Decisión nº 030-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2010

199° y 150°

Nº 030-10

CAUSA N° S5-09-2593

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana R.D.C.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de la acusada antes mencionada.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana ABG. A.K.C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana R.D.C.V.G., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Mi representada se encuentra privada de su libertad desde el día Ocho (08) de Agosto de 2007.

Habiendo transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendida, no es imputable a la acusada ni a la defensa. La acusada en su condición de detenida, en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, está a la orden y disposición de este Tribunal.

Nuestra Legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad a la ciudadana de autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna (sic), lo cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que s sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.

Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de Dos (02) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este casi se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro texto adjetivo penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., es reiterada y uniforme en que la única excepción, que pueda alargarse por un periodo mayor a los Dos (02) años señalados, sin que exista sentencia firme, es cuando han sido utilizadas tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores; en el presente caso no se evidencia ninguna acción abusiva de parte de la imputada ni de la defensa, tal como consta de las actas de este proceso.

…Omissis…

Desea reiterar, quien aquí suscribe, que este retardo procesal es inimputable a esta Defensa Pública Penal quien se encuentra representada a la ciudadana de autos desde el 26-09-07, ni a la misma, dado que se encuentra a la disposición del tribunal en su sitio de reclusión y las faltas de traslado o huelgas que se hayan presentado a lo largo de este proceso penal no las ha originado ella. Asimismo, en las solicitudes de 244 realizadas por esta suscrita en fechas 10-08-09 y 09-11-09, nunca se expresó que este retardo procesal es imputable al Tribunal de Juicio.

Igualmente se menciona que nos encontramos en presencia de un delito de carácter “Gravísimo”, Si (sic) bien es cierto a mi representada se le acusa de un delito considerado como de lesa humanidad, no menos cierto es que no se ha emitido una sentencia definitivamente firme en su contra por esta causa, por lo que nos encontramos ante una Pena Anticipada impuesta.

La decisión dictada por el Tribunal 15 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinada, le causa un evidente gravamen irreparable, porque esto la somete a seguir privada de si libertad.

…Omissis…

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

Artículo 21 Ordinal 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresado solicito a este Tribunal de 15 de Juicio, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con (sic) Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad inmediata de mi representada R.D.C.V. GONZÁLEZ…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:

…Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso de Apelación que Apela del auto emanado del Tribunal 15 de Primera Instancia en Funciones de Juicio DE FECHA 13-11-09 que negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD argumentando el defensor que causa un gravamen irreparable y se fundamenta en el ordinal (sic) 5 del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

He de mencionar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son (sic) la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Se observa, que los (sic) ciudadanos (sic) R.D.C.V.G., fueron (sic) acusados (sic) por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley (sic) especial que rige la materia. Es el caso ciudadanos Magistrados que se realizo (sic) el Juicio Oral y Publico (sic) por ante el Tribunal Décimo quinto (sic) de juicio (sic) siendo interrumpido por razones ajenas no atribuibles ni al Ministerio Publico (sic) ni al tribunal (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Juicio.

En este sentido tomando en cuenta estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos puede otorgarse beneficios y menos decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad y así es reiterada la sentencia de nuestro m.t. (sic) al considerar que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo (sic) 29 constitucional, no es aplicable el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el Capitulo (sic) IV del titulo (sic) VIII, del libro primero referido Código. Asimismo, el articulo (sic) 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 29, en concordancia con el 271 de la constitución (sic), lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contemplados en la Ley Fundamental.

…Omissis…

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen (sic) a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías (sic) constitucionales (sic) del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta acertada la decisión dictada por el tribunal (sic) 15 de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin (sic) lugar (sic) la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado por estar en presencia de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público posee fundamentación jurídica y además lo que se pretende es no ocasionar retardos innecesarios y ejercer efectivamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del tribunal 15° de Juicio esta (sic) ajustado (sic) a derecho y da respuesta oportuna a la sociedad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del decomiso droga (sic).

