Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 2010-2884

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.K.C., Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado A.J.M.C., con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25 de enero del año en curso, dictada por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 26 de febrero del año que discurre, fue ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado A.J.M.C., por poseer la legitimidad requerida para impugnar; por ser presentado en tiempo hábil y la decisión recurrida no es de aquellas irrecurribles o inimpugnables. No hubo contestación por parte de la Representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada A.K.C., Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor judicial del imputado A.J.M.C., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 113 al 117 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

MOTIVO DE APELACION

La Defensa sustenta el presente Recurso de Apelación de Autos, en el ordinal 5 del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, es decir, contra los autos que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

A tales efectos, en primer lugar es menester señalar que mi defendido se encuentra injustamente privado de su libertad desde el 20-08-09, sin que medie Acusación alguna en su contra, por cuanto al término de la fase investigativa, la vindicta pública solicitó al tribunal de la causa, fuese otorgada una medida cautelar sustitutiva por la imposibilidad de encontrar elementos de convicción en contra de mi patrocinado, petición que fué acogida por la instancia judicial de control, otorgándosela con la presentación de tres fiadores que devenguen una remuneración mensual equivalente a Ciento cincuenta (150) unidades tributarias; obligación ésta que ha sido de imposible cumplimiento por parte de los familiares, por lo que se ha solicitado la revisión de la medida, siendo negada la misma.

Y en fecha 29-12-09, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de manera irreversible existe la imposibilidad de incorporar elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado.

Dicha petición fué negada por el Juez de Control bajo el argumento que en esta causa existe la responsabilidad penal de un adolescente, lo que hace que emerjan de las actuaciones cursantes, elementos de convicción suficientes que podrían comprometer la responsabilidad del imputado de marras.

Sobre la participación, señala A.A.S. en su obra LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P. PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICIÓN, PAGINA 47, lo siguiente:

"...En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (...) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él... " (Negrillas de la Defensa).

Asimismo y en el mismo orden de ideas, no señala el juzgador los elementos de convicción a que hace referencia y por lo que le emergen circunstancias que podrían comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado.

Así las cosas, esta representación defensoril pasa a realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el tribunal de la causa, luego de presentada la solicitud de sobreseimiento, no realizó audiencia oral alguna para debatir sobre la petición, por cuanto se pronunció por auto separado.

Si bien es cierto que el artículo 323 ejusdem expresa la salvedad cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, ésta decisión debe ser debidamente fundada, lo cual no ocurrió en la presente causa, esta afirmación se sustenta en la sentencia 210 de la sala de Casación penal, expediente C05-0520 de fecha 09-05-07 y el expediente C07-0499 de fecha 28¬02-08 emanado igualmente de la Sala de Casación Penal, las cuales señalan que el juez deberá motivar las razones por las que prescinde de la realización de una audiencia.

Igualmente considera, quien aquí suscribe, que en modo alguno existe elementos de convicción que pudiera comprometer o derivar en responsabilidad penal por parte del ciudadano de autos, afirmación ésta que se corrobora con el acto conclusivo interpuesto por el órgano judicial encargado de la investigación penal, como lo es la representación fiscal, la cual aduce, sin lugar a dudas, que su conclusión es la de pedir el sobreseimiento, por la imposibilidad de incorporar elementos en contra del ciudadano tantas veces señalado, aún y cuando el Ministerio Público señala que la actuación de esta suscrita fué poco profesional al no asistir a la segunda convocatoria a la realización de una reconstrucción de hechos a la cual se opuso mi representado, al haber asistido todas las partes involucradas en este proceso penal a la primera convocatoria y no haberse realizado el traslado del imputado al sitio de los hechos. Dicha negativa por parte de mi defendido fué debidamente informada al tribunal fundamentada constitucional y procesalmente, situación para lo cual no hubo pronunciamiento alguno.

Consecuencial y desafortunadamente tenemos a un ciudadano privado injustamente de su libertad sin mediar acusación alguna en su contra y con una solicitud de sobreseimiento, la cual fué negada por el tribunal de la causa, todo lo cual deriva en un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto se encuentra vulnerado un derecho humano fundamental, después del derecho a la vida como lo es el de la libertad.

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo cual se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y se acuerde consecuencialmente la l.S.R. del ciudadano A.J.M.C...

