Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008888

ASUNTO: BP01-R-2008-000149

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJAS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.K.C., actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del imputado A.J.C.; contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...A.K.C. …Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano A.J. CABRERA…ocurro ante Ud., Con la venía de estilo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada…mediante la cual condenan a mi representado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Pena…con fundamento en la siguientes situaciones de hecho y de derecho… El presente proceso se inicia con fecha 06 de Noviembre de 2005, cuando, según se relata en el acta policial, interpuso denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 8.205.387, quien expuso lo siguiente:.. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que sujetos desconocidos le dieron muerte a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDA de edad…En fecha 11 de enero de año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, compareció a ampliar la denuncia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el despacho del funcionario D.O., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación de Barcelona, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno comparezco en esta oportunidad, a aportar en el caso de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA hoy occiso, que los sujetos que lo mataron fueron J.A.H., apodado cheo ardilla, y A.C., apodado Asdrubita …quiero recalcar que tuve conocimiento que el sujeto que les prestò el arma de fuego …fue…J.E.A. … reside en el barrio Brisas del mar, detrás de el Módulo de la policía municipal de Bolívar de esta ciudad…En fecha 16 de Noviembre de 2005… compareció el ciudadano O.H.J. por ante el despacho del funcionario detective F.Y. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Barcelona, quien expuso: comparezco nuevamente por ante este despacho, a fin de informar que la ciudadana L.L., quien trabaja en la tienda de nombre FIFA CENTER, ubicada en el boulevar 5 de Julio de esta ciudad …Me dijo que ella iba en compañía de mi hijo hoy occiso para el momento que lo matan y a ella también le efectuaron un disparo pero no se lo lograron pegar y que los tipos son A.J.H.R. apodado cheo ardilla y Asdrúbal apodado Asdrubita…En fecha 13 de enero de 2006 … compareció ante el despacho del funcionario D.O. adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, la ciudadana Licina López, quien manifesté lo siguiente: “ …el día 06-11-2005… nos encontrábamos reunidos Ricardo, Leo y otros vecinos … al poco rato, yo les digo que me iba a dormir, me retire a mi casa … allí recibí una llamada telefónica de parte de IDENTIDAD OMITIDA…me fui para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA…en lo que llegué hasta donde él estaba, vi que leo estaba con el y leo me dijo, vente amiguita acompáñame, yo me voy con ellos… cuando llegamos a la vereda, adyacente a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, nos salieron de una mata, que es bastante frondosa y no se ve nada, dos muchachos uno moreno y el otro blanco…el morenito nos dicen péguense allí y como IDENTIDAD OMITIDA tenia una botella de cerveza en su mano, èste le dice que la suelte y IDENTIDAD OMITIDA llega y tira la botella al suelo…el blanquito que se encontraba armado, le dice a IDENTIDAD OMITIDA, que se quite las botas varias veces, entonces éste se agachó y se empezó a quitar las botas…al morenito me empezó a manosear diciéndome que tienes tú, que tiene encaletada, luego de esto IDENTIDAD OMITIDA se quita las botas y se las entregó al blanquito … este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA se le queda viendo y este le disparó hacia la cabeza…me efectúa un disparo a mi pero yo me tiré al suelo y éste salió corriendo con las botas de IDENTIDAD OMITIDA…el tribunal da como acreditado … declaración de la experto Y.M.D.T., médico anatomopatólogo Forense….adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Barcelona... declaración del Experto W.R.I. Rivas… adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Barcelona…declaración del experto F.Y.…adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Barcelona.. declaración del testigo referencial J.G.C. Quintana… declaración del Testigo R.J. Sandoval… declaración del testigo presencial Licina del Valle O.L. Boada…Inspección Ocular Nº 1308, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.I. y W.I.… Inspección Ocular Nº 1309, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.I. y W.I.…Protocolo de autopsia Nº 0971139-730/2005, realizado por la medico anatomopatólogo forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Barcelona…Experticia de Reconocimiento Legal Nº 226, de fecha 09 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario D.O., experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona…MOTIVO PRIMERO El presente motivo se fundamenta en el ordinal 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…por el Quebrantamiento u Omisión de forman sustanciales de los actos que causen indefensión…el día 25 de Marzo del presente año, fecha en la cual se culminó el juicio oral y público, se presentaron situaciones que generaron un desarrollo atípico del acto. El tribunal decretó el abandono de defensa…solicita la presencia de un defensor público…designada esta suscrita por la coordinación regional de la defensa pública. Al conversar con el acusado…éste me manifiesta que no va a permitir que se realice el acto con un defensor impuesto y al que acaba de conocer, más aún cuando en el día de hoy sería sentenciado…solicito se le concediera el derecho de palabra a mi defendido…manifestó que no iba a realizar el juicio con una defensa pública, la juez …le explicó las razones del abandono de la defensa…había dispuesto de un tiempo para nombrar un abogado privado y no lo realizó…mi representado se tornó nervioso producto de la impotencia ante esta situación…se suspendió …el acto. Reiniciado este el acusado expresa que revoca la defensa pública, lo cual fue declarado sin lugar por la ….juez, la cual ordenó la salida de mi representado de la sala por la actitud hostil mostrada por él, desarrollándose el juicio oral y público sin la presencia del acusado, situación que continuó hasta el momento de dictar la dispositiva…donde se encontraban todas las partes a excepción del ciudadano tantas veces mencionado…Esta defensa pública observa que si bien es cierto…la juez tiene la facultad de hacer salir al acusado de la sala ante determinadas situaciones, no menos cierto es que esta situación no puede extenderse al momento del tribunal dictar su dispositiva…La juzgadora expresó, en el texto de la dispositiva, que al momento de constituirse nuevamente las partes en la sala de audiencias para dictar la dispositiva, no se encontraba el acusado “el cual se retiró de la sala manteniendo una actitud agresiva”…lo ajustado a derecho era pasar al mismo a la sala de escuchar su dispositiva…En razón de todo lo anteriormente señalado, es por lo que solicito…se decrete la Nulidad del Juicio Oral y Público y se ordene la realización de un nuevo acto ante otro tribunal de juicio…MOTIVO SEGUNDO El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”…la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales y de la declaración de la testigo presencial, se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado…La recurrida fundamenta el valor probatorio de las declaraciones de una sola testigo en la doctrina emanada del derecho comparado entre otro señala al doctor M.M.E. cuando expresa:”…un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria”. No señala la juzgadora lo que continúa a dicha redacción, por cuanto el tratadista español arguye que lo anteriormente señalado tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, el cual no es el caso en cuestión…la sentencia N 401 emanada de la sala de casación penal, de fecha 02-11-04, la cual argumenta: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsubción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”…actuando bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…concurro…a los fines de solicitar …admitan el presente Recurso de Apelación, y se sirvan declarar CON LUGAR el mismo…y …procedan a dictar una nueva sentencia en el caso que nos ocupa…(Sic)”

CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO… Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro …a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Abogada A.K.C., contra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Itinerante Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio…en contra del Penado; A.J.C. …El motivo que alega la Defensa lo fundamenta en el Numeral 3 del artículo 452 de la N.A. Penal…la causal de “Quebrantamiento u Omisiones de Formas Sustanciales de los actos que causen indefensión”…”en fecha 25 de Marzo de 2008, fecha en la cual se culminó el Juicio Oral y Público, se presentaron situaciones que generaron un desarrollo atípico del acto, el Tribunal decretó el Abandono de Defensa…es por lo que se solicitó la presencia de un defensor público, siendo designada esta suscrita por la coordinación regional de la Defensa Pública, siendo que el acusado me manifestó que el no va a permitir que se realice el acto con un defensor impuesto y al que acaba de conocer, más aún cuando en el día de hoy sería sentenciado, que la defensora no había estado en el desarrollo del Debate…, a partir de allí mi representado se tornó muy nervioso producto de la impotencia por lo que se suspendió momentáneamente el acto…siendo que el Tribunal ordenara la salida de mi defendido …por la actitud hostil mostrada”…Esta Representante….observa que si bien es cierto el Órgano Jurisdiccional decretó el Abandono de la defensa, el mismo fue debidamente fundamentado, ya que el Abogado I.V. quien desde el inicio de la causa se desempeñaba como representante del hoy penado, el mismo con el ánimo que, el Juicio se interrumpiera no compareció intencionalmente a la continuación del referido acto, siendo curioso esta actitud, ya que el mismo fue persistente, tal como se demuestra en las diversas audiencias en la que se llevó a efecto el Debate Oral, suspensiones fechadas 19-02-2008 (Apertura del Juicio Oral y Público), 03-03-2008 (continuación del Juicio Oral y Público), 13-03-2008 (continuación del Juicio Oral y Público), siendo que en esta última se solicitó por parte de la Vindicta Pública, el Cambio de Calificación del Delito…anunciado como nuevo tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en sustitución de HOMICIDIO INTENCIONAL…el Tribunal dispuso de los recursos legales para garantizar el Debido Proceso con relación al Derecho a la Defensa, suspendiendo para una nueva fecha la continuación del Debate…el Defensor sin justificación alguna no compareció abandonado irresponsablemente el cargo para el cual fue nombrado, otorgándole al hoy penado, la posibilidad de nombrar nuevo defensor privado, obteniendo como respuesta que “el no quiere otro defensor sino el que el nombro”…siguiendo la estrategia temeraria del abogado defensor…a mi criterio la Juez en aras de garantizar las resultas del proceso penal, y afianzándose en el postulado constitucional normado en el artículo 2…otorgándole al ciudadano; ASDDRUBAL J.C., la asistencia y representación de un profesional del derecho de servicio gratuito (Defensor Público) para continuar con el acto procesal…”SE ALEGA LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”…la defensa destaca que su representado fue sentenciado por la valoración de la Juzgadora que hiciera de los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público, lo cual denuncia en los términos siguiente…”En efecto la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, testigos referenciales y de la declaración de la testigo presencial, se probo fehacientemente la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del hoy condenado…Quiero hacer notar…que el Juez de Juicio, le corresponde por su esencia la valoración de los medios de pruebas, atendiendo a lo que conocemos como Sistemas de Pruebas y Valoración…”Los Sistemas de Prueba y de la valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su recontracción en el Juicio, y en convencimiento que debe demostrar todo operador de Justicia”…como es natural el Juzgador no puede sentar criterio de lo esgrimidos por los actuantes, con elementos distintos a los ofrecidos…la Juez Itinerante 24 de este Circuito…valoró conforme al artículo 22 de la N.A.P., los órganos de prueba, así como otros medios de prueba tales como experticias, en el primero de ello tomo la declaración de la única testigo presencial…la cual …manifestó …”el día 6 de junio de 2005…,me dijo que lo acompañara para ir a su casa para que IDENTIDAD OMITIDA no se viniera solo, cuando dejamos a leo nos vinimos cuando dos sujetos nos dice quieto, IDENTIDAD OMITIDA tenía una botella y le dice que se quite los zapatos…el dispara a IDENTIDAD OMITIDA el cae al suelo y después el me dispara a mí, el sale corriendo y se mete por una vereda…,a pregunta formulada la entrevista responde: salio corriendo con los zapatos…., la Juez usó para su valoración el principio de identidad, que es aquel que la prueba se explica por sí sola…la motivación es argumentada de forma reconstructiva, tomando en cuenta el elemento lógico, contradictoria y fundado bajo la premisa de razón suficiente en cuanto a lo motivado…” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE.