En el presente caso no se trata de un medida desproporcionada, pues el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena 8 a 10 diez años de prisión tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Existe en el presente caso un hecho punible a saber Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico (sic) ilícito (sic) y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 8 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) R.D.C.V., es autor y/o partícipes (sic) en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic), así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o expertos (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales (sic) 1° y 2° (sic) Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por la vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana R.D.C.V., como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 15 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

Es de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (sic), lo cual dispone:

…Omissis…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de una hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las (sic) defensoras (sic) A.K. (sic) CHACIN, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.D.C.V., en contra del auto que NEGO la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, emanada Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirme la decisión del Tribunal 15 de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.D.C.V.. Por todos los argumentos de derecho expresados…

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…De la exhaustiva, minuciosa y nueva revisión de todas y cada una de las actas, así como los demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia pues, y así quedó establecido en el fallo anterior, que en fecha 07 de agosto de 2007 se produjo la aprehensión de la ciudadana R.D.C.V., permaneciendo bajo dicha condición hasta la presente fecha, por lo que en definitiva la misma lleva privada de su libertad más de DOS (02) AÑOS, correspondiendo a las partes involucradas en este proceso la responsabilidad de su dilación, no siendo imputable la misma a este Juzgado. Al respecto señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la sentencia número 646, de fecha 28-04-05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 04-1572, textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De igual forma, el Magistrado Francisco Carrasquero López, deja sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 601, de fecha 22-04-05, en el expediente Nro. 04-1759, lo siguiente:

…Omissis…

Siendo que el contenido de dichas sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculantes (sic), tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, de lo expresado por la Sala Constitucional se vislumbra, que efectivamente el imputado no puede ser sometido a una medida de coerción personal que sobrepase los dos (02) años, sin que a éste se le haya. (sic)

Igualmente considera este Tribunal que debe transcribirse la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación antes planteada, cuya ponencia corresponde al Magistrado J.E.C.R., de fecha 17/05/2001:

…Omissis…

Es necesario señalar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, su único fin es asegurar la prosecución de un procedimiento y en el caso particular nos encontramos en presencia de un delito de carácter gravísimo, existiendo dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, mal puede este Juzgador otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por las partes, en este caso particular no son aplicables para la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en el caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena a favor de los acusados, la cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto (sic) Adjetivo Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible a este órgano (sic) Jurisdiccional. En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable a este Órgano Jurisdiccional, La Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., del 15/02/2002, donde se señala:

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la transcrita jurisprudencia, por adecuarse lo allí contenido al caso de autos. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrando Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es justificado e inimputable (sic) a este órgano jurisdiccional. A tal efecto, este tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con la normas procésales (sic) impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Cuerpo Penal adjetivo (sic), siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. Igualmente es menester señalar que las circunstancias que originaron los hechos no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa de la acusada R.D.C.V.. Y ASI (sic) DE (sic) DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa de la acusada R.D.C.V., en el sentido que se acordara la libertad de la misma, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar pronunciamiento en la presente controversia procede a efectuar de manera cronológica relación de los actos procesales acontecidos en la presente causa penal constatándose lo siguiente:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 7 de julio de 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el funcionario policial J.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que cuando se encontraban en funciones de investigaciones por la Cuarta Transversal de la Castellana, Sector Bucaral, callejón Nº 7, Municipio Chacao, en compañía del agente W.R. y apoyo de los funcionarios Detective R.Q. y Agentes P.O., R.C. y por parte de la División Contra Drogas de la Policía del Estado M.I.J.G., agentes A.Q. y Moralba Sánchez, todos al mando del Sub-Inspector J.F., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los ciudadanos M.A.Z.G. y J.G.E.V., quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria realizada en la dirección antes señalada, donde residen los ciudadanos W.M.V. apodado El Basquetero y C.E.G., perteneciente de la Banda El Julito y a la Banda de Los Importados, una vez en el lugar, fueron localizados elementos de interés criminalístico, entre otros la droga incautada, tal y como consta a los folios 5 y su vto., y 6 de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 8 de agosto 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a la imputada R.D.C.V.G., entre otros, medida privativa judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende desde los folios 22 al 87 de la 1ª pieza del expediente.

El 7 de septiembre de 2007, la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación fiscal en contra de la imputada R.D.C.V.G., entre otros, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 98 al 127 de la 1ª pieza del expediente).

El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde se lee lo siguiente: “Visto el Oficio Nº 1766 de fecha 14/08/2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… mediante el cual me designa como Juez Encargado de éste Tribunal, durante el lapso comprendido desde el 15/08/2007 al 15/09/2007, ambas fechas inclusive, durante el receso judicial, por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa”. (Folio 129 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de octubre 2007. Se libraron notificaciones y traslados (folios 131 al 135 de la 1ª pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2007, se dicta auto mediante la cual se deja constancia que por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la procesada de autos R.D.C.V.G., pero sí el traslado de los demás encausados de autos, es por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 191 al 198 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 15 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de la imputada de autos R.D.C.V.G., entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana sub judice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 205 al 230 de la 1ª pieza del expediente.

