Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Consignación de Cheque por Muerte suscrito por la Gobernación del Estado Zulia-Tesorería del Estado; junto con cheche signado bajo el N° 00011973 girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por un monto de ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.685,69), correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano L.H., (hoy día fallecido) y quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-7.965.262 y prestare servicios para dicha gobernación; siendo beneficiaria del mismo las niñas y/o adolescentes x.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, la admitió ordenándose: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil; 2) oficiar a Banfoandes, Banco Universal, a los fines de que procedieran a abrir una cuenta de ahorros a favor de las niñas antes referidas y 3) ordenar a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus y copia certificada de las actas de nacimiento de las niña y/o adolescentes de autos.

En fecha 06 de mayo de 2009, mediante diligencia, compareció la ciudadana K.C.B., portadora de la cédula de identidad N° V-11.285.576, (actuando con el carácter de representante y progenitora de la niñas y/o adolescentes beneficiarias); y solicitó la acumulación del expediente N° 3200 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a la presente causa N° 3197; por cuanto existe igualdad de partes y motivo.

Según planilla N° 00656988 de Banfoandes, Banco Universal, se evidencia la apertura de la cuenta de ahorros ordena abrir con el cheque consignado; quedando dicha cuenta signada bajo el N° 70159990060215550.

En fecha 12 de mayo de 2009, fue entregada la libreta de ahorros respectiva a la ciudadana K.C.B..

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil; procedió a acumular los expedientes 3200 y 3197, ambos llevados por este Juzgado.

Ahora bien, es importante destacar que en el expediente 3200 que fuere acumulado a la presente causa 3197, se encuentran consignadas a) sentencia de declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, en la cual son declarados como únicos y universales herederos del causante L.H.; a las niñas x (en su condición de hijas) y a la ciudadana K.C.B. (en su condición de cónyuge); b) copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos signadas bajo los Nos. 1962, 698 y 485; c) acta de matrimonio del causante y la solicitante, signada bajo el N° 57; d) copia certificada del acta de defunción del de cujus y e) copia de las cédulas de identidad los mismos.

Finalmente consta en actas la boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente R.H.B., signada bajo el N° 485, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente x, signada bajo el N° 698, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente x, signada bajo el N° 1962, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores de las mencionadas niñas y/o adolescentes, signada bajo el N° 57, expedida por el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus L.H., signada bajo el N° 426, expedida por la Intendencia de Seguridad ciudadana, Junta parroquial A.A. del municipio Cabimas del estado Zulia.

 Copia certificada de la sentencia de la Declaración de Únicos y Universales herederos, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, en la cual son declarados como únicos y universales herederos del causante L.H.; a las niñas x (en su condición de hijas) y a la ciudadana K.C.B. (en su condición de cónyuge).

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de sus hijas niñas y/o adolescentes; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a las mismas le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana K.C.B., portadora de la cédula de identidad N° V-11.285.576; en beneficio de las niñas y/o adolescentes x. Así se decide.-

 Ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia; para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a las niñas y/o adolescentes x, como hijas herederas del causante L.H., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-7.965.262, para posteriormente ser depositados en la cuenta de ahorros abierta en Banfoandes, Banco Universal, a favor y beneficio de las mismas.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día once (11) de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/dayana.-

Exp. 3197.

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