El presente juicio se inició el día 19 de Febrero de 2008, constituido el Tribunal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la cual la abogada A.L. Fiscal 73 (A.M.C.) del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en el Estado Anzoátegui, ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control 5 con Sede en Barcelona, Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado A.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, manifestando lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal en mi carácter de Ministerio Público ratifico el escrito de acusación el contra del hoy acusado corresponderá demostrar que en fecha 6 -11- 2005, el hoy occiso se encontraba en compañía de L. delV.O. por el Sector de Brisas del Mar, minutos mas tarde sale el ciudadano acusado A.J.C. sale de manera sorpresiva y apunta y exige que le entreguen sus zapatos el mismo accede y luego apunta el cañón y acciona el arma de fuego el Ministerio Público demostrara la circunstancias y la responsabilidad de A.J.C. por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL, tenemos el testimonio de los testigos referenciales, de testigos presénciales y pruebas documentales, el Ministerio Público solicitara la sentencia que considere mas ajustada a derecho y demostrara la responsabilidad del hoy acusado, ratifico la solicitud del enjuiciamiento del acusado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. I.V., quien expuso: “ Efectivamente siendo la hora y fecha apertura, esta en donde se comienza a dilucidar lo que paso el 6 -11- 05, si bien es cierto hay una testigo presencial llamada L. delV.O. que en su momento manifiesta que bajan dos personas de un árbol también es cierto que mi representado es inocente de los hechos que se le acredita, de igual manera se hace mención de una investigación la cual desconoció en todo momento por parte de mi defendido y culmino con una orden de aprehensión, aunado a todo esto en su debida oportunidad la defensa solicito un reconocimiento de rueda el cual la testigo presencial estuviere presenté, que es lo que sucede que tal reconocimiento era de carácter de importancia ya que mi defendido salio favorecido en vista de que el mismo no fue reconocido, pero es el día de hoy que empezamos a dilucidar tal hecho, por o cual solcito su gran mayor de atención, es tanto así que la defensa solicito el juicio unipersonal para acortar la distancia y que se encuentra privado de su libertad una persona inocente y solicito una absolutoria , es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA Y PROCEDIO INFORMARLE DE EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y A IMPONER AL ACUSADO: A.J.C. por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en los artículos 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL, en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso), En consecuencia, el Tribunal pasa a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de hacerlo si así lo desean y de no hacerlo esto no los perjudicara y el debate continuara aunque no declare. Si desean declarar pueden manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por las partes presentes incluyendo el tribunal y podrán abstenerse de declarar total o parcialmente. Le informo que en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinente, siempre que se refieran al objeto del debate y podrá comunicarse en todo momento con su defensor sin que por ello el juicio se suspenda. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder las preguntas que se le formulen. Igualmente, le comunicó aL acusado y a todas las partes presentes que si en el curso del debate este Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, se le advierte sobre la modificación posible de la calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano A.J.A. ¿Desea usted declarar? EN ESTE MOMENTO NO. SE DECLARO ABIERTO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS ciudadano alguacil sírvase a verificar si en la sala conjunta se encuentra presente algún experto: no se encuentran presentes en el acto. Se altero el orden de las pruebas de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva: se encuentra presentes testigos en la sala adjunta: no ciudadana juez. El Tribunal: De conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA, el Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y pregunta a la defensa si tienen alguna objeción, respondiendo: NINGUNA. Por lo que, se convoco a las partes aquí presentes para el 03 de marzo del 2008, a las 12:00 del medio día, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público. Se ordena librar Boletas de Citación y Notificaciones a los expertos. La defensa: visto el diferimiento o suspensión del acto que debería suspenderse por el artículo 357 y que se verifique en sala fueron notificada en el acto anterior. En virtud e la solicitud realizada por la defensa este Tribunal considera procedente la aplicación de artículo 357, para las boletas de notificación en aquellos órganos de pruebas que fueron debidamente notificado según consta en acta como es el ciudadano R.J.S.S., el Ministerio Público manifiesta que aportara toda su colaboración a los fines de que queden debidamente notificado. Se le pregunto al representante del Fiscal del Ministerio Público si prescindía de los órganos de pruebas: La fiscal: no prescindió de los órganos de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2008 a la 12:00 de la tarde se dio continuación tal y como se había acordado el día 19 de febrero de 2008. Seguidamente SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE, continuando con la recepción de pruebas, realizando la ciudadana juez un resumen de lo acontecido en el acto anterior. Se procedió a recibir las pruebas testimoniales ofertada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Ciudadano alguacil se encuentra presente el testigo J.G.C.Q., Por favor tráigalo a esta sala. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado. J.G.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.828.146, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 40, Casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Indique a este tribunal todo lo que sabe acerca de los hechos que aquí se debaten: “yo me encontraba en la casa tomando me encontré con mi primo y Ricardo, después estibamos tomando y les dije que me quiero ir como a las 5 de la mañana, y me vine mi primo en acompaño, veníamos los 2 cuando llegamos a una vereda y vimos a una amiga de el llamada licinia y le dije que nos acompañara y les pregunte si no hay nadie, agarramos y nos fuimos para mi casa , y ellos se regresaron y desde allí escuche uno o dos disparos, escuchamos a la gente gritando y cuando salimos estaba mi primo en un carro. -Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo ¿recuerda la fecha? 6 de noviembre del 2005, ¿ nombro a Ricardo recuerda el apellido? Sandoval ¿quienes estaban en la casa? mi primo y Ricardo ¿recuerda la hora? 5 am, ¿ recuerda el nombre de la muchacha? Licinia ¿que ocurres cuando se encuentran con la muchacha? le digo como estas y que me acompañara ¿Licinia estaba sola? si ¿te manifestó algo? no ¿escuchaste unas disparos cuantos fueron? 2 ¿que tiempo transcurro entre los disparos y tu casa? 5 minutos ¿recuerda la dirección? sector 1, Brisas del Mar ¿que observaste? la gente y a mi primo que lo estaban metiendo en el carro ¿te contraste nuevamente con Licinia? Si ¿que te dijo? que a mi primo le dispararon ¿te conocen por algún apodo? Leo se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Fiscal, ¿Licinia te dio detalles de lo ocurrido? no al momento le dijo que a mi primo le dispararon ¿recuerdas haberlo visto con zapatos? no recuerdo. La defensa objeta la pregunta, a lugar ¿explícanos lo que recuerdas? la defensa objeta la pregunta, no a lugar, era entre una vereda, una calle, una acera , había una parte de tierra ¿puedes describir a Licinia? es como mi tamaño, el cabello por los hombres piel morena ¿que paso después que se llevaron a tu primo? todo el mundo se fue, ¿tiempo en que llegaras al lugar de los hechos? menos de 5 minutos ¿como era IDENTIDAD OMITIDA? era tranquilo, puro reír, no se metía con nadie ¿portaba armas? no ¿IDENTIDAD OMITIDA vivía por allí? si ¿el tenia algún problema en el sector? no ¿alguna persona comento de los autores del hecho? solo comentarios ¿que comentarios? que le quitaron las botas, ¿recuerda a las personas del comentario? no. No más preguntas. -Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo Solicito al tribunal que se lea al testigo el artículo del falso testimonio. ¿ nos podrías decir si la ciudadana que esta sentada al lado de la representante del Ministerio Público es familia tuya? si ¿que es? tía, se deja constancia de la pregunta y respuesta a solicitud de la defensa, ¿ no puedes mencionar el nombre de los amigos, hora y lugar? Ricardo y mi primo, ¿quien es tu primo? IDENTIDAD OMITIDA Ortega, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa ¿quien mas? mas nadie ¿se encontraba un muchacho llamado Ricardo el estaba en su casa? Si ¿sabes la dirección? sector uno, de Brisas del Mar, ¿Qué distancia hay de tu residencia a ese domicilio? no tan lejos ¿conoces a Licinia el apellido? No ¿que tiempo tienes conociéndola? no mucho ¿que tiempo tenias conociéndola? no mucho ¿has vuelto a verla? una ves ¿que tiempo? no recuerdo, ¿que tiempo tenias en casa de Ricardo? no recuerdo la hora ¿mencionaste que te llamaron por teléfono? no dije nada de eso ¿recuerdas la hora de los disparo? 5 AM, ¿cuanto tiempo transcurrió entre la casa de Ricardo y el lugar de los disparos? menos de 5 minutos ¿que hiciste una ves de escuchar los disparos? Salí y vi a la gente gritando ¿te encontraste acompañado? si con mi mamá ¿que observaste? el bululú de gente y cuando meten a mi primo en el carro ¿algo mas? no mas. Es todo. Se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público si prescinde de los órganos de prueba , respuesta :no prescinde, se le pregunta a la defensa, no prescindimos de las pruebas y que se verifique de las resultas en el expedientes y que se suspenda por el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, queremos que se deje en constancia los días de audiencias entre el 19 de enero hasta la fecha, con respecto con la solicitud de los días de audiencia se deja sin efectos y la misma se puede canalizar por el calendario del tribunal, con respecto a la medico forense esta subordinada a su superior ordena librar nuevas notificaciones, se ordena libara boletas por la fuerza publica al R.J.S.S., se ordena libara las boletas a las demás partes, se dan por notificada las partes aquí presentes, Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Se fija nueva fecha para el día 13 de marzo a las 10:00 AM, Culminó el presente acto siendo las 2:00 PM minutos de la tarde.