El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, así mismo acordó fijar la celebración de un sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de noviembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 236 al 242 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 9 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida a la imputada R.D.C.V.G., entre otros, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 243 al 260 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 26 de noviembre de 2007, por cuanto hasta la presente fecha no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó librar boletas de traslado a nombre de R.D.C.V.G., entre otros, para el día 7 de diciembre de 2007, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 268 al 275 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de diciembre de 2007, la imputada R.D.C.V.G. comparece ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual manifestó su voluntad de que se prescindan de los escabinos, se fijara Juicio Oral y Público y de ser juzgada por un Tribunal Unipersonal (folio 2 de la 2° pieza del expediente).

El 11 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos W.M.V. y J.A.V., entre otros, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los sub judice, para el día 15 de enero de 2008, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 11 al 19 de la 2° pieza del expediente).

El 15 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos W.M.V. y J.A.V., entre otros, se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre de los sub judice, para el día 24 de enero de 2008, a los fines de que manifiesten su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 20 al 24 de la 2° pieza del expediente).

El 24 de enero de 2008, comparecieron previo traslado los acusados de autos W.M.V. y J.A.V., entre otros, y manifestaron su conformidad en ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, por lo que solicitaron se prescindieran de los escabinos y se fijara el debate oral, razón por la cual se fijo dicho acto para el día 1 de abril de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 25 al 68 de la 2° pieza del expediente).

El 1 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 6 de mayo de 2008, por cuanto no compareció la representación Fiscal, dejando constancia de la presencia de los acusados de autos y sus respectivos defensores públicos (folios 70 al 91 de la 2° pieza del expediente).

El 24 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto el contenido de la circular Nº 033-2008, de fecha 21 de Abril de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual insta a todos los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal, a no aperturar Juicios a partir del día Martes 22 de Abril del presente año, hasta tanto no se haga efectiva la rotación de Jueces de Primera Instancia…”, y pautado como se encontraba dicho acto para el día 6 de mayo de 2008, es por lo que se acordó refijar el mismo para el 17 de julio de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 103 al 132 de la 2° pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de agosto de 2008, por cuanto no comparecieron el traslado de los acusados de autos W.M.V. y J.A.V., compareciendo a dicho acto tanto la defensa pública como la representación de la Vindicta Pública, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 136 al 161 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto que para el día MARTES 29-07-2008, se recibió Circular Nº 057 emanado por la Presidencia, en la cual hacen conocimiento que partir de la fecha antes mencionada deberán concluir con todos los Juicios ya iniciados y no Fijar nuevos en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre del presente año; dicho período se encuentra programado el Receso Judicial del año 2008…”, es por lo que se acordó diferir el inicio del Juicio para el día 25 de septiembre de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 169 al 191 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 9 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. y WELSY M.V., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 2 al 32 de la 3° pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 30 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. y WELSY M.V., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 33 al 58 de la 3ª pieza del expediente).

El 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 27 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. y WELSY M.V., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, la Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 63 al 90 de la 3° pieza del expediente).

El 27 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 15 de enero de 2009, por cuanto no compareció la Vindicta Pública, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los acusados J.A.V. y WELSY M.V., de la defensa pública, y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 104 al 128 de la 3ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 5 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. y WELSY M.V., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública, Vindicta Pública y el traslado de la femenina, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 155 al 178 de la 3° pieza del expediente).

El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el testigo ofrecido por la Fiscalía y la testigo ofrecida por la defensa, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 17 de febrero de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 189 al 207 de la 3ª pieza del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa pública y la Vindicta Pública, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 216 al 224 de la 3° pieza del expediente).

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 9 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 2 al 23 de la 4ª pieza del expediente.

El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 17 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 23 al 41 de la 4ª pieza del expediente.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada R.D.C.V.G., asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, igualmente se dejó asentado de la incomparecencia de los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 23 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 51 al 74 de la 4ª pieza del expediente.

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el ciudadano D.L.C., a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 26 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 75 al 81 de la 4ª pieza del expediente.

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada R.D.C.V.G., asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 31 de marzo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 83 al 89 de la 4ª pieza del expediente.