. (SIC)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con vista a la solicitud incoada por la representación Fiscal, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MELENDEZ C.A.J., dictó pronunciamiento que cursa a los folios 131 al 133 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

La presente averiguación se inició en fecha 01/01/2009, en virtud de la trascripción de novedades de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de haber recibido llamada Radiofónica en la cual se informó que en el barrio Madre María vía pública del valle se encontraba una persona sin vida a causa de heridas producidas presuntamente por un arma blanca; por lo que los funcionarios adscritos a esa Sub Delegación iniciaron las diligencias y necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que: …este representante ante el “indubbio pro Reo” que se presenta en este caso minuciosamente analizado, considera que tal duda solo por eso que se confirma en falta de certeza, además, establece de manera irreversible, la imposibilidad de incorporar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MELENDEZ C.A.J..

Ante el pedimento que este representante del Ministerio Público debe hacer a este honorable Tribunal, he considerado pertinente referirme en este último aparte que las dudas que ha nacido en este criterio de quien suscribe en cuanto a la autoría y/o responsabilidad del ciudadano MELENDEZ C.A.J., en la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA AZUAJE EDGUARD ALEXIS, tiene en contraposición el posible y casi certero hecho que la responsabilidad de un adolescente plenamente identificado durante la fase de investigación de este caso, está seriamente comprometida, tanto así que este despacho, desde el momento que surgió tal circunstancia, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente.

Vista la reseña que antecede, destaca el Tribunal sobre la clasificación de los tipos delictivos, contenidos en el Código Penal, objeto de diversos comentario por estudiosos de esta disciplina jurídica; siendo el caso, como así se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos y ratificado por el representante Fiscal, sobre la participación efectiva del ciudadano MELENDEZ C.A.J.… independientemente de la participación que hubiere tenido otro ciudadano en la comisión del delito de Homicidio en contra de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA AZUAJE EGDUAR ALEXIS, para lo cual, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la tramitación y mecanismo para hacer efectivo el proceso y así lograr la realización de la justicia.

Así las cosas; a criterio de quien aquí decide, emergen de las actuaciones cursantes a los autos, elementos de convicción suficiente que podrían comprometer la responsabilidad del imputado de marras; al respecto establece el único aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por las razones antes expuestas, disiente el órgano Jurisdiccional de la solicitud fiscal y así NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a tenor de la normativa contenida en el único aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la emisión del pronunciamiento debido en cumplimiento de la norma procesal mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal… acordó NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO invocado por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público… y como consecuencia de ello se acuerda la remisión del presente Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la emisión del pronunciamiento debido en cumplimiento de la norma procesal prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entre los argumentos señalados por la recurrente, apreciamos el siguiente señalamiento: “Así las cosas, esta representación defensoril pasa a realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el tribunal de la causa, luego de presentada la solicitud de sobreseimiento, no realizó audiencia oral alguna para debatir sobre la petición, por cuanto se pronunció por auto separado”; solicitando en su petitorio que se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde consecuencialmente la l.s.r. del ciudadano A.J.M.C..

No obstante, de haber hecho referencia la apelante, Abogada A.K.C., Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado A.J.M.C., que el a-quo no realizó la audiencia oral para debatir sobre la petición del sobreseimiento, requirió en su escrito recursivo que se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia la l.s.r.; sin embargo, este Colegiado constata que al haberse pronunciado el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la solicitud de sobreseimiento sin realizar la respectiva audiencia, cometió un error que impide el desarrollo normal del procedimiento, en virtud de:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Como puede apreciarse del encabezamiento del transcrito artículo 323 del texto adjetivo penal, obliga al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate.

En el caso de marras, se observa que el Abogado L.E.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 11 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de enero de 2010, sin haber convocado a las partes y a la víctima a la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin especificar el por que no era necesario el debate, acordó no aceptar la solicitud de Sobreseimiento y ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal y como se puede apreciar de la decisión que cursa a los folios 131 al 133 de las presentes actuaciones, la cual ya fue transcrita, en la parte titulada “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”.

Tal proceder violentó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, en cuanto al derecho a ser oído, como lo estipula el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, este Colegiado, en aras de dar cumplimiento estricto al derecho que tienen las partes y la víctima de ser oído antes de decidir el sobreseimiento, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de enero de 2.010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no aceptó la solicitud de sobreseimiento invocado por el Representante de la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión y SE ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

ADVERTENCIA

Este Colegiado aprecia que cursante a los folios 113 al 117 de las presentes actuaciones, existe un Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Abogada A.K.C., Defensora Pública Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 04/11/09, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y negar la solicitud de otorgamiento de una Caución Juratoria; observándose así mismo de las actuaciones que no consta se haya aperturado el correspondiente cuaderno de apelación; por lo que de ser así, se ordena al Juzgado de Control que ha de conocer del presente expediente, proceda a la apertura del mismo, a fin de que un Tribunal Superior conozca de ese escrito recursivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de enero de 2.010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no aceptó la solicitud de sobreseimiento invocado por el Representante de la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

B.A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2884

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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