En fecha13 de marzo de 2008 se dio continuación a DEBATE ORAL Y PUBLICO tal y como se acordó en fecha 03 de marzo 2008 Seguidamente se efectuó un breve resumen de lo acontecido en las dos audiencias orales anteriores .- SE DECLARO ABIERTO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Se inicia con la declaración de los expertos de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Ciudadano alguacil sírvase traer a esta sala al ciudadano experto Y.M.D.T.. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa y la profesión que ejerce decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado, Y.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.178.105, Medico anatomopatólogo Forense, domiciliada en Barcelona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, el mismo manifiesta no tener relación con ninguna de las partes en el presente acto. Informe a este tribunal todo lo que pueda servir para aclarar los hechos que aquí se debaten: “Se le practico la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de IDENTIDAD OMITIDAde edad, el cual presentó una herida por arma de fuego de proyectil único con características de corta distancia la cual produce hematoma en celular Subcutáneo y epicraneo de región frontal derecha, fractura orificaría y hemorragia cerebral, la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de carneo debido por herida de arma de fuego Es todo.-Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto. ¿ estaba identificado el cadáver? si ¿recuerda el nombre del cadáver? No, solicito la experticia para verificar el nombre del cadáver IDENTIDAD OMITIDA ¿a que se refiere a proyectil único? que es uno solo que entra en la cabeza ¿señalo que presentaba ese orifico entrada y tatuaje, esta es propia a disparo a que distancia? a corta distancia que es de 0 a 60 centímetros ¿donde se recupero el proyectil? en la masa encefálica ¿la zona anatómica comprometida a que conllevaría? la muerte ¿la causa de la muerte? laceración y hemorragia cerebral por fractura de carneo debido por herida de arma de fuego. No más preguntas. Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto. ¿ cuando usted nos hace la explicación de la distancia del disparo puede indica donde quedo le proyectil alojado? uno al momento no sabe, eso queda incrustado en la masa encefálica, pero quedo en la parte frontal ¿ese proyectos tiene una trayectoria hacia arriba o hacia abajo? cuando no hay salida es difícil decir pero si hay inclinación ¿es ascendiente o descendiente? es difícil describir ¿nos puede indicar en que posición se encontraba la persona cuando recibió el disparo? ese no es mi campo yo me limito a la parte orgánica, pero el agresor debe estar al frente del occiso, la fiscal objeta la pregunta en vista que la experto no maneja ese campo, objeción a lugar. No más preguntas. 2)- Ciudadano alguacil se encuentra presente el experto W.R.I.R., Por favor tráigalo a esta sala. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado. W.R.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.257.447, domiciliado en Barcelona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, el mismo manifiesta no tener relación con ninguna de las partes en el presente acto. Informe a este tribunal todo lo que pueda servir para aclarar los hechos que aquí se debaten: ratifico mi firma, para la fecha tuve de conocimiento por medio del jefe de guardia en la sala de autopsia del Hospital Razetti, dirigimos a la Morgue del Hospital a los fines de realizarle una inspección ocular cadáver el mismo se encontraba en reposo sobre una camilla tipo metálica, tal cadáver se pudo observar que el mismo era de tez morena, edad aproximada de 17 y 18 años, contextura delgada, de cabello crepo, el cual presento por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, en el ámbito de la región frontal derecha, el cadáver era proveniente de las casitas, después nos dirigimos en a le sector a los fines de que realizáramos una inspección ocular en el Sector 1, Vereda 22 de la Urbanización Brisas del Mar, se pudo observar que el sitio del suceso era abierto, correspondiente a un tramo de de vereda, la cual se encuentra orientada en sentido norte- sur y viceversa, desprovisto de cerca perimetral, con aceras de concretos, con áreas verdes e inmuebles tipo habitación de las comúnmente denominadas casas, se aprecia que la iluminación es natural y de buna intensidad, no colectamos evidencias que guarden relación con el presente caso. Es todo. -Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto ¿Cuánto tiempo tienes trabajando? 11 años activo ¿de las inspecciones cual practicaste primero? la morgue ¿cual es la finalidad de la inspección del cadáver? el objetivo es dejar constancia de las heridas externas ¿recuerdas la características del cadáver? Joven, de contextura regulas ¿cuando se practica la inspección al cadáver este estaba identificado? Si ¿recuerdas el nombre de la persona fallecida? no, la fiscal solicita que le pasen la experticia al experto: según mi inspección el cadáver responde la nombre de IDENTIDAD OMITIDA ¿la segunda inspección, es la del suceso? si ¿había muchas personas en el sitio? no era poca las que me indicaron ¿tenias conocimiento del hecho? si ¿encontraste una evidencia vinculada al hecho? no, la defensa objeta la pregunta, a lugar, el Ministerio Público insiste en la pregunta ¿se trataba de un lugar abierto? si ¿es un sitio donde las personas son de libre acceso? si, la defensa objeta la pregunta, no a lugar. El experto responde: si es transitable debido a que es una entrada de una urbanización ¿había un área de superficie natural? si es tierra, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta a solicitud de la representación fiscal. Es todo.-Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto ¿Recuerda la fecha de las inspecciones? el 4 de noviembre ¿de que año? no lo recuerdo, solicito que se me permita la experticia. El experto responde: el 6 de noviembre del 2005 ¿usted dice que llego primero a la morgue? Si ¿nos manifiesta de un cadáver desprovisto de ropa , usted vio el lado de la herida de la persona? si región frontal derecha ¿eso fue en la mañana, al medio día, ¿usted llego a la morgue por ordenes superiores? si por el jefe de guardia ¿que mas observo? a el cadáver ¿algún tipo de interés criminalistico? No ¿a donde se dirigen después? al sector las casitas ¿a que hora? no lo recuerdo ¿ quien le aporto la dirección? es por los superior ¿cual fue el trabajo de F.I.? entrevistarse con los vecino ¿recuerda el sitio donde ocurrió el echo? como a 20 a 30 metros esta el área superficie natural, como a escasos metros se encontraba el poste ¿existían árboles frondoso? si ¿cual es el tamaño de esos árboles? no pasa de dos metros pero si había una palmera de mas de 2 metros, la fiscal objeta la pregunta, a lugar ¿nos indico que existe un árbol, esa mata tiene capacidad de soportar el peso de 2 personas? no, la fiscal objeta la pregunta, objeción a lugar, el tribunal: la pregunta queda desechada. Es todo. Se procedió a recibir las pruebas testimoniales ofertada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1)- Ciudadano alguacil se encuentra presente el testigo R.J.S.S., Por favor tráigalo a esta sala. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado. R.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.127.333, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 22, Casa Nº 5, Barcelona, Estado Anzoátegui. Trabajo con la policía del Estado, no tengo parentesco. Indique a este tribunal todo lo que sabe acerca de los hechos que aquí se debaten:” Nos encontramos en un amanecer gaitero en el Caribean Mall, nos trasladamos a mi casa un grupo de amigo como a eso de 4 a 5 de la mañana después de eso se fueron y llego mi primo nos tomamos 15 cervezas, él acompaño a mi primo a su casa, a los 15 minutos licinia vino y dijo que le dieron un tiro para robarlo, después llegamos al cargamos y lo metimos al carro. Es todo. -Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo ¿recuerdas el día? No ¿la hora? 4:30 a 5 de la mañana ¿sabes el nombre del occiso? IDENTIDAD OMITIDA ¿como te enteras de la muerte? nos avisaron ¿quine te aviso? LICINIA ¿que te dijo? que le dieron un tiro para robarlo ¿tiene conocimiento que le robaron?, no tenia zapatos, se deja constancia a solicitud de la fiscal ¿que haces? fui avisar a sus familiares ¿quien lo llevo al hospital? su papá, un primo ¿Como lo llevaron? en un carro ¿que le viste al occiso? un disparo ¿conociste a la victima? si ¿como era él? Tranquilo ¿portaba armas? no ¿habías visto a Licinia antes? no ¿por que te busco a ti? me imagino que era para seguir la fiesta ¿por que fue licinia hacia ti? me imagino que era para eso ¿tenia ella conocimiento de que la alguien? con leo ¿donde estaba IDENTIDAD OMITIDA? en una vereda, en un pedazo de áreas verdes ¿recuerda si la muchacha te manifestó algo mas? No ¿antes del hecho conocías al acusado? no ¿Y después del hecho? de nombre ¿lo conoces por algún apodo? No ¿que tiempo tenias conociendo a la victima? 1 año ¿cuanto tiempo trascurrió entres que la victima salio de tu casa y el hecho? 15 minutos. No más preguntas. -Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo ¿indique el sitio del amanecer gaitero? caribean mall ¿de ese sitio diga quienes estaban? unos vecino ¿cuando te consigue con leo IDENTIDAD OMITIDA esta con tigo? Si ¿quienes llegan a tu casa? los vecinos ¿Licinia estaba contigo? no, se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa ¿que tiempo duraron en tu casa? 30 minutos ¿entraron a tu casa? no, solo IDENTIDAD OMITIDA ¿que tiempo duro IDENTIDAD OMITIDA en tu casa? 20 minutos ¿sabias para donde se iba leo a IDENTIDAD OMITIDA? no ¿que distancia hay entre tu casa y el sitio del suceso? una cuadra ¿llegaste escuchar unos disparos? no estaba acostado, se deja constancia a solicitud de la defensa ¿llegaste a tener conocimiento de que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con Licinia? No ¿a que ahora llego? Licinia 5 de la mañana ¿que te dijo? que le dieron un disparo ¿ella te dijo a quien le dio el disparo? No ¿que tiempo duraste? no se decir ¿cuando llegas al sitio con quien fuiste? con el papá, el primo ¿encontraste a alguna persona conocida? No ¿IDENTIDAD OMITIDA estaba vivo o muerto cuando lo montaste en el carro? no se ¿desde ese momento que ocurrieron los hecho hasta el día de hoy tienes conocimiento de quine mato a IDENTIDAD OMITIDA? solo nombres no se quien lo mato, se deja constancia a solicitud de la defensa. No más preguntas. 2)- Ciudadano alguacil se encuentra presente el testigo L.D.V.O. L.B., Por favor tráigalo a esta sala. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado. L.D.V.O. L.B., la defensa: solicita que se le enseñe la identificación de la testigo. El tribunal: Le participa a las partes que se acerquen al estrado a los fines de verificar los datos de la testigo. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.272.333, la defensa: Tengo la copia de la de la declaración de la testigo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se demuestra que los datos aportados por la testigo en la cual la Cédula no coincide con la que esta aportando en el día de hoy, sen tal sentido solicito al tribunal revisar las actuaciones que cursan en el expediente. El tribunal: A revisado las actuaciones y si constato que la ciudadana esta promovida como testigo por el Ministerio Público y queda demostrado que un error de trascripción. La defensa: Ase uso del recurso de revocación en vista de que la testigo no corresponde a los datos aportado y que riela en los folios del expediente, igual ocurre con el escrito de acusación. El Tribunal le pregunto a la fiscal si tiene observación que hacer: El Ministerio Público insiste que se le tome la declaración a la ciudadana ya que la misma esta completamente identificada y tal testimonio sea valorado en su oportunidad. El tribunal: Revisada las actuaciones y las pruebas admitidas por el Tribunal de Control fue admitida, por otra parte se trata de un error de trascripción y se declara sin lugar el recurso de revocación. La defensa: ratificamos lo ya expuesto, estamos en presencia de una persona que no es la correcta, El tribunal: Verifica que si es la persona, el tribunal insta a la defensa que utilice las herramientas necesarias para formular los recursos en su debida oportunidad y que se declara el recurso sin lugar. La defensa: Con el respeto que se merece la ciudadana juez déjeme recordarle que si la testigo fue promovida como medio de prueba en la audiencia preliminar la misma no estaba presente en el acto, la defensa no convalida que la testigo sea escuchado ya que la misma no es la persona y la rechazamos. El Tribunal: La prueba fue admitida en la audiencia preliminar por el tribunal de control y si se trata de la persona solo hay un error material en la Cédula. El Tribunal: Indique su domicilio, la testigo: En la Urbanización Brisas del Mar, Sector 4, Calle 6, Casa Nº 9, Barcelona, del hogar, Estado Anzoátegui. El Tribunal: Indique si tiene algún grado de amistad o de enemistad con alguna de las partes en la sala. La testigo: de amistad si el muchacho que él señor mato era mi amigo, los familiares del muchacho que este señor mato son mis amigos. La defensa: Objeta la insinuación, no a lugar hay jurisprudencia que le da la libertad de identificar a la personas en la sala. Indique a este tribunal todo lo que sabe acerca de los hechos que aquí se debaten: “ El día 6 de junio 2005, había una amanecer gaitera en el Caribean Mall, el cual me retire, me vine para mi casa sola, recibo una llamada de IDENTIDAD OMITIDA que me dijo que me viniera para la casa de Ricardo, me levante me vestí y cuando boy en camino me lo consigo que viene IDENTIDAD OMITIDA con Leo, leo me dijo que los acompañara para ir a su casa para que IDENTIDAD OMITIDA no se viniera solo, cuando dejamos a Leo nos veníamos cuando dos sujetos nos dice quieto el, IDENTIDAD OMITIDA tenia una botella en la mano y el sujeto le dice que suelte la botella y le dice que se quite los zapatos, es cuado él dispara a IDENTIDAD OMITIDA, él cae al suelo y después él me dispara a mí, el sale corriendo y se mete por una vereda, yo me levante del suelo salgo corriendo, entro a la vereda, llego a la casa de Ricardo le digo que a IDENTIDAD OMITIDA le dieron un tiro, salimos a auxiliarlo lo levantamos lo metimos al carro y se lo llevaron al hospital, los vecinos se levantaron, mas nada. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo ¿recuerdas la hora en que te encuentras con IDENTIDAD OMITIDA? 4 a 5 de la mañana ¿con quien estaba IDENTIDAD OMITIDA? con Leo ¿ese es su nombre? lo conozco como Leo ¿recuerdas el lugar del suceso? es una calle principal, una cera de este lado derecho y otra al lado izquierdo, hay un terreno de tierra, aquí hay una vereda, el sito donde callo fue en el estacionamiento en un peladero ¿cuantos sujetos fueron? Dos ¿de donde salieron los sujetos? es de una mata tipo palmera ellos salieron de allí, no se de donde venían ¿puedes describir a los sujetos? uno moreno ese no estaba armado, bajo, cara manchada, tenia una camisa de cuadro, pelo bajo, me reviso en los bolsillo los senos me dijo que si estaba caleta, el otro alto , cara espinilla o pecas, flaco, él le pidió los zapatos y él le disparo después que le entregaron los zapatos, IDENTIDAD OMITIDA no le dijo nada ¿que distancia existía entre IDENTIDAD OMITIDA y la persona que le disparo? Como de aquí a la tercera cerámica ¿donde le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA? en la cabeza ¿que ocurrió posterior cuando le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA? cuando el le dispara el se voltea por que yo estaba al lado derecho y me disparo salio corriendo con los zapatos ¿quien se llevo los zapatos? el fue, la testigo reconoce al acusado en la sala, él me disparo, veo que non medio, me acerque a IDENTIDAD OMITIDA y le dije que le avisaría a su papá ¿recuerda las características del arma? De arma no se nada era un revolver o pistola no recuerdo, era negro, tenia como un circulo en el centro que se veían las balas, se deja constancia a solicitud de la fiscal de la pregunta y la respuesta. ¿Recuerda si el sujeto le quito algún otro objeto a la victima? No, el celular lo tenia ¿estos sujetos los habías visto antes? No ¿Cómo se produce la identificación de los sujetos? No se me los nombres pero la cara no se me olvida ¿recuerda como identificas? unos vecinos nos dijo que ellos estaban gatillo alegres los agarraron en una redada y yo lo reconocí ¿tu no reconociste al sujeto en una rueda de reconocimiento pro que? no lo reconocí debido a la presión que me tena el señor abogado, ese día me metieron en una oficina, el abogado me dijo que yo no podía esta allí, el fiscal 23 me saco de allí, el abogado me dijo que tampoco podía estar allí que yo tenia que estar afuera con los familiares del acusado que me tenían amenazada de muerte, el abogado me dijo que me parara, le pedí al juez que los sacara a los dos, él me dijo que no fue cuando yo señale a otro para salir rápido de allí, pero el si estaba allí, es por eso que tuve miedo ¿has recibido amenaza desde ese día? no solo ese día, cuando venia entrando muchas personas me vieron feo, yo fui a la fiscalia a pedir protección, no se en que quedo eso ¿en el lugar del hecho había objeto que impidiera la visión de los sujetos? No ¿a que distancia se encontraba de los sujetos? De aquí como a tres cerámicas ¿al otro sujeto lo tenias al frente? Si ¿la luz como era? Estaba amaneciendo. Es todo. -Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo ¿usted acaba de manifestar que mi persona fui elemento de perturbación, llegaste a manifestar mi conducta en ese momento al Juez? Si, le dije que si podía salir de ese lugar ¿por que los dos? Por que me imagino que si le decía que solo usted me iba a decir por que no los dos ¿el Juez te dijo algo? que no podían salir ¿llegaste a notar si el Juez me llamo la atención? no lo recuerdo por que le señale es sujeto para salir de ese lugar ¿lo notaste? no te llamo la atención. La fiscal objeta la pregunta por que no guarda relación con los hechos, la defensa: considera que se debe esclarecer esta situación en vista de que la ciudadana me esta mal poniendo en esta sala y me esta desprestigiando. El tribunal: A lugar y se insta a la defensa a iniciar el interrogatorio. La defensa: Ejerce el recurso de revocación en viste de que el testigo a manifestado que yo la he preciando y me esta mal poniendo en esta sala. ¿donde era el amanecer? en el caribean mall ¿te encontraste con Ricardo en el amanecer? No ¿con quine te vienes? Sola ¿llegaste a ir a la casa de Ricardo? Si para avisarle que le dispararon ¿cuando te encuentras con IDENTIDAD OMITIDA? cuando voy camino a su casa. La defensa: Quiere mostrar la declaración de la testigo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. El tribunal: Le recuerda a la defensa que ya se han revisado las actuaciones ¿los tres estaban juntos? después que nos encontramos acompañamos con Leo, después salimos para su casa y unos muchacho nos dicen quieto suelta la botella y le dicen quítate los zapatos ¿a que distancia se encontraba usted de os sujetos? una corta ¿él te dispara? si me apunto y me disparo no se que paso ¿que pasa posteriormente? me lanza al suelo como no sentí ningún dolor, me levante me encuentro a IDENTIDAD OMITIDA ensangrentado, el salio corriendo y la otra persona salio corriendo, antes me dijo que tu tienes que yo estaba encaletada y después salio corriendo ¿cuando la persona le dispara a IDENTIDAD OMITIDA la otra persona salio corriendo? no él ya se había ido ¿de donde salieron los sujetos? de una palmera que esta en la acera principal de la calle, ¿pero de donde salen? de tras de la mata ¿tu fuiste hacia donde? hacia su casa, me metí a la vereda llego al estacionamientito, ¿primero llegaste a la casa de quien? de Ricardo y después a la de su papá ¿después que le avisaste, que ocurre? salimos corriendo a exiliarlo ¿tu fuiste al hospital? no ¿quienes mas iban? un primo. La defensa: quiere solicitar un careo entes la testigo y el testigo Ricardo de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal: Le pregunta si tuene alguna observación que hacer a la representante del Ministerio Público. La fiscal: No entiende la razones del careo solicito por que no se presentaron contracciones significativa por parte de los testigos. El tribunal: en base al el principio de inmediación considera que no hay contradicciones importantes se declara sin lugar tal solicitud, la defensa solicita nuevamente ejercer el recurso de revocación. Es todo. El tribunal le pregunta a la representación fiscal que si desea prescindir de los demás órganos de pruebas: Si el Ministerio Público Prescinde los testimonios faltantes. La defensa: Si bien es cierto que la Ministerio Público prescinde del experto, no es menos cierto que no prescinde del mismo ya que esta defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. La defensa quiere solicitar la suspensión del acto de conformidad con el 335, Ordinal 2º. El Ministerio Público no entiende la necesidad de comparecencia de ese experto en vista de que el funcionario W.I. ya ratifico la experticia suscrita por los dos. La defensa se acogió a la comunidad de las pruebas es necesario escuchar su testimonio. El tribunal: Como el fin es administrara justicia y en virtud de la solicitud de la defensa la cual considera que es importante considera suspender el debate. Se le cede la palabra al Ministerio Público: Solicita sea anunciado una nueva calificación jurídica, en el sentido en que a demás de verificarse la alevosía el homicidio se verifico en la ejecución del delito de robo agravado, permaneciendo el mismo articulo de todo esto de conformidad con lo establecido en el 350 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal: no obstante se le advierte a la defensa que la experticia tiene valor por si misma, en vista al cambio de calificación. La defensa: si bien es cierto el Ministerio Público considera que hay un cambio de calificación el articulo 350 del código Orgánico Procesal Penal, le da la potestad al juez, consideramos que en cambio de calificación debe hacerla el juez y no Ministerio Público. La fiscal: Que el tribunal decida en relaciona a esta situación. La defensa: ratifica lo descrito y solicita copia certificada del acta del día de hoy. El tribunal: insiste que sea por escrito, en virtud de que en día de hoy no se escucharon todos los órganos de pruebas, se suspende el juicio para el día 18 de marzo del 2008, a las 2:00 PM