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció las ciudadanas G.C. y C.C., a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 3 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 90 al 103 de la 4ª pieza del expediente.

El 3 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía como los testigos ofrecidos por la defensa, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 16 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 107 al 125 de la 4ª pieza del expediente.

El 16 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., debidamente asistidos por su defensa, así mismo compareció el ciudadano J.F.F.H., a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 21 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 137 al 153 de la 4ª pieza del expediente.

El 21 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada R.D.C.V.G., asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 28 de abril de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 155 al 172 de la 4ª pieza del expediente.

El 28 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., a la presente sesión, motivado a que en los diferentes penales de país se encuentran en huelga, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 4 de mayo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 173 al 175 de la 4ª pieza del expediente.

El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 2 de junio de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 195 al 218 de la 4ª pieza del expediente.

El 6 de mayo de 2009, la abogada E.C., Defensora Pública Penal Trigésima Novena, en su carácter de defensora del ciudadano J.V.V., consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 219 al 221 de la 4ª pieza del expediente.

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores y en consecuencia ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3º, así como el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del N.A.P. (folios 237 al 241 de la 4ª pieza del expediente).

El 2 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó diferir el debate oral y público pautado para esta fecha, para el día 2 de julio de 2009, por cuanto la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, emitió circular Nº 029 de fecha 5 de mayo de 2009, en donde informan que con motivo de la rotación de Jueces de primera Instancia, se les insta a no aperturar juicios a partir del miércoles 6 de mayo del presente año, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslados, tal y como consta desde los folios 2 al 24 de la 5ª pieza del expediente.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual dejó constancia que la Dra. Yhosmar D.G., tomó posesión de dicho Despacho, con motivo de la Rotación de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, no compareciendo ninguna de las partes ha dicho acto, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el 14 de julio de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 74 al 82 de la 5ª pieza del expediente.

El 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, no compareciendo los acusados de autos, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el 3 de agosto de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 90 al 116 de la 5ª pieza del expediente.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó nota secretarial, dejando constancia que siendo el día y hora fijados por dicho tribunal para que tenga lugar el acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, la defensa pública de los acusados de autos, la acusada R.D.C.V.G., asimismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., proveniente del Internado Judicial El Rodeo I, a la presente sesión, razón por la cual se acordó la continuación de dicho acto para el 28 de septiembre de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 168 al 202 de la 5ª pieza del expediente.

El 10 de agosto de 2009, las Defensora Públicas Penales de los acusados de autos R.D.C.V.G., J.A.V., W.M.V. y G.A.V.V., consignaron escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta desde los folios 236 al 247 de la 5ª pieza del expediente.

El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta desde los folios 248 al 253 de la 5ª pieza del expediente.

En fecha 28 de septiembre del 2009, el Tribunal de Instancia difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, en razón a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. VÁSQUEZ Y W.M.V., fijando la celebración de la audiencia para el día 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre del 2009, el Tribunal de Instancia difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, en razón a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados J.A.V. VÁSQUEZ Y W.M.V., fijando la celebración de la audiencia para el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre del 2009, el Tribunal de Instancia difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, en razón a que no se hizo efectivo el traslado de ninguno de los acusados, fijando la celebración de la audiencia para el día 05 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre del 2009, el Tribunal de Instancia difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, en razón a que no se hizo efectivo el traslado del acusado, G.A.V.V., fijando la celebración de la audiencia para el día 19 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre del 2009, el Tribunal de Instancia difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, en razón a que no se hizo efectivo el traslado de ninguno de los acusados, fijando la celebración de la audiencia para el día 10 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de diciembre riela auto en el cual se señala que la audiencia pautada para el día 10 de diciembre de 2009, no se efectuó en razón a que no se hizo efectivo el traslado de ninguno de los acusados, fijando la celebración de la audiencia para el día 21 de enero de 2010.

