Decisión nº 348-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de diciembre de 2009

199° y 150°

Nº 348-09

CAUSA N° S5-09-2574

JUEZ PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. A.K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano A.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.A., de fecha 04 de noviembre del año que discurre, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la N.A.P..

Ahora bien, la ABG. K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano A.J.M.C., señala en su escrito recursivo cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:

…ocurro para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarenta y Tres (43) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, dándose por notificada esta suscrita, en fecha 06-11-09 y en la que se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y negar la solicitud de otorgamiento de una Caución Juratoria a mi representado; Apelación que fundamento en el contenido del artículo 447 Ordinal 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , que expresamente prevé: (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día Diecinueve (19) de Agosto de 2009, siendo el caso que al término de la fase investigativa, la ciudadana Representante Fiscal introdujo un escrito, fechado dieciocho (18) de septiembre del año que discurre, donde señaló su imposibilidad de presentar Acusación contra el ciudadano de autos, por lo que solicitaba la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a su favor, en atención al artículo 256, ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Consecuencialmente, la instancia judicial de control acodó otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen un sueldo equivalente a Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, a tenor de los artículo 256, ordinal 8vo. (sic) y 258 ejusdem.

En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que esta Defensa Pública Penal solicitó en fecha 02-10-09 ratificada en fecha 30-10-09, una Caución Juratoria, acompañada de una carta de Extrema Pobreza notariada, motivado a lo desproporcionado de la medida cautelar decretada, dado el evidente estado de pobreza crítica que presenta mi defendido y su entorno familiar y de amistad, aunada a las razones esgrimidas por quien aquí suscribe, en su solicitud ante el Juzgado de Control.

Habiendo transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso…

La decisión recurrida antes mencionada y emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Mantener a (sic) Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado MELENDEZ C.A.J. ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.292 en fecha, 18-09-09, como lo es la contenida en el articulo (sic) 256 ordinal 8° (sic), en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, como es obligación de presentar ante este Tribunal Tres (03) fiadores que devenguen un sueldo o salarios equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala le advierte al apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, en los casos previstos, tal y como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a ello, la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hubiesen variado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia N° 1072, de fecha 08/07/2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia dictada, el 15 de abril de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia constitucional, resolvió acertadamente el amparo cuando señaló que el accionante disponía del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo ordinario para impugnar la decisión que pretende lesiva, declarando en consecuencia inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente ABG. A.K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano A.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.A.M., de fecha 04 de noviembre del año que discurre, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente ABG. A.K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano A.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.A.M., de fecha 04 de noviembre del año que discurre, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los artículos 437 literal C y 264 ambos del mencionado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2574

JOG/MCV/CMT/FC/Luis.

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