En fecha 18 de marzo del 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio del Debate Oral y publico, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra del acusado A.J.C. por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del CÓDIGO PENAL, con la agravante genérica del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 24 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez de Juicio Itinerante Nº 24, DRA. O.R.M., y el Secretario ABG. A.T.. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA FISCAL SEPTUAGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANNA LECCESE, ACUSADO A.J.C.. Y E.M. QUINTANA DE ORTEGA, EL EXPERTO F.Y., no se encuentra presente la defensa privada DR. I.V.. Visto que el ciudadano defensor privado DR. I.V., no se encuentra presente en la sala, no obstante, quedando debidamente notificado en fecha 13 de marzo del 2008 según consta en acta de debate de misma fecha, aunado a ello, ya hubo un diferimiento del presente juicio en fecha 21 de enero según consta en folios 17, 25, y 26 de la tercera pieza de la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia de fecha 02 de marzo del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, Sentencia Nº 29, el cual establece…

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considera abandono de la defensa y corresponderá su reemplazo”…En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto a los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdecente dejo constancia expresa, en solo una de dichas circunstancias, de que la defensora de los quejosos de auto había sido debidamente convocada al juicio oral. Y de conformidad con el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal declara el abandono de la defensa al ciudadano defensor ciudadano defensor privado DR. I.V., y se le pregunta al ciudadano acusado A.J.C., ¿Si desea comunicarse con otro defensor privado para su defensa? El mismo contesto que el se mantiene con su defensa por que el ya tiene un defensor privado. El Tribunal le pregunta nuevamente ¿Si desea comunicarse con otro defensor privado para su defensa? El mismo contesta que si, se le recuerda al acusado que dicho nombramiento debe hacerlo dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Adjetiva penal, de no hacerlo este tribunal oficiará a la Coordinación de la Defensoria Pública a los fines de que se le designe un defensor publico. En todo caso el tribunal le indica que para el día lunes usted debe nombrar otro defensor de confianza o el tribunal le designara un defensor de confianza, en virtud de lo antes expuesto SE DIFIERE el presente juicio para el día martes 25 de marzo del 2008, a las 2:00 PM,

En fecha 25 de marzo de 2008 se dio continuación a DEBATE ORAL Y PUBLICO tal y como se acordó en fecha 18 de marzo 2008 Seguidamente se efectuó un breve resumen de lo acontecido en las dos audiencias orales anteriores.- Se inicia con la declaración de los expertos de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Ciudadano alguacil se encuentra presente el experto F.Y., Por favor tráigalo a esta sala. Levante la mano derecha jura usted por la religión que profesa decir la verdad acerca de los hechos que se debaten en la presente causa, Se le recuerda sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, este Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga su nombre, apellido, cédula de identidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, si tiene usted alguna relación de parentesco con el acusado. F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.812.748, funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, el mismo manifiesta no tener relación con ninguna de las partes en el presente acto. Informe a este tribunal todo lo que pueda servir para aclarar los hechos que aquí se debaten: “Reconozco la firma y el contenido del acto. EL Tribunal le pregunta si no tiene más nada que decir. El experto contesta: Todo lo que consta en las actas. -Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto ¿reconoce el contenido y firma de las experticias? Si ¿en compañía de quien? W.I. ¿En que consistió su labor al realizar la experticia? Acompañe al técnico para realizar la inspección ¿Que recavaron? ninguna evidencia, ¿Recuerda el sitio? Era una parte natural y pavimentada ¿que quiere decir con eso? la mitad pavimento y la otra el suelo. Es todo.-Se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto. Como punto previo solicito que se le conceda la palabra a mí defendido, visto que mi representado me lo ha solicitado. El tribunal Le concede la palabra a la acusado y se el impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El acusado. Yo con esta abogada pública no quiero hacer mi juicio. El tribunal le informa que el pasado 18 de marzo del presente año se le dio un lapso 24 para que nombrara un defensor privado de conformidad con lo establecido el 143 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser así le se nombraría un defensor publico todo de conformidad con lo establecido el la ley adjetiva penal y la jurisprudencia Nº 92, de fecha 02 marzo del 2005 de la Sala Constitucional en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El tribunal Le declara inadmisible su petición. Se deja constancia que el ciudadano acusado A.J.C. una ves que la juez manifesta que se le declaro inadmisible la solicitud realizada en sala asumió una conducta violenta, abalanzándose hacia la humanidad de la ciudadana juez que preside el presente acto, viéndose obligados los funcionarios policiales a proceder a controlar al ciudadano A.J.C., de igual manera se deja constancia que el ciudadano A.J.C., arrojo la silla en la cual se encontraba sentado y el escritorio de la defensa alterando el orden en la sala, por otro lado se deja constancia que el mismo estaba siendo apoyado por familiares que se encontraba entre el público presente. El tribunal: En virtud de la incidencia presentada en la sala y demostrada la conducta contumaz del acusado, la audiencia se aplazo de un lapso de 10 minutos, el tal sentido se constituye el tribunal de juicio Itinerante Nº 24. La defensa: Ciudadana Juez, solicito que se le conceda la palabra a mi representado nuevamente. El Tribunal: En Virtud de la solicitud realizada por la defensa se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra al acusado: En esta sala deseo revocar a mi abogada publica. El tribunal se declara sin lugar la solicitud realizada por el acusado. El acusado: No deseo y no quiero juicio con usted, ya que vi a la fiscal hablando con usted en el cuarto, me quiero ir y no quiero estar aquí. El tribunal deja constancia de la conducta contumaz del acusado que el acusado no desea que se realice el juicio. En virtud de la jurisprudencia de fecha 25 de abril del 2007, de la sala constitucional, sentencia 730, con ponencia de la Magistrada Carmen Suleta de Merchán, en concordancia 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 49 de la Constitución y de conformidad con los artículos 341 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la continuación del juicio sin la presencia del acusado tal como lo establece la jurisprudencia en la cual indica “si el acusado se rehúsa permanecer en la sala y para todo los efectos podar ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuvar a la resolución del caso de autos”, de igual manera establece por cuanto el estado esta obligado a ejercer el Ius Puniendi y evitar que por voluntad de la personas que se encuentran detenida, los juicio se paralicen indefinidamente, en virtud de lo expuesto se continua con el presente acto. La defensa: Esta defensa solicita la suspensión por 10 minutos. El Ministerio Público no tiene objeción. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa. El tribunal: LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. GUSTAVO GUERRA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. A.K.C. y LA CIUDADANA E.M. QUINTANA DE ORTEGA en su condición de madre de la victima. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se constituye este Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 24, del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, se da CONTINUACION al debate oral y público seguida al ciudadano acusado A.J.C. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del CÓDIGO PENAL, con la agravante genérica del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se le concedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al experto: desea dejar constancia de todo lo manifestado por mí defendido en los mismos términos y que esta defensa Pública sigue en este juicio cumpliendo con su deber y acogiéndome a lo decidido por esta instancia judicial. Se deja constancia a solicitud de la defensa de lo manifestado por el acusado. La defensa: ¿Cuanto tiempo tiene ejerciendo la profesión? 22 años ¿A que delegación? Barcelona ¿En compañía de quine se encontraba? W.I. ¿quien firma la experticia? Ambos ¿que dedujo de la experticia? todo lo realiza el técnico. No más preguntas. Se le preguntas al Ministerio Público si prescinde de los órganos de pruebas. El Ministerio Público le recuerda al tribunal que fueron traídos todo los órganos ofertados por el Ministerio Público en su debida oportunidad. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir otros medios de prueba documentales ofertadas por la fiscalia.

1. INSPECCION OCULAR Nº 1308, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios F.I. Y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 12.

2. INSPECCION OCULAR Nº 1309, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios F.I. Y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 13.

3. CERTIFICADO DE DEFUNCION, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio 20.

4. PORTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0971139-730/2005, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 22 y 23.

5. COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 0831850, anotada en el Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio S.B., el cual riela en el folio Nº 21.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 226, de fecha 09 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario D.O. , experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 25.

Dan por reproducida las pruebas documentales por acuerdo de las partes.