Así las cosas, y conteste con las razones esbozadas, verifica este Tribunal de Alzada lo que sigue:

Resulta pertinente señalar que una vez a.l.f. alegados por las partes, se debe tener en cuenta que a la hora de restringir la aplicación de la justicia, en beneficio del ejercicio de un derecho, ello no se puede hacer por imperio de paridad de trato que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispense a los derechos que cada persona tiene, de las actas del presente expediente se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que ha sido declarado por nuestro M.T., como un delito de Lesa Humanidad, delito por el que se acusa a la justiciable R.D.C.V.G., como lo es el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que causa un daño irreparable a la humanidad, por lo que estos juzgadores en total sintonía con la decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son del criterio que estos tipos delictivos, atacan los derechos fundamentales del ser humano, así como las raíces y cimientos de la vida en comunidad, y que ofenden a la humanidad misma.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es equiparado a los delitos de Lesa humanidad y es por ello que los operadores de justicia tenemos que ser cuidadosos en otorgar beneficios procesales a los autores de esos hechos, dado el daño y peligro social que ello representa, al respecto. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional interpretó el artículo 29 de la Carta Magna con relación a la negativa de otorgar beneficios procesales en materia de droga, específicamente en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado DR. J.E.C.R., donde se señala lo siguiente:

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, así se declara…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de Sustancias Psicotrópicas, y Estupefacientes ha sido de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la convención única sobre Sustancias Estupefacientes, suscritas por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron…, sobre el mal de la narcodependencia.

Este Tribunal en consideración a las convenciones internacionales aludidas, relativas al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos los considera igualmente de lesa humanidad. Asimismo tomando en cuenta el artículo 7 de la Constitución, el cual hace referencia al control difuso de la constitucionalidad, todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a la misma, gozando dicho texto de fuerza coactiva, lo que implica la aplicación inmediata de la constitución.

De acuerdo con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana, los jueces están en la obligación de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y las leyes y es el primer intérprete de la Carta Magna, por lo que debe velar por su interpretación y aplicación. Cumpliendo este Tribunal con la citada disposición constitucional, la cual establece el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe darse valor de precedente y de obligatoria aplicación a lo establecido en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y en consecuencia considera al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad.

Al respecto, el Dr. J.O.G.L., en su Obra titulada Crímenes de Lesa Humanidad, Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Santafé de Bogotá D.C. Colombia, año 1998, Página 19, nos señala la definición de Delitos de Lesa Humanidad, el cual literalmente dice:

Son aquellos que ofenden a la humanidad, o sea, que se entiende que el sujeto pasivo principal es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la humanidad y rompen las condiciones de v.p. y civilizada. Desde luego que un crimen de Lesa Humanidad ofende a la persona o personas afectadas con la acción, pero hiere o lesiona la conciencia colectiva, al hombre como ser social y también de este modo a la comunidad internacional. El crimen de Lesa Humanidad se considera un hecho atroz, bárbaro y bajo, de tan extrema saña moral que cualquier ser humano no solo se indigna ante tales acciones, sino que su amoralidad y atrocidad resulta por sí mismo evidente. Para que esta clase de hechos se considere crimen contra la humanidad, debe ser violación a un derecho humano que pertenece a la categoría del ius cogens, debe ser grave y una violación sistemática…

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no podemos darnos a la tarea de desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley adjetiva penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal, y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, y que han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Finalmente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción pena mínima al ocultamiento.

Asimismo, estos juzgadores estiman que los actos desarrollados en el presente proceso penal fueron realizados oportunamente, evidenciándose que los varios diferimientos acordados, se debieron mayormente porque no se efectuaron los traslados de los detenidos involucrados en el presente caso, asimismo hubo una (01) incomparecencia del Ministerio Público y dos (02) imputables al Tribunal de Juicio, pero el Órgano Jurisdiccional respectivo alegó en su oportunidad legal la rotación exigida de los Juzgados de Instancia (inserta en el folio 103 de la pieza II y en el folio 02 de la pieza V); lo que no se puede apreciar como retardo de parte del Tribunal, en relación a la imposibilidad de los traslados, llama la atención a esta Alzada, la constancia inserta en la pieza V del expediente, folio 166 donde se evidencia c.d.D. de la Penitenciaria quien manifiesta que no se pudo realizar el traslado del detenido V.V.J. “en virtud que desde el ingreso al establecimiento el interno no acude a los llamados que se le hacen”, de lo que se desprende que la dilación procesal se ha debido a que el traslado (en algunos casos) no se hizo efectivo por contumacia de los detenidos, por lo que esta Alzada, considera que el lapso de dos años a que hace referencia la recurrente fue interrumpido por razones fundamentalmente imputables a los acusados, en consecuencia, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K.C., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) Penal, de la acusada R.D.C.V.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre del 2009. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K.C., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) Penal, de la acusada R.D.C.V.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre del 2009.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2593.

JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.

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