Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Eloina Ramos Brito |
Procedimiento | Medida Privativa De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005126
ASUNTO : BP01-P-2007-005126
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el oficio procedente del Tribunal de Control 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.168.077, por existir en su contra orden de Aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, dictado por este Tribunal en fecha 07/12/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 522, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.A.O.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Dra. A.K.C., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Visto el oficio remitido por el Tribunal de Control Nº.- 01, de este Circuito Judicial Penal, donde pone a disposición de este juzgado al imputado J.A.R.R., por existir en su contra orden de captura por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.A.O., considera este Tribunal que su detención cumple con los requisitos previsto en el artículo 44, ordinal 1, Constitucional.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que nos encontramos en el estado Jurídico Procesal establecido en el artículo 522, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano J.A.R.R., el cual le fuera dictado por este Tribunal de Control, en fecha 07 de Diciembre de 2007, en el cual el Tribunal de Instancia en encontró al hoy imputado incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.A.O.. Igualmente observa este Tribunal, nos hace evidenciar que la acción penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, no se encuentra prescrita, y supera además de ello el límite de diez años, establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la presunción del peligro de fuga, además de ello existen elementos de convicción suficientes para la prosecución del proceso penal del imputado acá presente. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, derecho de rango Constitucional, presumiéndose el peligro de fuga, ya que se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a los diez (10) años, por lo se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.R.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.A.O., asignándose como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A..- Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.-
Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares requeridas por la representante de la Defensa Pública a favor de su defendido, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253, del texto adjetivo penal.
Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos al imputado J.A.R.R., para el día MARTES 01 DE ABRIL DEL 2008 A LAS 02:00PM.- Notifíquese a los testigos, líbrese la respectiva boleta traslado. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.R.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-07-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: F.R. (v) y Y.R., y domiciliado en: Calle 5, Casa N° 21, El Viñedo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.A.O.; de conformidad con el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. E.R.B.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. S.D.V.