El tribunal: De conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal El tribunal tiene el deber de pronunciarse al respecto del cambio de calificación solicitado por Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la representación fiscal por cuanto los hechos acaecidos concuerdan el la calificación del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del CÓDIGO PENAL. SE DIO POR CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y SE PROCEDIO A LAS CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL -Se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones. El Ministerio Público esta orgulloso en la labor desempeñada, ya que el Ministerio Público demostró que el ciudadano A.J.C., incurrió en conducta dolosa, quedo acreditado que el 6 de noviembre del 2005, el joven IDENTIDAD OMITIDA Quintana se encontraba en compañía de L.L.B. y de su primo J.G.C. fueron a dejar a este ultimo en su casa, una vez que dejan a Leo es cuando IDENTIDAD OMITIDA Quintana junto con Licinia fueron sorprendido por dos sujetos que de manera audaz salieron de un árbol le dijeron quieto utilizando armas de fuego y le manifiesta el ciudadano A.J.C. al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA Quintana dame los zapatos IDENTIDAD OMITIDA sorprendido permitió todo lo que le estaban requiriendo, le entrego los zapatos mientras que la joven Licinia estaba al lado, y de la manera mas fría el ciudadano A.J.C. acciona el arma de fuego disparándole en la cara y quitándole la vida como lo manifestó la medico patólogo, la cual dijo que se le causo una hemorragia cerebral producida por el paso de un proyectil único la cual le causo la muerte, contra la ciudadana Licinia también disparo, ciudadana Juez, esto son los hechos acreditados por el Ministerio Público y las pruebas que lo acreditaron son la declararon de la medico patólogo la cual indico que la muerte se ocasión por la laceración hemorrágica cerebral producida por el disparo un proyectil único, lo cual concuerda con la declaración de el funcionario W.I. que era el encargado de realizar todas las pesquisas tanto al cadáver como al sitio del suceso, este funcionario ratifico el contenido y firma de su experticia la cual concuerda con lo manifestado por la medico patólogo y los testigos, no se colecto evidencia de interés criminalistico ya que de manera concordante con lo señalado por la ciudadana Licinia la cual indico que era un arma tipo revolver, tampoco se encontró sangre en vista de que las pesquisas se realizo el día siguiente, y el sitio del suceso había tierra; asimismo, la ciudadana Licinia manifestó que estaba en un amanecer gaitero y que como a las 4 de la mañana se encuentra con IDENTIDAD OMITIDA y su primo Leo, y una ves que dejan al ciudadano Leo se encuentran sorprendidos por el ciudadano A.J.C. que salen de árbol frondoso, y le manifestaron que se quitara los zapatos y acto seguido el acusado le disparo de manera muy fría y manifiesto que tambien le disparo a ella, y que después sale corriendo a la casa de Ricardo para manifestar que a IDENTIDAD OMITIDA le dispararon; la declaración de J.G.C., primo del Occiso el cual manifestó que se encontraba con su primo y que en el camino se encontró con Licinia y que una ves que lo dejan en la casa escucha uno o dos disparo lo cual concuerda con lo manifestado por los demás testigo, también señala que posteriormente bajaron una gente a presenciar lo que paso; declaro R.S. que el se encontró con IDENTIDAD OMITIDA y Leo y que al rato IDENTIDAD OMITIDA se fue a acompañar a su primo Leo y que posteriormente Licinia se acerco a la casa a manifestarle que le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA, todo esto acredita que el ciudadano A.J.C. le quito la vidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Quintana. El Ministerio Público prometió que le demostraría la conducta dolosa del acusado, el Ministerio Público le trajo todas las pruebas necesarias para demostrar que el ciudadano A.J.C. es Culpable del Delito que hoy se le acusa y en tal sentido solicita una sentencia condenatoria, una vez de que este sujeto sorprendió a IDENTIDAD OMITIDA y a su amiga y una vez que lo despoja de sus pertenecías le quita la vida. De manera que a mi no me queda mas solicitar sentencia condenatoria y que a la hora de dictar sentencia ciudadana Juez se tomen en consideración las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, en sus ordinales 1, 8, 11 y 12, y la del articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente, en tal sentido el Ministerio Público solicitara que se aplique todas esta agravantes y que sea impuesta la pena mas alta, es decir una pena de 20 años de prisión. El Ministerio Público ha traído todo los elementos y quedo claro que el acusado actuó en tal hecho, solicito la sentencia condenatoria. Es todo. -Se le concedio la palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones Esta Defensa Pública a un cuando fue revocada por el acusado procede a realizar las siguientes conclusiones, no queda duda que mi defendido es totalmente inocente por el delito que fue acusado, tenemos que declaro J.G.C.Q. que es testigo referencia y en ningún momento vio a mi defendido realizar la acción, luego tenemos la declaración de la medico Anatomopatólogo y del funcionario W.I. los cuales como es bien sabido aportan el esclarecimiento del cuerpo del delito mas no que mi representado cometió tal delito, es por lo que no se puede tomar como testimonios ciertos las declaraciones de estos funcionarios ya que estos solo vinieron a esta sala a ratificar las experticias y no manifestar que mi representado cometió un hecho delictivo, luego tenemos la declararon de R.S. que es un testigo referencial el cual manifiesta que no se encontraba presente, y que nos queda la declaración de L.L.V. una declara un tanto extraña ya que presenta una identidad distinta en la sala a la que había presentado en oportunidades anteriores, que certeza existen en la declamación de esta ciudadana que manifiesta que el hecho se realizo en un peladero y después ratifica que fue en un estacionamiento, tenemos que mi representado pide que se le realice un reconocimiento de rueda de individuo, puede una persona que se considera culpable solicitar un reconocimiento de rueda de individuo pues mi representado consiente de su inocencia lo solicito a viva voz, tenemos que Licinia hace un reconocimiento en la cual desconoce a mi representado, en tal sentido ciudadana Juez esta defensa pide que no se valore tal testimonio. Que nos aporto lo antes expuesto, nos aporta una duda que favorece a mi representado, no podemos pretender que se sentencia con la penalidad mas alta con tan solo un testigo ya que los demás son testigos referenciales, en razón de ello y por cuanto segura estoy de que mi defendido es inocente es por lo que solito una sentencia absolutoria y en el peor de los caso solicitó que se tome en cuenta el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Es todo. -Se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la replica Iniciare mi replica con el final de la conclusión de la defensa quedo plenamente probado que el acusado incurrió en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del CÓDIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que le quito la vida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que le quito sus pertenencias, dice la defensa que solo hay testigos referenciales esta L.C. y R.S. que fueron conteste y su testimonio guara relación con el testimonio de la ciudadana Licinia, después habla Licinia que manifestó la distancia en que se encontraba el acusado de la victima, manifestó que el acusado le disparo a corta distancia, el tipo de arma, habla de un reconocimiento de rueda de individuo hay que reconocer como amenazan a los testigos presénciales y referenciales en la justicia Venezolana, la defensas debe valorar su valentía de la ciudadana Licinia, ella de manera clara y conteste y concordante con los testigos referenciales, dijo lo que paso ese día, quedo claro que el acusado le quitó la vida a IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido solicito la pena máxima. -Se le concedio la palabra a la Defensa Pública para la replica Esta defensa no le manifestar con el debido lo que usted debe realizar y así mismo reitero lo manifestado en mis conclusiones. Se le concedio la palabra a la victima: Mi nombre es E.M. QUINTANA DE ORTEGA madre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, en aquella fecha que le dieron un tiro a mi hijo, fue Licinia que nos aviso, mi hijo era un niño sano no fumaba, no bebía, no andaba el la calle, no era malo, no era peleador, mi hijo no se defendió con esa botella, el doctor V.R. me dijo que ese tiro fue mortal, desde ese instante empezó el calvario, desde ese instante todos los vecinos sabían que el A.J.C.A.A. mato a mi hijo, mi esposo realizo todas las acciones por los canales regulares, yo pido justicia, por que me lo mato, si mi hijo no se defendió por que lo mato, no tenia mas familia, yo no vine a condenar yo vine a pedir justicia, Licinia es una muchacha valiente ya que ella fue amenazada, todos fuimos amenazados. Todo lo que dijo Licinia es cierto, lamento que sea un muchacho joven, pido justicia. Es todo. En esta oportunidad le corresponde la palabra al acusado, pero se deja constancia que el mismo se retiro de la sala por la actitud contumaz y agresiva, y por haber manifestado a viva voz su deseo de retirarse de la misma; Se declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal y este tribunal se retira a los fines de emitir sentencia siendo las 6:05 de la tarde por lo que se convoca a las partes en esta misma sala a las 6:30 de la tarde a los fines de dictar dispositiva concluido este acto. Siendo las 6:30 de la tarde la ciudadana Juez, solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. GUSTAVO GUERRA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. A.K.C. y LA CIUDADANA E.M. QUINTANA DE ORTEGA en su condición de madre de la victima. No así el acusado A.J.C. el cual se retiro de la sala manteniendo una actitud agresiva. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se constituye este Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 24, del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, se da CONTINUACION a los fines de dictar dispositiva en la causa seguida al ciudadano A.J.C. por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del CÓDIGO PENAL, con la agravante genérica del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Explicar de forma sucinta las motivaciones y fundamentos de derecho que llevaron a tomar la decisión explicar que las pruebas se adminicularon conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en especial el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio Nº 24, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al Acusado A.J.C., venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad número V-19.674.438, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle el Paraíso, Sector 1, del Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20 de septiembre de 1987 de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos BETZABETH CABRERA (V) Y A.C. actualmente recluido en el Internado Judicial J.A.A. deB.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de el ciudadano adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A. deB. SEGUNDO: a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias legales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en el Juzgado Veinticuatro Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) del mes de marzo del dos mil ocho (2008).

HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate, el Tribunal a través de la inmediación habida en el Juicio Oral y Público, estima acreditado y probado lo siguiente:

En fecha 06 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana , interpuso denuncia que cursa en el folio 04 de la pieza 1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso lo siguiente:.. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos le dieron muerte a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de IDENTIDAD OMITIDAde edad”…

En fecha 11 de enero de año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, compareció a ampliar la denuncia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el despacho del funcionario D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, quien manifesté lo siguiente: “ Bueno comparezco en esta oportunidad, a aportar en el caso de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA hoy occiso, que los sujetos que lo mataron a mi hijo fueron J.A.H., apodado Cheo Ardilla, y A.C., apodado Asdrubita, así mismo, quiero recalcar que tuve conocimiento que el sujeto que les presto el arma de fuego, a estos otros sujetos, fue un muchacho J.E.A., dicho sujeto reside en el barrio Brisas de el mar, detrás de el Modulo de la policía municipal de Bolívar de esta ciudad.

En fecha 16 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, comparecio ciudadano O.H.J. por ante el despacho del funcionario detective F.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, quien expuso: comparezco nuevamente por ante este despacho, a fin de informar que la ciudadana L.L., quien trabaja en la tienda de nombre FIFA CENTER, ubicada en el boulevar 5 de julio de esta ciudad, al lado de I.C.. Me dijo que ella iba en compañía de mi hijo hoy occiso para el momento que lo matan y a ella también le efectuaron un disparo pero no se lo lograron pegar y que los tipos son A.J.H.R. apodado Cheo Ardilla y ASDRUBAL apodado ASDRUBITA.

En fecha 13 de enero de 2006, aproximadamente a las 8:25 de la mañana compareció por ante el despacho del funcionario D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, quien manifesté lo siguiente: “ Bueno el día 06/11/2005 , como a eso de 5:00 de la mañana, nos encontrábamos reunidos RICARDO, LEO y otros vecinos, entonces al poco rato, yo les digo que me iba a dormir, me retire a mi casa residencia, donde una vez allí recibí una llamada telefónica de parte de IDENTIDAD OMITIDA, a mi teléfono y me fui para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, entonces en lo que llegue hasta donde el estaba , vi. que LEO estaba con el y LEO me dijo, “ vente amiguita acompáñame”, yo me voy con ellos, cuando llegamos a la esquina del Sector 01, adyacente a la de IDENTIDAD OMITIDA, LEO, me vuelve a decir que “vente chica acompáñame, no me dejen en la esquina”, entonces lo acompañamos hasta su casa, luego IDENTIDAD OMITIDA y yo nos regresamos, cuando llegamos a la vereda, adyacente a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, nos salieron de una mata, que es bastante frondosa y no se ve nada, dos muchachos uno moreno y el otro blanco, entonces el morenito nos dicen péguense allí y como IDENTIDAD OMITIDA tenia una botella de cerveza en su mano, este le dice que la suerte y IDENTIDAD OMITIDA llega y tira la botella al suelo, entonces el blanquito que se encontraba armado, le dice a IDENTIDAD OMITIDA, que se quite las botas varias veces, entonces este se agacho y se empezó a quitar las botas , entonces el morenito me empezó a manosear diciéndome que tienes tu, que tiene encaletada, luego de esto IDENTIDAD OMITIDA se quita las botas y se las entrego al blanquito y entonces este muchacho como IDENTIDAD OMITIDA se le queda viendo y este le disparo hacia la cabeza, asimismo me efectúa un disparo a mi pero yo me tire al suelo y este salio corriendo con las botas de IDENTIDAD OMITIDA.

Finalmente quedo demostrado que el acusado A.J.C. fue autor de los referidos hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizada la fase probatoria y habiéndose realizado el análisis de las distintas pruebas judicializadas, las cuales son apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve lo siguiente:

En cuanto al delito homicidio CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal imputado por el Ministerio Público, es de aclarar, que durante el desarrollo del debate la Fiscal del Ministerio Público solicito cambio de calificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, al observar, que en la audiencia preliminar el tribunal de control que conoció de la causa , admitió la acusación con la CALIFICACION DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, no indicando en que supuesto del ordinal 1º encuadraba la calificación, no obstante , este tribunal declaro, sin lugar tal cambio de calificación, puesto que los hechos encuadraban perfectamente en HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO tal como fue admitida la acusación totalmente, en su oportunidad por el tribunal de Control, no se produce ningún cambio de calificación, solo que el tribunal en la audiencia preliminar omitió en que supuesto se encuadraba el delito, pero la calificación era misma, y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, es menester señalar que se encuentra plenamente demostrado, tanto el hecho como la autoría con los elementos siguientes:

De la declaración de la experto Y.M.D.T. Medico anatomopatólogo Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien bajo juramento expuso:- a que se refiere a proyectil único? que es uno solo que entra en la cabeza ¿señalo que presentaba ese orifico entrada y tatuaje, esta es propia a disparo a que distancia? a corta distancia que es de 0 a 60 centímetros ¿donde se recupero el proyectil? en la masa encefálica ¿la zona anatómica comprometida a que conllevaría? la muerte ¿la causa de la muerte? laceración y hemorragia cerebral por fractura de carneo debido por herida de arma de fuego….

pero el agresor debe estar al frente del occiso”

A la deposición de esta experto esta juzgadora le da pleno valor probatorio, puesto con su exposición quedo plenamente demostrada la corporeidad de el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA a causa de un disparo, de una arma de fuego, a corta distancia, y que efectivamente el agresor estaba frente del occiso, la cual adminiculada, con los demás órganos de pruebas concatena armoniosamente, y especialmente, con la testigo presencial L.B. de hecho delictivo, quien manifestó que el agresor estaba frente al hoy occiso y a corta distancia, no quedándole ninguna duda a esta juzgadora, de la comisión del DELITO DE HOMICIDIO.

