Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteDoris Rojas de Nadales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005812

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana K.D.C.G.D.D., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.316.238, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDWIL R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.126.657, actuando en representación de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Consta en la Partida N° 589, asentada en el Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siente, que fue inscrita una niña de nombre KAROLAYN NICOLD, siendo esta mi hija natural y de mi esposo R.J.D., cédula de identidad 12.575.962, en dicha partida se incurre en el error de asentar como año de nacimiento 1997 (incluyo copia fotostática certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “A”, siendo el año correcto 1995, como consta en la Boleta de Presentación ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, que marcada con la letra “B”, acompaño en un folio útil, igualmente se acompaña con la letra “C”, la copia de la c.d.N.v., emitido por el Hospital Universitario L.R.d.B., donde consta el año correcto de Nacimiento.”-

En razón de los hechos ocurre ante Usted para demandar como en efecto demanda, la rectificación de la Partida de Nacimiento de la menor de 12 años de edad, en el sentido de que corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que el año de nacimiento fue 1995 y no 1997 como consta en dicha Partida, la única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre la menor ya identificada, por lo que solicita de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el termino probatorio. (Folios 01-08)

La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 13 de Noviembre de 2007, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y oficiar al Hospital Dr. L.R., Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible Copia Certificada de la C.d.N.V. de la hoy adolescente XXXXXXXXXXXXX

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXX XXXXXXXX (folio 03) expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...que nació la niña el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el Hospital Dr. L.R.d.B., de este Estado, que llevara por nombre: KAROLAYN NICOLD….”, de la Boleta de Presentación, se evidencia que la misma hace constar:…Nacida en el Hospital Dr. L.R.”, de Barcelona, en fecha 03-09-95 (folio 06); (Subrayado nuestro). la C.d.N.V., donde se evidencia que la fecha de nacimiento de KAROLYN NICOLD, fue el 03-09-95 (folio 07); y las resultas emanadas del Hospital Dr. “L.R.”, Barcelona, Departamento de Ginecología y Obstetricia, C.D.N., donde se evidencia que la mencionada niña nació en fecha: 03-09-95,a las 12.20 PM (folio 16).-

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y las resultas emanadas del Hospital Dr. “L.R.”, Barcelona, Departamento de Ginecología y Obstetricia, C.D.N., (folio 16), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXX , siendo la correcta “1995”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXX, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 589, correspondiente al año 1.997 y debiendo aparecer que la fecha de nacimiento es “03-09-1995” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho, 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL N° 2

ABG. D.R.D.N..

LA SECRETARIA,

ABG. F.M.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. F.M.A..

DRDN/crc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR