Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibió por distribución de fecha 07 de Julio de 2004, la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana K.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004, de éste domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.348 en contra del ciudadano F.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.817, fundamentándose para ello en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adujo la actora que en fecha 14 de Abril de 1989 contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre y, que dicho vínculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Enero de 2001. Y a tal efecto, consignó copia de la misma.

Asimismo, señaló que siendo imposible que de común acuerdo con su ex cónyuge efectuare el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal; es por lo que demanda la misma de conformidad con las previsiones previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Y a tal efecto, indicó los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal:

1) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano F.J.J.S., ya identificado, en la Unidad Educativa “A.E.B.” donde se desempeña como Profesor de Deportes, generadas en el lapso comprendido desde el 14/04/1989 hasta el 18/01/2001.

Y en tal sentido, con fundamento en la ruptura del vínculo conyugal y la existencia de los bienes de la Sociedad conyugal es que acude ante éste órgano jurisdiccional de acuerdo a la norma ut supra identificada en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición de la tantas veces mencionada comunidad conyugal.

Asimismo, requirió medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano F.J.J.S., ya identificado, en la Unidad Educativa “A.E.B.” donde se desempeña como Profesor de Deportes, generadas en el lapso comprendido desde el 14/04/1989 hasta el 18/01/2001.

Por último solicitó se admitiere, sustanciare y declarase con lugar la presente demanda.

En fecha 02 de Agosto del año 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta del demandado. En esa misma fecha, se libró boleta de citación respectiva.

Posteriormente el día 28 de Enero de 2005, la ciudadana K.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004, mediante diligencia debidamente asistida M.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.348, otorgó poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho. En esa misma data la secretaria del Juzgado certificó la identidad de la poderdante.

El día 14 de Abril de 2005, la Apoderada actora solicitó al ciudadano Alguacil que diere por citada a la parte accionada.

En fecha 21 de Julio del año 2005 el ciudadano Alguacil logró citar a la parte demandada.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, el ciudadano F.J.J.S., plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado C.G. procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:

Procedió a oponerse, a rechazar y contradecir parcialmente la demanda interpuesta por su ex cónyuge, suficientemente identificada en autos, alegando para ello que si bien era cierto que la misma tenía el derecho a recibir el 50% de las prestaciones generadas por su trabajo como docente de Educación Física, adscrito a la Unidad Educativa A.E.B. calculado en el lapso del 19/04/1989 hasta el 18/02/01, adujo para ello que también tenía derechos al 50% de la prestaciones sociales generadas por la accionada como enfermera en el Hospital Universitario A.P.d.A. (HUAPA) en el lapso correspondiente en el lapso del 19/04/1989 hasta el 18/02/01.

Por otra parte en su escrito de contestación, el accionado solicitó al Tribunal que se sirviera decretar medida preventiva de embargo del 50% de las prestaciones sociales generadas por su ex cónyuge K.E.C.G., por su trabajo como enfermera en el Hospital Universitario A.P.d.A. (HUAPA) en el lapso correspondiente en el lapso del 19/04/1989 hasta el 18/02/01.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito de contestación a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

Por auto de fecha 27/09/05, el Tribunal en vista de que los argumentos planteados por la partes se constató que existía discusión en cuanto a las prestaciones sociales de la parte actora y que supuestamente le correspondían a la parte accionada, ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de que el presente juicio fuere tramitado por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 780 del texto adjetivo civil. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha y se apertura cuaderno de medidas.

Y siendo la oportunidad legal correspondiente previa las siguientes consideraciones:

La Partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

El artículo 768 del texto adjetivo señala que:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años. La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

El caso de marras versa sobre un juicio de partición de comunidad conyugal Por lo tanto, es de saber, que la acción de partición es un procedimiento especial contencioso que no únicamente es relativa a las sucesiones hereditarias sino que, además, abarca toda comunidad de bienes; y que en virtud de esa especialidad, la misma difiere del procedimiento ordinario.

Dichas diferencias versan en que, cuando el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la distinción en las dos etapas de éste tipo de juicio; la primera es la “contradictoria”, en la cual se resuelve lo referente al derecho de partición y contradicción relativa al bien común referente de alguno de los bienes a partir; y la segunda, que es la “ejecutiva”, la cual inicia con la sentencia que ponga a la primera etapa del proceso de partición; dichas etapas se evidencian del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Por otra parte, refiriéndose al juicio de partición, señala el maestro R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr. pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, ect.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o la proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr. Art.780 in fine)

. (Subrayado del Tribunal)

El caso en marras versa sobre la acción de partición de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana K.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.270.418, debidamente asistida por la profesional del derecho M.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bao el Nro.32.348, en contra del ciudadano: F.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.694.817.

En tal sentido, tenemos que la comunidad es la Atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.

La partición es la institución a la que puede acudir cualquier comunero para liquidar o dividir la comunidad.

En el derecho a requerir la partición no existe la caducidad ni prescripción.

Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge, se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales) y los propios de cada uno de los esposos. (Negritas de la Jueza).

El artículo 156 del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

Omissis.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo o de algunos de los cónyuges

.

Así pues, la Comunidad de gananciales tiene por fin inmediato y exclusivo, posibilitar en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines que derivan del matrimonio. Lógicamente cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y esta se disuelve por vía de consecuencia.

Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento ordinario que se ventila en la presente causa se señala lo siguiente:

Por cuanto se evidencia de la respuesta emanada de la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos del Directorio del Servicio Autónomo del Hospital Universitario A.P.d.A. (SAHUAPA), en virtud de la prueba de informes requerida por éste órgano jurisdiccional a dicha institución en fecha 13/01/06 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil que, efectivamente la ciudadana K.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004, se encontraba laborando como Enfermera I, en dicho ente en el período comprendido Catorce (14) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989) oportunidad en que contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.694.817, hasta el día Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil (2000) oportunidad en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre profirió fallo definitivo mediante el cual declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrado ciudadanos, ambas fechas inclusive; es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana K.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004, de éste domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.348 en contra del ciudadano F.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.817, quien se encontraba en autos debidamente asistido por los Abogados: C.G. y EVELIS BOMPART.

SEGUNDO

se declara que efectivamente el ciudadano F.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.817, tiene derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por concepto de la labor ejercida por la ciudadana K.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004, en el cargo de Enfermera I, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.D.A. (HUAPA), durante el lapso comprendido entre Catorce (14) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989) oportunidad en que contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.694.817, hasta el día Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil (2000) oportunidad en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre profirió fallo definitivo mediante el cual declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrado ciudadanos, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se ordena la liquidación o partición en alícuotas de 50% a cada uno de los comuneros, ciudadanos K.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.004 y, F.J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.694.817, de las prestaciones correspondientes a la ciudadana K.E.C.G., ya identificada, en virtud del ejercicio del cargo de Enfermera I, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.D.A. (HUAPA), durante el lapso comprendido entre Catorce (14) de A.d.M.N.O. y Nueve (1989) oportunidad en que contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.J.S., igualmente identificado, hasta el día Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil (2000) oportunidad en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre profirió fallo definitivo mediante el cual declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrado ciudadanos, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor.

QUINTO

Se deja constancia de que el presente fallo se emitió fuera del lapso legal correspondiente. Y en tal sentido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta librada conforme a los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abg. R.V. PATIÑO R.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:47 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

Abg. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO

EXP. Nº 6026-04

YOdC/mvyf

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