De la declaración de la experto W.R.I.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien bajo juramento expuso ratifico mi firma, para la fecha tuve de conocimiento por medio del jefe de guardia en la sala de autopsia del Hospital Razetti, dirigimos a la Morgue del Hospital a los fines de realizarle una inspección ocular cadáver el mismo se encontraba en reposo sobre una camilla tipo metálica, tal cadáver se pudo observar que el mismo era de tez morena, edad aproximada de IDENTIDAD OMITIDA y 18 años, contextura delgada, de cabello crepo, el cual presento por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, en el ámbito de la región frontal derecha, el cadáver era proveniente de las casitas, después nos dirigimos en a le sector a los fines de que realizáramos una inspección ocular en el Sector 1, Vereda 22 de la Urbanización Brisas del Mar, se pudo observar que el sitio del suceso era abierto, correspondiente a un tramo de de vereda, la cual se encuentra orientada en sentido norte- sur y viceversa, desprovisto de cerca perimetral, con aceras de concretos, con áreas verdes e inmuebles tipo habitación de las comúnmente denominadas había un área de superficie natural? si es tierra, preguntas hechas por la defensa; existían árboles frondoso? si ¿cual es el tamaño de esos árboles? no pasa de dos metros pero si había una palmera de mas de 2 metros,

Al testimonio de este experto, esta juzgadora le da pleno acervo probatorio, por cuanto el mismo se traslado hasta la morgue del Hospital Razetti y constato el cadáver del adolescente, el cual presentaba el paso de un proyectil en la región frontal derecha, el ratifica la corporeidad del hecho delictivo, y concuerda armoniosamente con la deposición de la experto forense, en cuanto a la ocurrencia del delito, aunado a ello, este experto también inspeccionó el sitio donde ocurrieron los hechos, y lo dicho del mismo se relaciona armoniosamente con lo dicho por la testigo presencial del delito, en cuanto que tanto la testigo presencial LICINA BOADA, como el experto son conteste en cuanto que habían áreas de concreto verdes y natural comúnmente denominada tierra, asimismo, que existían árboles frondoso denominados palmeras.

De la declaración de el experto F.Y., funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona quien bajo juramento expuso: ¿reconoce el contenido y firma de las experticias? Si ¿en compañía de quien? W.I. ¿En que consistió su labor al realizar la experticia? Acompañe al técnico para realizar la inspección ¿Que recavaron? ninguna evidencia, ¿Recuerda el sitio? Era una parte natural y pavimentada ¿que quiere decir con eso? la mitad pavimento y la otra el suelo.

De la declaración de este experto, se evidencia que efectivamente ocurrió el hecho delictivo de Homicidio en la humanidad del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debido a que el mismo, se traslado a la morgue del Hospital Razetti de esta ciudad, y observo que yacía el cuerpo inerte de la victima, con el paso de un proyectil en la región frontal derecha, de igual manera, realizo la inspección del sitio del suceso y ratifica lo dicho por el experto que lo acompaño en cuanto a la corporeidad del delito y el sitio donde se ejecuto el hecho, indicando que el sitio del suceso era parte natural, es decir suelo, y pavimento, siendo conteste tanto con los demás expertos, como con la deposición de la testigo presencial L.B. , por lo que esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio a dicho testimonio.

De la declaración del testigo referencial J.G.C.Q. quien entre otras cosas dijo lo siguiente : Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo ¿recuerda la fecha? 6 de noviembre del 2005, ¿ nombro a Ricardo recuerda el apellido? Sandoval ¿quienes estaban en la casa? mi primo y Ricardo ¿recuerda la hora? 5 am, ¿ recuerda el nombre de la muchacha? Licinia ¿que ocurres cuando se encuentran con la muchacha? le digo como estas y que me acompañara ¿Licinia estaba sola? si ¿te manifestó algo? no ¿escuchaste unas disparos cuantos fueron? 2 ¿que tiempo transcurro entre los disparos y tu casa? 5 minutos ¿recuerda la dirección? sector 1, Brisas del Mar ¿que observaste? la gente y a mi primo que lo estaban metiendo en el carro ¿te contraste nuevamente con Licinia? Si ¿que te dijo? que a mi primo le dispararon ¿te conocen por algún apodo? Leo se deja constancia de la respuesta a solicitud de la Fiscal, ¿Licinia te dio detalles de lo ocurrido? no al momento le dijo que a mi primo le dispararon ¿recuerdas haberlo visto con zapatos? No…. persona comento de los autores del hecho? solo comentarios ¿que comentarios? que le quitaron las botas, ¿

A este testigo referencial esta juzgadora le concede acervo probatorio, puesto que el mismo estuvo, minutos antes de la ocurrencia de los hechos, y después de la ocurrencia del mismo, tanto con la victima, como con la única testigo presencial, el cual manifestó que la testigo presencial le comunico que a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le habían disparado, y que escucho comentarios que la victima había sido despojado de unas botas, asimismo, manifestó que escucho dos disparo, siendo conteste su deposición con los anteriores órganos de pruebas, como la testigo presencial en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, como a los dos disparo que dijo la testigo presencial L.B. hicieron contra la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA y L.B..

De la declaración del testigo R.J.S.S., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Nos encontramos en un amanecer gaitero en el Caribean Mall, nos trasladamos a mi casa un grupo de amigo como a eso de 4 a 5 de la mañana después de eso se fueron y llego mi primo nos tomamos 15 cervezas, él acompaño a mi primo a su casa, a los 15 minutos licinia vino y dijo que le dieron un tiro para robarlo, después llegamos al cargamos y lo metimos al carro….¿tiene conocimiento que le robaron?, no tenia zapatos,….que le viste al occiso? un disparo….donde estaba IDENTIDAD OMITIDA? en una vereda, en un pedazo de áreas verdes ¿

Este testigo referencial, de los hechos en su deposición es conteste con los demás órganos de pruebas, en cuanto en cuanto a la corporeidad de el delito de Homicidio en la Humanidad de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya el mismo manifiesta, que Licinia vino le dijo que a su primo le dieron un tiro para robarlo, aunado a ello, manifestó que la victima no tenía zapato, además de ello le observo el disparo que tenia el cuerpo de la victima personalmente, ya que el mismo lo traslado al hospital, y que el cuerpo de la victima se encontraba en áreas verde, es decir, en sitio comúnmente natural, a los dicho por este testigo referencial esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio.

De la declaración de la testigo presencial L.D.V.O. L.B. de amistad si el muchacho que él señor mato era mi amigo, los familiares del muchacho que este señor mato son mis amigos…“ El día 6 de junio 2005, había una amanecer gaitera en el Caribean Mall, el cual me retire, me vine para mi casa sola, recibo una llamada de IDENTIDAD OMITIDA que me dijo que me viniera para la casa de Ricardo, me levante me vestí y cuando voy en camino me lo consigo que viene IDENTIDAD OMITIDA con Leo, leo me dijo que los acompañara para ir a su casa para que IDENTIDAD OMITIDA no se viniera solo, cuando dejamos a Leo nos veníamos cuando dos sujetos nos dice quieto el, IDENTIDAD OMITIDA tenia una botella en la mano y el sujeto le dice que suelte la botella y le dice que se quite los zapatos, es cuado él dispara a IDENTIDAD OMITIDA, él cae al suelo y después él me dispara a mí, el sale corriendo y se mete por una vereda, yo me levante del suelo salgo corriendo, entro a la vereda, llego a la casa de Ricardo le digo que a IDENTIDAD OMITIDA le dieron un tiro,…. ¿recuerdas la hora en que te encuentras con IDENTIDAD OMITIDA? 4 a 5 de la mañana ¿con quien estaba IDENTIDAD OMITIDA? con Leo ¿ese es su nombre? lo conozco como Leo ¿recuerdas el lugar del suceso? es una calle principal, una cera de este lado derecho y otra al lado izquierdo, hay un terreno de tierra, aquí hay una vereda, el sito donde callo fue en el estacionamiento en un peladero ¿cuantos sujetos fueron? Dos ¿de donde salieron los sujetos? es de una mata tipo palmera ellos salieron de allí, no se de donde venían ¿puedes describir a los sujetos? uno moreno ese no estaba armado, bajo….. él le pidió los zapatos y él le disparo después que le entregaron los zapatos, IDENTIDAD OMITIDA no le dijo nada ¿que distancia existía entre IDENTIDAD OMITIDA y la persona que le disparo? Como de aquí a la tercera cerámica ¿donde le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA? en la cabeza ¿que ocurrió posterior cuando le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA? cuando el le dispara el se voltea por que yo estaba al alado derecho y me disparo salio corriendo con los zapatos ¿quien se llevo los zapatos? el fue, LA TESTIGO RECONOCE AL ACUSADO EN LA SALA,.. ¿recuerda las características del arma? De arma no se nada era un revolver o pistola no recuerdo, era negro, tenia como un circulo en el centro que se veían las balas,

La deposición de esta testigo presencial de los hechos, es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, en cuanto a lo dicho por la experto medico forense Anamopatologo la cual manifestó que IDENTIDAD OMITIDA había recibido un disparo a corta distancia, asimismo, en cuanto a lo dicho por los dos expertos en relación al paso de un proyectil en la región frontal derecha el cadáver, y en cuanto a las características del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos manifestando dicha testigo presencial que era un peladero, lo que se denomina tierra y de las matas de palmera de donde salieron los agresores de la victima , asimismo, la testigo manifestó, no obstante, de no haber opuesto resistencia la victima a entregar los zapatos, una vez que los victimarios lo despojaron de los zapatos le dispararon, relacionándose lo dicho por los testigos referenciales en cuanto a que IDENTIDAD OMITIDA estaba desprovisto de zapatos, cuando lo encontraron en el sitio del suceso, y que efectivamente le habían disparado, de igual manera, es conteste lo dicho por el testigo referencial J.G.C.Q. a quien apodan LEO que dijo que escucho dos disparo, y que la ciudadana L.B. dijo se hicieron uno a IDENTIDAD OMITIDA y otro a ella. Lo dicho por esta testigo presencial esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio y reforzado con lo dicho por los demás órganos de prueba, de igual manera la testigo presencial reconocido de manera contundente e inequivoca al acusado en la sala quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal entendiéndose por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO según H.F.C. el homicidio debe cometerse en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la victima surja en cualquier etapa del iter criminis, sin que sea necesario tomar en consideración la causa de la misma, ni haya necesidad de una investigación de la causa de carácter subjetivo. Basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución “… de los delitos indicados en la norma, es decir que exista relación cronológica pag. 48

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se dieron por reproducidas las siguientes pruebas documentales de mutuo acuerdo entre las partes, y las cuales serán valoradas por esta juzgadora y a las cuales le otorga pleno valor probatorio.

INSPECCION OCULAR Nº 1308, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios F.I. Y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 12.

INSPECCION OCULAR Nº 1309, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios F.I. Y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 13.

Ambas inspecciones fueron ratificas en su contenido y firma por los expertos, dándose cumplimiento al principio de inmediación, y a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

CERTIFICADO DE DEFUNCION, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio 20.

PORTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0971139-730/2005, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 22 y 23.

Tanto el certificado de defunción, como el protocolo de autopsia fueron ratificados en su contenido y firma durante el debate, dándose cumplimiento al principio de inmediación, y a lo que este tribunal le otorga pleno acervo probatorio

COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 0831850, anotada en el Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio S.B., el cual riela en el folio Nº 21.

De conformidad con el articulo 339 de la ley adjetiva penal, se dio por reproducidas esta documental de mutuo acuerdo entre las partes, a la cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que adminiculada con la ratificación en sala por los expertos F.I. Y W.I., Y.M.D.T., confirman que evidentemente el hecho daño de homicidio en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA sucedió, y que falleció, a causa de un disparo de una arma de fuego, siendo contestes en sus deposiciones

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 226, de fecha 09 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario D.O. , experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 25.

Ante todo, es necesario aclarar que por error material en la trascripción de la acusación fue promovido como experto U.F., según consta en acta de debate de fecha 03 de marzo de 2008, que cursa en el folio 84 de la pieza, siendo dicha experticia número 226, que riela en el folio 25 de la pieza 3, suscrita por el experto D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, es de resaltar, que en la audiencia preliminar el tribunal de control, admitió totalmente las pruebas promovidas por la fiscalia, asimismo, las pruebas documentales se dieron por reproducidas de mutuo acuerdo entre las partes, en fechas 25 de marzo de 2008 , incluyendo entre ellas a dicha experticia, ahora bien, de conformidad con Jurisprudencia de fecha 30 de octubre de 2001, Ponencia DR. A.A.O., que reza:…. “la experticia se basta por asimismo, por lo que la sala estima que la no comparencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado”… es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, y según se evidencia de lo manifestado por dicho experto en sus conclusiones:.. “podemos decir que las piezas suministradas, tiene el uso especifico para la cual fueron diseñados; asimismo dicha pieza, en su estado original de uso y conservación, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo el área anatómica comprometida así mismo usada atípicamente como objeto o arma contundente se pueden ocasionar lesiones del mismo carácter, dependiendo del área corporal comprometida y /o la fuerza empleada”…

Con lo dicho por este experto, en el informe no le queda duda a esta juzgadora, de la existencia un proyectil de una arma de fuego, y que la misma fue, la disparada contra la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA causándole la muerte, por las lesiones producidas por las misma.

Ahora bien con la declaración de la testigo presencial directo, adminiculada con los demás órganos de pruebas, siendo contestes con las demás deposiciones, a lo que esta juzgadora le da pleno acervo probatorio, quien señaló en la sala de manera contundente al acusado como la persona que efectivamente le produjo el hecho dañoso a la ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al ser concatenado con los testimonios de los testigos referenciales de: J.G.C.Q., R.J.S.S., y la de la expertos: médico forense Y.M.D.T., y expertos: W.R.I.R., F.Y., y de la experticia realizada por el experto: D.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de una sola testigo, me permito citar doctrina de derecho comparado: ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo”…. “….un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Como es el caso en marras, la ciudadana: LICINIA DEL VALLE L.B. testigo presencial fue enfática en señalar, tanto la ocurrencia del hecho, como la identidad de su autor, al ciudadano A.J.C. y además no es el único elemento probatorio, puesto que, es perfectamente adminiculable y concatenable con el dicho de los testigo referenciales como los ciudadanos: J.G.C.Q., R.J.S.S., y la de la expertos: médico forense Y.M.D.T., y expertos: W.R.I.R., F.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, respecto a la preexistencia de el objeto, como lo fue los zapatos perteneciente al acusado mencionado por la testigo presencial y del cual estaba desprovisto la victima, para el momento en que lo encontraron, siendo conteste los testimonios referenciales con los de la testigo presencial, que, como hecho periférico refuerza el dicho de la testigo presencial, la delación de la experto medico forense, Y.M.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Barcelona , y la probanza concatenada que genera un todo absolutamente armónico. Resultó probada la existencia de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO cuando la victima fue sometido a examen medico forense y cual arrojó que efectivamente el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA las lesión que presentó la victima era una herida por arma de fuego de proyectil único con características de corta distancia la cual produce hematoma en celular Subcutáneo y epicraneo de región frontal derecha, fractura orificaría y hemorragia cerebral, la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de carneo debido por herida de arma de fuego, coincidiendo con los supuestos legales del delito tipo, convenciendo así a esta juzgadora de los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO cometido por el ciudadano ADRSDRUBAL J.C..

En cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano A.J.C. ésta ha quedado plenamente demostrada con las declaraciones, tanto de la testigo presencial LICINIA DEL VALEE BOADA LOPEZ que en el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos que hoy son objeto del presente Juicio Oral y Público, ha mantenido lo señalado desde el comienzo y de manera inequívoca, señaló a el acusado A.J.C. quien acompañaba, para la ocurrencia de el hecho dañoso, a la victima y presencio cuando A.J.C. le disparo muy cerca como a tres cerámicas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA después de despojarlo de los zapatos, que portaba la victima. De los testigos referenciales J.G.C.Q., R.J.S.S., quienes fueron conteste, con relación al disparo que presentaba la victima, y aunado a ello, estaba desprovisto de zapatos y del sitio donde encontraron el cuerpo inerte de IDENTIDAD OMITIDA y la de la expertos: médico forense ANAMOPATOLOGO Y.M.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual manifiesto que la victima presentó una herida por arma de fuego de proyectil único con características de corta distancia la cual produce hematoma en celular Subcutáneo y Epicraneo de región frontal derecha, fractura orificaría y hemorragia cerebral, la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de carneo debido por herida de arma de fuego., y de expertos: W.R.I.R., F.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Barcelona, siendo contestes ambos expertos en relación a la inspección realizada al cadáver, en cuanto al paso de un proyectil en la región frontal derecha el cadáver, y en cuanto a las características del sitio del suceso, manifestando los expertos que el mismo estaba compuesto por áreas comúnmente denominadas natural (tierra) y pavimento,

Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima.

Por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio y así se decide.

EN CUANTO A LA PENA

La misma se establecerá conforme al Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el cual establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRABADO, una pena de quince (15) a veinte años (20) Años de Prisión, pero en aplicación del Artículo 37 del mismo Código, se fija el termino medio, es decir, diecisiete años (17) años y Seis (06) meses de presión , con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 77 ordinal 14 de el Código Penal por un termino de seis (06) meses. Ahora bien, no constando en autos Antecedentes Penales del acusado y por ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho delictivo, circunstancias que se toma en cuenta conforme Artículo 74 del Código Sustantivo Penal se le hace la rebaja establecida en dicha norma al termino mínimo, quedando la definitiva en QUINCE (15) años de prisión, más las accesorias legales y así se deja establecido.

En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio N° 24, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al Acusado A.J.C., venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad número 19.674.438, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle el Paraíso, Sector 1, del Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20 de septiembre de 1987 de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos BETZABETH CABRERA (V) Y A.C. actualmente recluido en el Internado Judicial J.A.A. deB.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de el ciudadano adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA manteniéndose como sitio de reclusión el mismo. SEGUNDO: a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias legales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dada firmada y sellada en el Juzgado Veinticuatro Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) del mes de abril del dos mil ocho (2008)… Sic

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 16 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C. Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria; en el mencionado acto luego de oídas las exposiciones de las partes, entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, 16 de Febrero de dos mil Nueve, siendo las Dos y Media (02:30 PM) de la Tarde, oportunidad indicada para realizar la audiencia oral y pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.K.C., en su condición de defensora Publica Penal del ciudadano A.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Contra la sentencia condenatoria de fecha 25/07/2008, proferida por el Tribunal Itinerante N° 24 de este Circuito Judicial Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente el Dr. C.R.R. (PONENTE), y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abg. Y.C.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la DRA. A.K.C., en su condición de defensora Publica, de igual manera el acusado A.J.C. previo traslado del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, no así la Fiscal N° 23 del Ministerio Publico, la victima IDENTIDAD OMITIDA quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta a los folios 54 y 58 del presente recurso. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Abg. A.K.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “recurro, por cuanto el tribunal N° 24 Itinerante del Circuito Judicial Penal de este Estado, condeno a cumplir la pena de 15 años por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ahora bien, el adolescente se encontraba caminando por un estacionamiento y como a las 4 o 5 de AM, se presentan unos ciudadanos causándole la muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para robarlo, y en el año 2005, se solicita la orden de aprehensión y el mismo manifiesta que es inocente y solicita el reconocimiento en ruedas de individuos y no fue reconocido como el autor del delito y en fecha 19/02/2008 se realiza juico oral y publico…fundamento el ordinal 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el juicio que se realizo fue de manera atípica, la juez itinerante decreta el abandono de la defensa y solicita un defensor publico, luego se me notifica que soy la defensa y reviso el expediente, y hablo con mi defendido y manifiesta que no lo va a realizar yo siendo una defensa publica…,y el mismo manifiesta que no esta conforme que yo sea su defensa, queriendo el a su defensa privada…el ciudadano se mostró un poco nervioso y no quería realizar esa audiencia, y manifiesta que revoca la defensa publica que soy yo, y designa su abogado defensor, en vista de esto la juez aquo se la declaro sin lugar realizando esta la audiencia sin el acusado. A juicio de esta defensa, no debió al momento de la dispositiva condenarlo sin la presencia del acusado. Así mismo fundamento el Ordinal 2 del a 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por que en esta causa solo hay una testigo presencial y los demás testigos son referenciales, y los de los experto son meramente técnica, la Ciurana Lisida del Valle L.B., no reconoció a mi defendido, pero en el juicio oral y publico lo señalo y manifestó que cambio de opinión porque había sido amenazada, por lo que no le aporta a esta defensa credibilidad… la ciudadana describe al acusado con detalles sabiendo que era en la madrugaba, una duda razonable finalmente; ciudadanos Jueces es por lo que solicito se proceda a decretar la nulidad del acto de la audiencia oral y publica y que se organice un nuevo oral juicio y por ende este Recurso sea declarado con lugar. Es todo. Interviene el Juez ponente y formula la siguiente pregunta: En relación a que el juico fue atípico, porque había sido sin la presencia del acusado? Contesta la defensa: si, se desarrollo sin la presencia de mi defendido en la dispositiva, pregunta el Dr. C.F.R.: el Acusado firma la disposita?? Contesta la defensa: No. Pregunta el Dr. C.F.R.: La juez aquo, valora los testigos presénciales? Contesta la defensa: No los valora, los testigos preferenciales fueron sin credibilidad ya que en el reconocimiento no lo reconoció. Pregunta el Dr. C.F.R.: La ciudadana LICINIA DEL VALLE L.B., manifiesta que fue amenazada en el juicio oral y publico y consta en el acta? Contesta la defensa: si, ella lo manifestó en el juicio, y si consta. Es todo”. Lo demás integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.C., plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz : querer hacer uso de la palabra. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: A.J.C., quien expone: “… soy inocente de toda lo que se me acusa, yo no he matado a nadie y soy inocente de todo lo que se me acusa…” es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. A.K.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “finalmente reitero mi solicitud de que sea anulado el juicio oral y sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 9 de julio de 2008, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.R.R..

Por auto del 26 de septiembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones una apelación, ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada A.K.C., actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del imputado A.J.C.; contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; observando este Órgano Colegiado que la misma en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Como primer motivo de su apelación la recurrente se fundamenta en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al argumentar que el Juicio Oral y Público se desarrolló sin la presencia del acusado, pues éste había sido desalojado de la sala por haber mostrado una conducta agresiva; por tal motivo solicita a esta Alzada que decrete la Nulidad del acto ya referido ordenándose la realización de una nueva audiencia ante otro Tribunal.

La segunda denuncia invocada se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo fundamento lo realiza la quejosa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales y de la testigo presencial LICINIA DEL VALLE L.B., se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado, otorgándole pleno valor probatorio a la deposición de la testigo antes señalada, quien según los dicho de la impugnante reconoció de manera contundente e inequívoca al acusado en la sala; por lo que considera la apelante que el señalamiento realizado en el juicio oral por la víctima carece de validez, pues en su criterio no están dados los supuestos establecidos en los artículos 230, 231y 232 de la ley penal adjetiva, aduciendo además que no existe ningún elemento que permita corroborar el dicho de la ciudadana en mención por ser testigo única, lo cual se traduce en insuficiencia probatoria en este proceso penal.

Como ya se indicó ut supra con el petitorio efectuado en el escrito consignado, pretende la impugnante que sea anulada la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 24 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 8 de abril de 2008, ahora bien, a fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, se observa:

En el presente caso se invoca el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al argumentar la quejosa que el Juicio Oral y Público se desarrolló sin la presencia del acusado, pues éste había sido desalojado de la sala por haber mostrado una conducta agresiva; por tal motivo solicita a esta Alzada que decrete la Nulidad del acto ya referido ordenándose la realización de una nueva audiencia ante otro Tribunal.

En tal virtud, el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

En nuestro esquema constitucional, es notorio el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo penal, en el que el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe recalcarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquél que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual texto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Carta Magna, revestido mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

De acuerdo a lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, es evidentemente garantista, y prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental, ya referido.

En este sentido, se destaca lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se indicará, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no estabilidad constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar si en el presente caso han sido o no quebrantadas formas sustanciales de actos que causan indefensión, referido específicamente a la ausencia del acusado en el acto de Juicio Oral y Público y si tal situación representa algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión al acusado denunciada por su defensa, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el acusado no estuvo presente durante la celebración del Juicio Oral y Público, se observa que, el 19 de febrero de 2008, se dio inicio a la audiencia oral y pública en la causa penal seguida en contra de A.J.C., evidenciándose a los folios 56 y 57 que el Abogado defensor para esa fecha, no suscribió el mencionado acta, por lo que el secretario a quo, dejó constancia de ello.

El 3 de marzo de 2008, se continuó con el debate, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, el acusado y el defensor privado de éste, siendo suspendido dicho acto para el día 13 de marzo de 2008, por haber manifestado la Vindicta Pública no prescindir de los órganos de pruebas restantes.

El 13 de marzo de 2008, se dio continuación al acto en cuestión, en cuya oportunidad el representante fiscal solicitó al Juez que fuese anunciada una nueva calificación jurídica en el sentido que el Homicidio se realizó en la ejecución de un Robo Agravado, acordando el Tribunal suspender nuevamente el juicio por cuanto no fueron escuchados todos los órganos de prueba, para el día 18 de marzo de 2008, destacándose que en esa oportunidad se encontraban presentes tanto el Ministerio Público como el acusado y la defensa de éste.

El 18 de marzo de 2008, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Defensor de Confianza, quien se encontraba debidamente notificado, por tanto, el Juez de la causa, conforme a la decisión Nº 29, de fecha 25 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., declaró abandonada la defensa preguntándose al acusado si deseaba nombrar otro defensor, respondiendo éste que deseaba seguir con su defensor; de la misma manera se le indicó que debía nombrar dentro las 48 horas siguientes, un defensor de su confianza o de lo contrario el Tribunal procedería a nombrar un defensor público, difiriéndose el aludido acto para el día 25 de marzo de 2008, negándose en ese acto el acusado a firmar el acta.

En la fecha ut supra referida se ofició a la Coordinación de Defensa Pública solicitando la designación de un defensor público penal siendo designada la hoy recurrente Abg. A.K.C., quien es esa misma oportunidad aceptó el cargo recaído en su persona; continuándose con la celebración del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad se concluyó el acto en cuestión, pese a que el acusado de marras mostró durante la realización una conducta rebelde, contumaz, estando renuente a ser asistido por la defensa pública que había sido designada por el Estado para velar por sus intereses, motivo por el cual la Juez de la recurrida debió desalojar momentáneamente al aludido acusado a fin de la celebración del Juicio Oral y Público evitando que por la voluntad de éste se desperdiciara todo el esfuerzo que había cometido la Juez de la causa para celebrar el mentado acto procesal, paralizándose indefinidamente la celebración del mismo.

Es menester destacar que el Juez de la recurrida hizo todo lo necesario para la celebración de Juicio Oral y Público, resultando infructuosas las conciliaciones realizadas con el acusado, toda vez que éste permaneció durante el desarrollo de la audiencia celebrada el día 25 de marzo de 2008, mostrando una conducta inapropiada respecto a la autoridad del Juez, la cual está amparada entre otros en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indica que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y que para el mejor cumplimiento de las funciones las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran, estableciéndole además que en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, ello en el marco del debido proceso; asimismo el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica que los Tribunales para la ejecución de todos los actos que decreten o acuerden, pueden valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan; por lo que esta Alzada tiene constancia efectiva de la actividad jurisdiccional realizada por el Despacho de primera instancia, no pudiendo ser objeto de nulidad.

