes .”

En conformidad a las facultades de interpretación que el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra a los Jueces, se aprecia de esa convención locativa que las partes estipularon las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que la arrendataria pagaría el precio de canon de arrendamiento, contemplándose además, las consecuencias que acarrearía a la inquilina su inejecución, pues, sin duda, tratándose de una obligación que ha de cumplirse en forma periódica y sucesiva, el incumplimiento del arrendatario origina serios perjuicios en el acervo patrimonial del arrendador al verse privado de percibir la debida contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que hace el inquilino sobre la cosa arrendada. Ahora bien, el incumplimiento denunciado por la accionante con respecto a esta principal obligación no se origina como consecuencia de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento indicadas en el libelo, sino que la accionante lo que denuncia es el incumplimiento a especificas obligaciones vinculadas con el procedimiento de consignación arrendaticia a que alude la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las que denuncia como infringidas por la inquilina al no haber indicado correctamente la dirección donde debía practicarse la notificación de esas consignaciones , y no haber procedido a ella en forma diligente por espacio de mas de siete (7) meses desde que fue practicada la primera de las consignaciones .

En tal sentido, y de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes en este juicio, el tribunal observa que la parte actora produjo conjuntamente con su escrito libelar un legajo contentivo de las consignaciones efectuadas por la arrendataria ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las copias certificadas que las contienen, que mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana C.C.G. consignó en beneficio de la ciudadana R.D.B.D.C., la cantidad de seiscientos treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vinculados al inmueble de autos , correspondiente al mes de agosto de 2007, indicándose en esa diligencia como dirección donde debía practicarse la notificación , la calle 10 de la Urbina, Residencia La Grazia , apartamento 1-a Urbanización la Urbina . teléfono 0212-2433517. Consta así mismo, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 ese tribunal de consignaciones dió por recibida esa consignación y acordó librar notificación en la dirección indicada por el consignante, ordenando que la misma se realizara por correo certificado, por analogía de lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, constando consignadas las resultas de esa notificación mediante diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal de fecha 24 de enero de 2008, por medio de la cual indica las gestiones realizadas ante IPOSTEL, y la imposibilidad de ese instituto postal en localizar la dirección por cuanto “…no hay residencias en la calle 10”.

Ahora bien, el articulo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece la fase inicial del procedimiento que ha de seguirse en caso del pago por consignación de alquileres, estableciendo al efecto que :

Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”.

Conforme al articulo citado, el consignante cumple con sus obligaciones relativas a esa consignación, aportando los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, lo cual debe hacer dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y ello se logra mediante la indicación en el expediente de una dirección donde pueda practicarse adecuadamente la notificación del beneficiario, ya que de desconocerse la misma, dispone el mismo articulo en su párrafo único, que el arrendatario deberá solicitar al tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación.

Así las cosas debe apreciarse, si la incorrecta dirección aportada por la arrendataria en el caso de autos puede propiciar que las consignaciones efectuadas por ella en el expediente no. 2007-1367 pueden producir los efectos a que se contrae el articulo 53 citado, esto es, que pueda propiciar una declaratoria de invalidez de las mismas. En tal sentido, el tribunal observa que el sentido propósito y razón de la notificación de la consignación que se hace en beneficio del arrendador tiene una finalidad informativa tendiente a poner en conocimiento del arrendador la existencia de esas sumas consignadas a su orden y disposición a los fines que de considerarlo pertinente, disponga de ellas, y como bien lo explica el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario ( Volumen I), esa notificación no se trata de un emplazamiento, ya que no existe allí contradictorio, por lo que no requiere que esa comparecencia se haga en un determinado lapso de tiempo. Sin embargo, y aun cuando su finalidad sea meramente informativa, el legislador le otorgó a la notificación un importante rango dentro del procedimiento consignatario, estableciendo como sanción en perjuicio del arrendatario que, “… cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará válidamente efectuada …”, infiriéndose de esa circunstancia que el arrendatario consignante no puede limitarse a aportar una dirección donde procurar la notificación del beneficiario, sino que debe impulsar la misma y procurar su efectiva concreción, ya que además, la carga de notificar se la atribuye el legislador al arrendatario y no al tribunal, cuya omisión en tal sentido no sanciona, indicando que , “la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación no invalida la consignación” .

Así las cosas, debe advertirse que la parte demandada alegó que, la arrendadora estaba notificada de esas consignaciones y que ello se evidenciaba del instrumento poder otorgado a las apoderadas actuantes y de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 por medio de la cual la apoderada A.R. solicita copias certificadas del expediente de consignaciones. Al respecto, considera el tribunal que las formalidades establecidas por el legislador no son útiles en si mismas consideradas sino que ellas deben atender al fin para el que han sido creadas, de tal manera que el incumplimiento de esas formalidades no puede propicia la nulidad del acto de que se trate si ese fin se ha cumplido. En el caso de autos tenemos, que la arrendataria tenia la obligación legal de procurar la efectiva notificación de la arrendataria a través de las vías establecidas en la ley, de allí, que si la arrendataria se dio por notificada de esas consignaciones mediante su comparecencia en ese expediente es evidente que, la misma adquirió conocimiento del mismo a partir de esa fecha esto es a partir del 03 de marzo de 2008, pero, ello no implica -en principio- que las consignaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha deban considerarse legítimamente efectuadas, ya que de acuerdo al párrafo tercero del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de notificación evidenciada en autos, se debió a una falta diligencia suya en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley, atendiendo a la circunstancia, que una vez hubo constancia en autos del error evidenciado por el alguacil del Tribunal de Consignaciones sobre la dirección aportada por la arrendataria, ésta no aportó, en las diversas oportunidades en que concurrió a ese tribunal, la dirección correcta, manteniendo una conducta omisa en tal sentido. Sin embargo, la ilegitimidad de esas consignaciones no puede propiciar la declaratoria de insolvencia sobre las mensualidades consignadas a través de ese procedimiento, toda vez, que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las planillas de depósito consignadas en el expediente de consignaciones demuestran los pagos efectuados sobre esas mensualidades, y por tanto, la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido la Sala Constitucional indicó:

(omissis) “…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

En consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una justicia idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la Sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación…” (Sentencia Nº 2652, de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de E.S.M., contenida en el expediente Nº 02-1723, de la nomenclatura de esa Sala).

La consecuencia inmediata en el caso de autos es que el incumplimiento de las formalidades atribuidas a la arrendataria en el adecuado tramite notificatorio a que alude el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede tener por si sólo la vocación de propiciar la resolución del contrato y menos aún de interrumpir el lapso de prorroga legal en curso y que beneficia a la arrendataria de autos, toda vez que evidenciado como se encuentra que la misma no se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones atinentes al pago de la mensualidades arrendaticias demandadas, la demanda con que inician estas actuaciones no debe prosperar, y así se decide de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.K.C.D.C., en contra de la ciudadana C.D.C.C.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año Dos Mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR