Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos K.C.P.C., M.E.P.D.A. y F.R.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 9.745.574, 4.156.335 y 5.048.110 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio de SIMULACION que siguen los recurrentes, contra el ciudadano A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.121, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y declara validos los documentos de compra venta registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 1999, anotado el primero bajo el N° 8, tomo 12, y el segundo bajo el N° 12, tomo 18.

Apelada dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal previa distribución de Ley le da entrada, y con vista al escrito de informe, presentado por los recurrentes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a decisión del Juzgado a-quo relativa a declaratoria sin lugar de la demanda consecuencialmente declarando validos los documentos de compraventa, los cuales fueron objeto de la controversia planteada en el juicio de SIMULACION, incoado por K.C.P.C., M.E.P.D.A. y F.R.P.T., contra el ciudadano A.R.P.C., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que se está en presencia de una operación de compra venta donde el ciudadano A.R.P., padre de los accionantes, enajeno dos bienes de su propiedad a uno de sus hijos, específicamente al demandado A.P., pudiendo eventualmente afectar dicha operación el acervo hereditario de los restantes herederos, en el presente caso de los demandantes; asimismo observa este Jurisdicente que el precio pactado en las ventas de fecha 30 de Junio de 1999, no corresponde con el avaluó realizado por la Oficina de Catastro en el cual estableció que los inmuebles objetos del litigio poseen un valor superior a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Así se Establece.

En cuanto a la capacidad económica del contratante, debido al precio irrisorio pactado en las ventas, es decir, el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), considera este Juzgador que con base a este parámetro no puede valorar efectivamente la capacidad económica del demandado. Así se Establece.

Con respecto a la inejecución del contrato, el demandado en su escrito de contestación niega que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros arrendatarios para el momento en que se celebraron las operaciones de compra venta, afirmando que los recibió y entró en posesión; no obstante en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se evidenció que los ciudadanos quienes fueron notificados de dicha inspección se identificaron como arrendatarios de los referidos inmuebles desde hace 11 años, tal como lo manifestó el ciudadano J.M.P., quien dijo cancelar los alquileres al ciudadano A.P., por notificación del ciudadano A.R.P.V., en consecuencia este Sentenciador puede verificar que las personas que estaban en posesión de los mismos son terceros en calidad de arrendatarios, quienes cancelaban los cánones de arrendamiento al demandado.

En este sentido, este Juzgador puede establecer que a pasar (sic) que de las pruebas documentales se desprende que los contratos de arrendamientos han culminado, estos al igual que la posesión de los inmuebles constituyen indicios en la existencia de relaciones jurídicas de arrendamientos.

Verificado como ha sido las relaciones de arrendamientos existentes, este Juzgador para determinar la Inejecución de los Contratos de Compra Venta denunciados en el presente causa, pasa a citar el articulo 1.604 del Código Civil, que establece: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento publico o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.”

Por lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que a pesar de quedar desvirtuados los dichos del demandado a través de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, quedándose demostrado que la posesión de los inmuebles objeto del litigio estaban en posesión de terceros en calidad de arrendatario, comprobándose así la existencia de las relaciones de arrendamientos, donde uno de los arrendatarios expresa cancelar los cánones de arrendamiento al demandado, este juzgador vistos estos indicios y atendiendo a la norma antes citada, y a la vigencia de la relación arrendaticia, declara que no se esta en presencia de inejecución del contrato de compra venta, en consecuencia no puede hablarse de Simulación, por no cumplirse íntegramente los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada. Así se Decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos K.C.P.C., M.E.P.D.A. y F.R.P.T., por intermedio de su apoderado judicial abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, en el juicio de SIMULACION, que sigue en contra del ciudadano A.R.P.C., todos suficientemente identificados, de sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo en fecha 31 de marzo de 2005, declaró sin lugar la demanda; y validos los documentos de compra venta sometidos a controversia.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que propusieran los accionantes, contra A.R.P.C., por acción de Simulación de compra ventas, en la cuales su difunto padre A.R.P., vendió a uno de sus hijos específicamente a A.R.P.C., unos inmuebles constituidos por: a) Una casa situada en el barrio Los Olivos, avenida 68 con calle 67, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (593,65 mts2) en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y b) Una zona de terreno con sus bienhechurias ubicado en el barrio Los Olivos, calle 67, con avenida 68, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) ) en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha 30 de junio de 1999, bajo numero 12, protocolo 1°, tomo 18 y bajo el numero 8, tomo 18, protocolo 1° respectivamente.

Arguyen los demandantes en su libelo de demanda que las ventas se realizaron con la voluntad consciente de su padre y su hermano A.R.P.C. en forma falsa, insincera y simulada, estableciendo como fundamento la realización de las ventas con precios irrisorios, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), precio que esta muy por debajo de los precios establecidos en el mercado inmobiliario para el año 1999, el parentesco consanguíneo entre padre e hijo, la insolvencia del comprador, el cual no es propietario de empresa alguna, ni tiene trabajo fijo y la inejecución material del contrato, ya que no existe entrega material de los inmuebles, sino que estos se encuentran en posesión de terceras en carácter de arrendatarios, ya que fueron arrendados en vida por el ciudadano A.R.P. en el año de 1995. En consecuencia argumentan los accionantes que dichas operaciones ocasionan graves perjuicios ya que se estaría afectando sus cuotas hereditarias, afectando la legitima de la herencia establecida en el articulo 883 del Código Civil Venezolano.

En fecha 12 de septiembre de 2001, se presenta ante el Tribunal a-quo el ciudadano D.A.P., asistido por el abogado G.J.P., para adherirse a la demanda y se le tome como parte demandante en el juicio de simulación en contra de su hermano A.R.P..

En fecha 12 de diciembre de 2001, los demandantes otorgan poder apud acta a los abogados G.J.P. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.036 y 34.102 respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2002, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte actora subsana la cuestión previa opuesta, oponiéndose la parte demandada a la subsanación en fecha 27 de febrero de 2002. En la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados F.F.M., G.E.G., J.P. ARANAGA Y L.E.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.682, 46.501, 12.388, 46.585 respectivamente.

En fecha 2 de julio de 2002, el Tribunal a-quo, decide sobre la cuestión previa declarándola sin lugar.

Ahora bien, verificada la notificación del demandado de la resolución del tribunal y llegado el acto de la litis contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alega que es falso que la compra venta realizada entre A.R.P. y A.R.P. se realizo para efectuar entre ellos un acto simulado, con la intención dolosa de defraudar los derechos hereditarios de los demandantes, por lo cual pretenden atacar la legalidad por vía de simulación de acciones que se efectuaron por su causante durante la vida, por lo mismo arguye que es imposible deducir la intención de los contratantes de crear una apariencia engañosa sobre los contratos celebrados, para defraudar derechos de los demandantes, teniendo en cuenta que tales derechos no existen ya que los herederos intestados solo surgen con la muerte del causante y sus derechos hereditarios sobre los bienes de este, solo estarían referidos a aquellos que integren el patrimonio hereditario al momento del fallecimiento.

Igualmente argumenta el representante judicial del demandado, que el parentesco de consaguinidad entre los contratantes no constituye un elemento calificador, por cuanto no existe ningún impedimento de carácter legal de que dos personas ligadas por dicho parentesco puedan realizar operaciones de compra venta y lesionar con ello derechos de eventuales herederos. En cuanto a la insolvencia económica del demandado establecen que los propios demandantes se encargan de descartar este elemento de calificación, por cuanto señalan que la cantidad de dinero que pago el demandado no permite medir la capacidad económica o la incapacidad de pago del comprador.

En cuanto a la inejecución material del contrato, niegan que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros arrendatarios para el momento de la celebración de las compra ventas y afirma haber recibido y tomado la posesión de los mismos. Igualmente alegan que en el caso de que los inmuebles hubiesen estado arrendados, como afirman los demandantes, tal circunstancia no constituirá indicio alguno de una operación simulada ya que el articulo 1604 del Código Civil establece, que en caso de venta de un bien arrendado, el contrato de arrendamiento no se extingue cuando el mismo conste en documento publico, quedando obligado el adquiriente a dejar al arrendatario en el disfrute pacifico del bien por todo el tiempo que faltare para expirar el plazo convenido si se trata de una convención de tiempo determinado o por el tiempo que se consideran hechos los contratos en los cuales no se ha fijado termino de duración si se trata de un contrato abierto.

Finalmente en cuanto al precio vil argumenta que para el momento de celebración del contrato, los bienes objeto de la compra venta representaban el precio que su representado pago al vendedor, dadas las condiciones precarias en que se encontraban las bienhechurias construidas sobre los mismos, procediendo después de haberlos adquirido, a efectuar por su cuenta las reparaciones necesarias para reponerlos al estado en que actualmente se encuentran. A ello se agrega que no es extraño que se establezca un precio considerado y especial cuando surge de una relación entre padre e hijo. Por lo demás, advierten que este elemento es cuestionado como indicio de simulación, pues es corriente que las partes intervinientes en una compra venta acuerden colocar como precio de venta del inmueble cantidades que no corresponden con su valor real, con el objeto de eludir por esta vía los elevadísimos porcentajes que se aplican para el calculo de los impuestos que causa la operación, siendo así que en muchos casos el precio vil no es un indicio de simulación, sino mas bien un acto de evasión de impuestos; cuyo control ejercen los registradores calculando los derechos respectivos de acuerdo a un avaluó catastral que ordenan de conformidad a la facultad que les confiere la Ley de Registro Publico, situación que no ocurrió en el presente caso. Y por tanto si se considerara que el precio de venta pagado por mi representado estaba por debajo de los precios establecidos en el mercado inmobiliario, y que por tanto se trata de un precio vil, estaríamos en presencia de un indicio único, que no califica la simulación, la cual según opinión generalizada, requiere siempre la demostración de una pluralidad de indicios siempre que sean graves, precios y concordantes y debidamente relacionados con las demás pruebas de autos.

En fecha 14 de octubre de 2002, fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente, escritos de promoción de pruebas de ambas partes interactuantes, las cuales fueron:

Pruebas de la parte demandante

  1. El merito favorable de las actas.

  2. Ratifica los documentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales fueron:

    • Copias simples del acta de defunción del ciudadano A.R.P..

    • Copias simples de partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadano M.P., K.C.P. y F.R.P..

    • Copias simples de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 47, protocolo 1°, tomo 10.

    • Copias simples de documento de compra venta registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 30 de junio de 1999, anotado el primero bajo el N° 8, tomo 18, y el segundo bajo en N° 12, tomo 18.

    • Copia simple de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fechas 7 de junio de 1995, anotado el primero bajo el N° 90, tomo 107 y el segundo bajo el numero 89, tomo 107.

  3. Prueba de Experticia de Avalúo, sobre los inmuebles que están identificados en los documentos anexados al libelo de la demanda, para que se determine el valor real para el año 1999 y el valor real en la fecha actual.

  4. Inspección Judicial sobre los inmuebles sometidos a controversia.

  5. Copias fotostáticas de extractos jurisprudenciales.

    Pruebas de la parte demandada

  6. El merito de las actas, especialmente de los documentos de compra venta celebrado entre el demandado con su legitimo padre A.R.P..

  7. Inspección Judicial a objeto de demostrar donde quedan situados dichos inmuebles y deje constancia de dimensiones, linderos y demás características.

  8. Prueba de informes a objeto de que se oficie a la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara los precios de referencia a efectos fiscales que ha manejado dicho despacho en los últimos cuatro años.

  9. Prueba testifical de los ciudadanos N.L.V.F., R.J.G.C., R.J.N. y M.J.M.P..

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado G.E.G., presento escrito donde se opuso a la prueba de inspección judicial y experticia promovida por la parte demandante, ya que a su entender pretenden evacuar irregularmente a través de una inspección judicial, una prueba testimonial donde se pretende hacer un interrogatorio a las personas que ocupan los inmuebles que se van a inspeccionar. En cuanto a la prueba de experticia se pretende determinar el valor real en bolívares de varios inmuebles para el año de 1999, sobre terrenos, mejoras y bienhechurias construidas sin tomar en cuenta que estas ultimas pueden no haber existido para aquella oportunidad o no tener para aquel momento las mismas características que ahora posee, por lo antes expuesto consideran que el Juez no puede dar certeza del valor de los inmuebles, hace tres años, por estar ello supeditado a hechos pasados cuyos rastros y vestigios materiales actuales pudieren ser completamente diferentes al pasado.

    En fecha 29 de octubre de 2002, el tribunal admite las pruebas y en cuanto a la oposición interpuesta por la parte demandada el tribunal al momento de practicar la inspección hará las observaciones correspondientes.

    En fecha 8 de noviembre de 2004, ambas partes presentaron informes por ante el Juzgado a-quo, el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.E.G., presento escrito de informes alegando los mismos argumentos de la contestación de la demanda, y en otro sentido alego que la parte demandante no produjo ningún elemento probatorio valido que demostrara que existe la inejecución material del contrato, por haber estado los bienes vendidos en posesión de terceros arrendatarios, para lo cual realizaron una inspección judicial, induciendo en ella la evacuación de una prueba testimonial, sin tomar en cuenta que son diferentes los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para estos tipos de pruebas.

    De la misma manera, alego que la prueba de experticia no se evacuo y que la parte demandante pretende sustituirla con la prueba de informes que los demandados promovieron, a objeto de que el tribunal a-quo oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que informara los precios de referencia a efectos fiscales que ha manejado dicho despacho en los últimos cuatro años, respecto a los terrenos ubicados en el barrio Los Olivos, sin que la respuesta dada por ese despacho, guarde la debida correspondencia con dicha promoción.

    El apoderado judicial de la parte demandante abogado G.J.P., en su escrito de informes presentado ante el a-quo alego que están demostrados lo indicios para que exista una simulación, con respecto al parentesco, hecho que no es controvertido, en cuanto a la insolvencia del comprador, en cuanto a que el demandado reconoce que el precio que pago no es el precio real de cada inmueble y que corresponde a un precio vil e irrisorio lo cual guarda relación al hecho de la insolvencia del comprador.

    Con relación a los alegatos de inejecución material de los contratos, afirman igualmente, que mediante la inspección judicial practicada sobre los inmuebles objeto de la litis se logro demostrar la misma, producto de que dichos inmuebles se encontraban ocupados por terceros arrendatarios, originando la imposibilidad de su entrega material, y en consecuencia solicitan la declaratoria de nulidad absolutas de las ventas in-comento.

    Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, y vencidos todos los lapsos procesales, el Juzgado a-quo en fecha 31 de marzo de 2005, decide declarar sin lugar la demanda y validos los documentos de compra venta impugnados, decisión esta que fue apelada en fecha 18 de abril de 2005 por el ciudadano G.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, recurso que es oído en ambos efectos, correspondiéndole por distribución a esta Superioridad conocer del mismo, previo cumplimiento de los trámites consecuenciales.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 27 de junio de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes ante esta Superioridad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte recurrente presento los suyos, en el sentido que a continuación se detalla.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó, escrito de informes ratificando el contenido del escrito de informes presentado en la primera instancia, y alegando además que el Juzgado a-quo no aplicó lo normado en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1399 del Código Civil, ya que el Juez no analizó las presunciones existentes en autos, y prescindió de examinar el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de los herederos a titulo universal y el parentesco de los contratantes; destacando que inició la etapa de valoración de las pruebas en el punto referido al precio vil, omitiendo el análisis de las ventas realizadas entre padre e hijo.

Alega además que el Juez, no tomo en cuenta la evidente confesión espontánea que hace el demandado al reconocer el indicio del precio vil, destacando la aplicación del aforismo de “confesión de parte relevo de prueba”. Señaliza asimismo la falta de valoración de la capacidad de pago del demandado, y que se origina una contradicción en cuanto a la inejecución del contrato al afirmar el Juez que los bienes están en posesión de terceras personas en calidad de arrendatarios lo cual es absurdo en virtud que los inmuebles se encuentran ocupados por terceros desde el año 1995, según consta en los contratos de arrendamiento, además de estar corroborado este hecho con la inspección judicial realizada por el Juez de la causa.

En conclusión establece que el Juez a-quo cometió error de interpretación al declarar sin lugar la presente demanda, pues todos los hechos y circunstancias a.e.q. si existe pluralidad de indicios que demuestra la simulación de las ventas pactadas.

Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de informes por ante esta instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y analizados detenidamente las actuaciones de las partes, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En atención a que en la oportunidad jurídico–procesal correspondiente, tanto la parte actora, como la parte accionada, en el libelo de la demanda y en el acto de la litis contestación respectivamente, realizaron afirmaciones y argumentaciones de hecho y de derecho, que fueron rebatidas por la contra parte, en la que fueron alegados nuevos hechos e igualmente fueron rebatidos, en atención al articulo 506 del Código de Procedimiento el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, le corresponde consecuencialmente a cada una de las partes interactuantes en la presente causa, probar sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de determinada afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la "prueba" obedece a una de las garantías que impretermitiblemente debe preservar el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.

En tal virtud, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones adjetivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así:

"Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

"Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico procesal en materia de admisión de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

En ocasión a la conducencia de la prueba, el destacado procesalista patrio Dr. J.E.C.R. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo 1. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, pág. 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

"...Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos. Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos..."

En ese sentido, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Dicho lo anterior procede este Tribunal de Alzada a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso en la primera instancia, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte demandante:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, referidas específicamente al mérito favorable de las actas y muy especialmente a los documentos de compra venta registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 30 de junio de 1999, anotado el primero bajo el N° 8, tomo 18, y el segundo bajo en N° 12, tomo 18, el juzgador de la primera instancia lo valoró positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Participa este Operador de Justicia que hoy decide con el criterio esbozado por el a-quo, en razón que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los estima en todo su valor probatorio, ya que de los mismos se confirma que los inmuebles objeto de los contratos de compra venta que dieron origen al presente procedimiento, efectivamente fueron vendidos por el ciudadano A.R.P., a A.R.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los demás documentos consignados con el libelo de la demanda como lo son: Copias simples del acta de defunción del ciudadano A.R.P., copias simples de partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadano M.P., K.C.P. y F.R.P., copia simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 47, protocolo 1°, tomo 10, copia simple de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fechas 7 de junio de 1995, anotado el primero bajo el N° 90, tomo 107 y el segundo bajo el numero 89, tomo 107, de los cuales se evidencia que el fallecido A.R.P. era padre de los demandantes, que el mismo era propietario de los inmuebles sometidos a controversia y que estos fueron arrendados por él, en el año 1995, por lo tanto al estimarse que las mencionadas copias no fueron impugnadas en la forma legalmente debida, tales documentales merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la prueba de Experticia de Avalúo de los inmuebles objeto del caso in comento, se evidencia que no hubo impulso de la parte promovente, por cuanto no fueron consignadas las cantidades de dinero para cubrir los honorarios profesionales de los peritos avaluadores designados, razón por la cual se considera desistida la prueba en razón de la falta de impulso de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió sendas pruebas de inspecciones judiciales siendo, practicadas por el Juzgado a-quo, ambas en fecha 30 de enero de 2003, respecto a los inmuebles objeto de la litis, y mediante la cual, se dejó constancia que: 1) En el inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, avenida 68, con calle 67, N° 66-179 de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en el interior del mismo se encontraba el ciudadano J.M., quien manifestó ser inquilino desde hace 11 años e hizo entrega de copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento, declarando que paga los cánones de arrendamiento de este inmueble al ciudadano A.P., por notificación del señor A.R.P., expresando además que se encontraba ocupando el inmueble desde 1992, pero que suscribió el contrato de arrendamiento del cual entregó copia en el año de 1995; 2) Con respecto al inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, avenida 68, con 67, N° 65-131, de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., se evidenció que el mismo estaba ocupado por el ciudadano E.D. el cual expresó ser inquilino del referido inmueble y mostró recibo de electricidad a objeto de constatar la dirección del inmueble.

Al respecto, de las singularizadas inspecciones judiciales, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y autorizado por la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de las actuaciones judiciales practicadas por el mencionado Juzgado a-quo, quedando demostrado los hechos en ésta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por ultimo, se anexaron copias fotostáticas de publicaciones jurisprudenciales, las cuales no constituyen un medio de prueba como tal, por el contrario se estima que la parte demandante las produjo con la intención de servir de orientación para la formación del criterio a ser tomado por el Juzgador, consecuencialmente este Sentenciador las desestima por impertinentes, Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada:

Promueve el mérito favorable de las actas, especialmente de los documentos de compra venta celebrados entre el demandado y el ciudadano A.R.P..

Igualmente promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal deje constancia de la ubicación, dimensiones, linderos y demás características de los inmuebles antes mencionados. Con relación a ello entiende este Sentenciador Superior, que el Juez a-quo decidió que la misma estaba contenida al momento de la evacuación en fecha 30 de enero de 2003 de las inspecciones promovidas por la parte demandante, en razón de la correspondiente economía procesal previniendo desgastes en la actuación jurisdiccional, en virtud que el objeto de las mismas, promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, tenían similitud en su finalidad, consecuencia de lo cual y producto del análisis previo efectuado se considera que esta prueba fue debidamente valorada por este Sentenciador Superior tomando base en las concordancias y proposiciones lógicas explanadas en el juicio razonado apreciativo efectuado de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Con respecto a la prueba de informes a objeto de que se oficie a la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe los precios de referencia con relación a los últimos 4 años de los inmuebles ubicados en el barrio Los Olivos, este Juzgado evidencia que del informe recibido bajo el oficio N° DC-E-1459-2003, se constata que: El inmueble situado en el barrio Los Olivos, calle 67 con avenida 68, N° 66-135, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, tiene un valor actual en el mercado de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.110.647,59); y el inmueble situado en el barrio Los Olivos, calle 67 con avenida 68, N° 66-179, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, tiene un valor actual en el mercado de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.134.728,41). En relación a dicha prueba, se observa que por emanar esta información de un organismo publico merece estimarse en todo su valor probatorio, advirtiéndose que la información recibida esta referida al precio actual que poseen los inmuebles en el mercado inmobiliario y no al precio que poseían hace 4 años, como se especifico en el objeto de la prueba de informes promovida, producto de tal incongruencia este Sentenciador la valora como un simple indicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTIMA.

En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos N.L.V.F., R.J.G.C., R.J.N. y M.J.M.P., evidencia este Juzgador que las misma no fueron evacuadas por declararse desierto el acto, según remisión de las resultas emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2003, lo cual obliga a desestimarla. Y ASI SE VALORAN.

Delimitado así el thema decidendum, considera oportuno este Sentenciador Superior en uso de sus facultades jurisdiccionales, resaltar que la parte demandante, hace mención de algunas circunstancias que deben analizarse por ante esta Segunda Instancia, referidas específicamente a las presunciones que deben nacer en el suscrito, las cuales son indicios que en su conjunto, deben conllevar a la indicación precisa y concreta que en el caso in comento estamos en presencia de una simulación con fraude a la Ley.

Consecuencialmente considera importante este Operador de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Artículo 1.394: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos FILORETO DE DI M.S. y B.S.D.D.M., EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

(…Omissis…)

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

  2. - LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

  3. - EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

  4. - INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

  5. - LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN… (…Omissis…) Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora B.S.D.D.M. e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, considera oportuno este Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicio y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que de los contratos de venta, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos bajo el N° 8, tomo 12 y bajo el N° 12, tomo 18, respectivamente en fecha 30 de junio de 1999; nace la certeza irrebatible, que el difunto ciudadano A.R.P., transfirió al demandado los inmuebles objeto de las ventas ut supra señalizada, y consecuencialmente dichos inmuebles salen de la esfera de su patrimonio, para entrar en el del ciudadano A.R.P..

No obstante, del estudio pormenorizado de las argumentaciones esbozadas por las partes, y muy especialmente, de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, de la inejecución de dicho contrato, en atención a que el demandado no se encuentra ocupando los inmuebles adquiridos, mas sin embargo los mismos estas ocupados por terceras personas en calidad de arrendatarios, los cuales efectúan los pagos de los cánones arrendaticios al ciudadano A.P., producto de la notificación efectuada por el ciudadano A.R.P., conforme se evidencia del particular tercero contenido en el acta de inspección judicial realizada en fecha 30 de enero de 2003 por el Juzgado a-quo, considera oportuno este Jurisdicente Superior traer a colación los artículos 1604 y 1605 del Código Civil Venezolano, que preceptúan lo siguiente:

Articulo 1.604: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento publico o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.”

Articulo 1.605: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento publico, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.”

Al respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Articulo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal que no necesariamente se origina la extinción del arrendamiento por enajenación del inmueble arrendado, normas estas que al ser aplicadas al caso facti-especie se puntualiza que no existe impedimento legal en el sentido que actualmente los arrendatarios mantengan su relación inquilinaria con el nuevo propietario por cuanto su obligación contractual guarda estrecha sintonía con la relación jurídica cuyo objeto determinante son los inmuebles que ocupan producto de un contrato de arrendamiento aceptado por las partes interesadas.

En cuanto al precio de la venta pactado se evidenció según informe emanando de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la determinación de su valor actualizado para la fecha de su emisión, mas no cual era este efectivamente para la época de la celebración de los contratos de compra venta, pero no obstante ello en aplicación de las reglas de la sana crítica, mediante un adecuado juicio razonado en la apreciación de los hechos, apoyado en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones o máximas de experiencia confirmadas por la realidad, al ser valoradas las ventas inmobiliarias para la fecha de su celebración en un precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, se evidencia la existencia del precio irrisorio de adquisición.

Por otra parte, y en atención a la capacidad económica del comprador este Tribunal de Alzada constata que en el proceso no se demostró de forma precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad para poder adquirir los inmuebles en análisis, por lo que de una lógica interconexión con la infraestructura del proceso no se comprueba de manera consubstancial su incapacidad o ineptitud económica para adquirir los bienes inmuebles objeto de la litis.

Considera importante destacar este Jurisdicente Superior, que del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios en una simulación, se inteligencia el criterio apreciativo al cual llego el a-quo, por cuanto no se patentiza el propósito de los contratantes de transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, siendo obligante para un Operador de Justicia al momento de efectuar una adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan en el decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y concordantes ya que de ser constatada una sola, ello no basta como prueba, ni mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre si, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar validos los contratos de venta celebrado entre el ciudadano A.R.P., en calidad de vendedor, y el ciudadano A.P., en calidad de comprador, con relación a los inmuebles sub-especie lítis. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación de las argumentaciones de hecho y de derecho ut retro, y de los precedentes jurisprudenciales antes singularizados el recurso de apelación ejercido por la demandante deviene en improcedente, resultando necesario para este Sentenciador CONFIRMAR la sentencia recurrida en atención a las argumentaciones esbozadas en la parte motiva de este fallo, y en el dispositivo del mismo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACION, intentado por los ciudadanos K.C.P.C., M.E.P.D.A. y F.R.P.T., contra el ciudadano A.R.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos K.C.P.C., M.E.P.D.A. y F.R.P.T., en su condición de parte actora, contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia emitida por el a-quo de fecha 31 de marzo de 2005, en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20pm) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mr.

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