Como bien se observa, fue acertado el juez a quo, al prescindir de la presencia del acusado para el momento en que ya concluía el debate, pues se evidencia claramente que la manera de actuar de su abogado defensor no fue la mas acertada, no siendo ético su incomparecencia para una acto que estaba por demás adelantado, yendo en contravención a lo que nos indica el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que las partes deben litigar con “buena fe”, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el mismo le confiere.

Por su parte el artículo 332 ejusdem dispone que el Juicio de realizará con presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en la sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, quién presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Esta norma contempla la posibilidad de que el Tribunal considere abandonada la defensa si el abogado no acude al llamado que le hiciere el Órgano Jurisdiccional; el juez a quo considerando que el abogado I.V., no tenía ya interés en ejercer la defensa de su patrocinado, decretó el abandono de la misma, pues éste a sabiendas del daño irreversible que estaba causando al proceso lo abandonó, no pudiendo el tribunal dejar desasistido al acusado debido a que ello traería la paralización de la realización del juicio producido por un profesional del derecho que no asume con responsabilidad su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no asistió en su debida oportunidad al acto en cuestión sin justificar su incomparecencia.

Ahora bien, de las normas ut supra referidas consideramos que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, tal como lo hace ver la defensa pública, pues el mismo legislador previó en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de desalojar al acusado de la sala cuando éste rehúsa permanecer en ella, cuanto mas en el caso bajo estudio que no se evidencia que se haya necesitado la presencia de éste para un reconocimiento o para imputarle un hecho nuevo. Los administradores de Justicia no podemos permitir que por actitudes hostiles realizadas por los acusados, los procesos se paralicen, pues se estaría desnaturalizando la autoridad del Juez y el propósito y finalidad del legislador que es la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, ya que de ser así todo procesado, tomaría esto por costumbre para evadir la acción de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis respecto al caso concreto que hoy nos ocupa, al establecer en decisión de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., entre otras cosas que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una Audiencia de Juicio Oral y Público. En efecto con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una Justicia Equitativa, el Juez de la recurrida en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, continuó la celebración del acto en mención, con una defensora pública quien conforme al primer aparte del artículo 332 ya referido, se encontraba representando los intereses de éste, sin vulnerar en criterio de esta Alzada los derechos que le asisten. En tal sentido, esta Superioridad considera que en el presente caso, no se quebrantó una formalidad esencial, encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, razón por la que debe concluir esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en este punto impugnado resultando forzoso declarar sin lugar la primera denuncia del presente recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, la defensa pública la fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, estableciendo que la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales y de la testigo presencial LICINIA DEL VALLE L.B., se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado, otorgándole pleno valor probatorio a la deposición de la testigo antes señalada, quien según los dichos de la impugnante reconoció de manera contundente e inequívoca al acusado en la sala; por lo que considera la apelante que el señalamiento realizado en el juicio oral por la víctima carece de validez, pues en su criterio no están dados los supuestos establecidos en los artículos 230, 231y 232 de la ley penal adjetiva, aduciendo además que no existe ningún elemento que permita corroborar el dicho de la ciudadana en mención por ser testigo única, lo cual se traduce en insuficiencia probatoria en este proceso penal.

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del acusado ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales y de la testigo presencial LICINIA DEL VALLE L.B., se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado, otorgándole pleno valor probatorio a la deposición de la testigo antes señalada, quien según los dichos de la impugnante reconoció de manera contundente e inequívoca al acusado en la sala; por lo que considera la apelante que el señalamiento realizado en el juicio oral por la víctima carece de validez, pues en su criterio no están dados los supuestos establecidos en los artículos 230, 231y 232 de la ley penal adjetiva, aduciendo además que no existe ningún elemento que permita corroborar el dicho de la ciudadana en mención por ser testigo única, lo cual se traduce según los dichos de la recurrente en insuficiencia probatoria en este proceso penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nº 323)

Igualmente ha establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nº 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, del acusado A.J.C., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida por la Abogada A.K.C. bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado N° 24 Itinerante de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado vigésimo cuarto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente: la Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer la exposición de la experto Y.M.D.T. médico anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quién la juzgadora le da pleno valor probatorio, al establecer que con su exposición quedó plenamente demostrada la corporeidad de el delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA E.I.O. a causa de un disparo, de una arma de fuego, a corta distancia, y que efectivamente el agresor estaba frente del occiso, la cual adminiculada, con los demás órganos de pruebas concatena armoniosamente, y especialmente, con la testigo presencial L.B. de hecho delictivo, quien manifestó que el agresor estaba frente al hoy occiso y a corta distancia, no quedándole ninguna duda a la juzgadora a quo, de la comisión del DELITO DE HOMICIDIO; asimismo la declaración del experto W.R.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se traslado hasta la morgue del Hospital Razetti y constato el cadáver del adolescente, el cual presentaba el paso de un proyectil en la región frontal derecha, el ratifica la corporeidad del hecho delictivo, y concuerda armoniosamente con la deposición de la experto forense, en cuanto a la ocurrencia del delito, aunado a ello, este experto también inspeccionó el sitio donde ocurrieron los hechos, y lo dicho del mismo se relaciona armoniosamente con lo dicho por la testigo presencial del delito, en cuanto que tanto la testigo presencial LICINA BOADA, como el experto son conteste en cuanto que habían áreas de concreto verdes y natural comúnmente denominada tierra, asimismo, que existían árboles frondoso denominados palmeras.

La recurrida tomó en consideración la deposición del experto F.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, deduciendo que efectivamente ocurrió el hecho delictivo de Homicidio en la humanidad del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que el mismo, se traslado a la morgue del Hospital Razetti de esta ciudad, y observó que yacía el cuerpo inerte de la victima, con el paso de un proyectil en la región frontal derecha, de igual manera, realizó la inspección del sitio del suceso y ratifica lo dicho por el experto que lo acompaño en cuanto a la corporeidad del delito y el sitio donde se ejecutó el hecho, indicando que el sitio del suceso era parte natural, es decir suelo, y pavimento, siendo conteste tanto con los demás expertos, como con la deposición de la testigo presencial L.B., por lo que esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio a dicho testimonio.

Además la a quo valoró la declaración del testigo referencial J.G.C.Q., concediéndole valor probatorio, puesto que el mismo estuvo, minutos antes de la ocurrencia de los hechos, y después de la ocurrencia del mismo, tanto con la victima, como con la única testigo presencial, el cual manifestó que la testigo presencial le comunicó que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le habían disparado, y que escuchó comentarios que la victima había sido despojado de unas botas, asimismo, manifestó que escuchó 2 disparos, siendo en criterio de la a quo conteste su deposición con los anteriores órganos de pruebas, como la testigo presencial en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, como a los dos disparos que dijo ésta que hicieron contra la humanidad del occiso.

De la misma manera apreció la a quo la declaración del testigo R.J.S., a quien consideró como conteste con los demás órganos de pruebas, en cuanto a la corporeidad de el delito de Homicidio en la Humanidad de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya el mismo manifiesta, que “LICINIA” vino le dijo que a su primo le dieron un tiro para robarlo, aunado a ello, manifestó que la victima no tenía zapato, además de ello le observó el disparo que tenia el cuerpo de la victima personalmente, ya que el mismo lo traslado al hospital, y que el cuerpo de la victima se encontraba en áreas verde, es decir, en sitio comúnmente natural, a los dicho por este testigo referencial esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio.

Igualmente la recurrida valoró la declaración de la testigo presencial L.D.V.O. L.B., argumentando que ésta es testigo presencial de los hechos, y su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, en cuanto a lo dicho por la experto medico forense Anatomopatólogo la cual manifestó que IDENTIDAD OMITIDA había recibido un disparo a corta distancia, asimismo, consideró la recurrida que en cuanto a lo dicho por los dos expertos en relación al paso de un proyectil en la región frontal derecha el cadáver, y en cuanto a las características del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos manifestando dicha testigo presencial que era un peladero, lo que se denomina tierra y de las matas de palmera de donde salieron los agresores de la victima, asimismo, la juez de instancia consideró que la testigo manifestó, no obstante, de no haber opuesto resistencia la victima a entregar los zapatos, una vez que los victimarios lo despojaron de los zapatos le dispararon, relacionándose lo dicho por los testigos referenciales en cuanto a que IDENTIDAD OMITIDA estaba desprovisto de zapatos, cuando lo encontraron en el sitio del suceso, y que efectivamente le habían disparado, de igual manera, es conteste lo dicho por el testigo referencial J.G.C.Q. a quien apodan LEO que dijo que escuchó dos disparo, y que la ciudadana L.B. dijo se hicieron uno a IDENTIDAD OMITIDA y otro a ella. Lo dicho por esta testigo presencial esta juzgadora le otorga pleno acervo probatorio y reforzado con lo dicho por los demás órganos de prueba

De igual manera, estableció la recurrida que la testigo presencial ha reconocido de manera contundente e inequivoca al acusado en la sala, tomándole en cuenta como un testimonio y no como un reconocimiento del contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. De la misma forma, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la a quo dio por reproducidas las pruebas documentales de mutuo acuerdo entre las partes, y las cuales fueron valoradas por esa juzgadora otorgándoles pleno valor probatorio: INSPECCION OCULAR Nº 1308, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios F.I. y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 12; INSPECCION OCULAR Nº 1309, de fecha 06 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios antes mentados, el cual riela en el folio Nº 13. Dejándose constancia que ambas inspecciones fueron ratificas en su contenido y firma por los expertos, dándose cumplimiento al principio de inmediación. Asimismo CERTIFICADO DE DEFUNCION, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio 20; PORTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0971139-730/2005, realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 22 y 23. Dejándose constancia que tanto el certificado de defunción, como el protocolo de autopsia fueron ratificados en su contenido y firma durante el debate, dándose cumplimiento al principio de inmediación; COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 0831850, anotada en el Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio S.B., el cual riela en el folio Nº 21. De conformidad con el articulo 339 de la ley adjetiva penal, se dio por reproducida esta documental de mutuo acuerdo entre las partes, a la cual, esa juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que adminiculada con la ratificación en sala por los expertos F.I. Y W.I., Y.M.D.T., confirman que evidentemente el hecho daño de homicidio en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA sucedió, y que falleció, a causa de un disparo de una arma de fuego, siendo contestes en sus deposiciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 226, de fecha 09 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario D.O. , experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, el cual riela en el folio Nº 25.

De igual forma se hizo constar en la recurrida que por error material en la trascripción de la acusación fue promovido como experto U.F., según consta en acta de debate de fecha 03 de marzo de 2008, que cursa en el folio 84 de la pieza, siendo dicha experticia número 226, que riela en el folio 25 de la pieza 3, suscrita por el experto D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; resaltando ésta que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control, admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalia, asimismo, las pruebas documentales se dieron por reproducidas de mutuo acuerdo entre las partes, en fechas 25 de marzo de 2008, incluyendo entre ellas dicha experticia, argumentando la a quo que de conformidad con la decisión de fecha 30 de octubre de 2001, Ponencia Dr. A.A.O., la cual entre otras cosas expresa que la experticia se basta por sí misma, por lo que la sala estima que la no comparencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, es por lo que esa juzgadora le otorgó pleno valor probatorio a dicha experticia.

Ahora bien, fundamentó la juez de la recurrida que con la declaración de la testigo presencial directa, adminiculada con los demás órganos de pruebas, generó un todo absolutamente armónico, resultando probada la existencia de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometido por el ciudadano ADRSDRUBAL J.C..

En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio (itinerante) en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y la pruebas documentales aportadas; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en el acta policial levantada y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Insistentemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye con que en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 06 de noviembre de 2005, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en criterio de quienes aquí decidimos, no existe en el presente caso el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, al contrario, como ya indicó ut supra, la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Como corolario, y a fin de dar respuesta la totalidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se destaca que durante el desarrollo del debate oral y público, la testigo presencial reconoció al perpetrador del hecho punible; esto lo ha hecho ver la recurrente, como una violación a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Superioridad destaca el contenido de la sentencia N° 402, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente C-06-0195, del 8 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que se destaca entre otros particulares lo siguiente:

…Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al reconocimiento del imputado y a la forma en la que deberá practicarse el mismo, diligencia ésta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso.

La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana A.D.C.V.D.D., como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa cuando la víctima, mientras declaraba realizó un señalamiento espontáneo para señalar que el sujeto que manejaba el vehículo que ha quedado identificado en actas, era el acusado JHON (sic) M.F.B., considerando la Defensa, que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima A.D.C.D.V. no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”.

(Subrayado de la Corte)

Del fallo antes aludido, es evidente que en el presente caso no existe vulneración a norma alguna, ya que el hecho denunciado como violado sólo se puede considerar como un complemento de la declaración de la testigo y no como un reconocimiento en rueda de individuos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha 8 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 24 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, en consecuencia el presente escrito Recursivo, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.K.C., actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del imputado A.J.C.; contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia impugnada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S. RONDÓN

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