Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001200

ASUNTO : BP01-P-2008-001200

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal a los Imputados E.D.A.S. Y A.J.J.M. por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el procedimiento a seguir como el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores DRA. A.K.C., Defensora Pública Penal y FLOPILCRIS CEDEÑO, Defensora de Confianza, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.D.A.S. Y A.J.J.M., ello se evidencia del Acta de procedimiento Policial, de fecha 19-03-2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa al folio 04 vto y 05., suscrita por el funcionario Agente JOSEPTH PABIQUE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia: “ ….encontrándome en compañía del funcionario agente EXIS VELASQUEZ, realizando recorrido motorizado por la Avenida Municipal, frente a la entidad bancaria BOD, fuimos abordados por un apersona que por la premura del caso no pudo ser identificado, manifestando que frente a la referida entidad bancaria había una discusión entere varias personas; motivo por el cual nos dirigimos hasta el lugar antes indicado donde avistamos a dos personas, uno de c contextura gruesa de aproximadamente de un metro con 60 de estatura, de piel morena que vestía suéter manga larga, de color blanca con azul y otro, de contextura delgada de aproximadamente un metro con sesenta de estatura, de cabello canoso, vestía camisa a cuadro morado quienes mantenían acorralados a la pared a otra persona de piel morena de aproximadamente un metro con 75 de estatura, que vestía camisa maga corta a cuadro multicolor, acercándonos hasta ellos a fin de averiguar lo que sucedía, por lo que fuimos abordados por el ultimote los mencionados a quien identificamos como J.R.G., manifestando que momentos antes mediante engaño había sido despojado de su tarjeta de debito por la persona en cuestión, en vista de los antes planteado le indique al Agente Velásquez que le efectuara la revisión a los sujetos, quedando identificados posteriormente como E.D.A.S. a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de nueve (9) tarjetas varias, las cuales se describen a continuación Dos (2) tarjetas del Banco de Venezuela, con seriales 5899415623586016, 5899415285434901; Dos (2) tarjeta de Banesco con seriales 6012884700117666, 6012889454647586; una (01) tarjeta de Banco Fondo Común con serial 6032160340126409; una (01) del Banco Occidental de Descuento con serial 60140000001155035; una (01) tarjeta Mi Negra; Una Tarjeta Makro a nombre de Hecht Tomas con serial 0601955210; una (01) tarjeta de CANTV de Dos mil y A.J.J.M. a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón ocho (8) tarjetas varias, las cuales se describen a continuación Una (01) tarjeta de Banesco con serial 6012880680023049, una tarjeta de Banco Fondo Común con seriales 6032161520163907, una tarjeta del Banco de Venezuela con serial 5399415274877029; una tarjeta del Banco Exterior Visa, una (01) tarjeta de Banco Industrial con serial 6017509000200039638, una tarjeta del Banco Mercantil con serial 501878016300065739; una (01) tarjeta del Banco Venezolano de Crédito con serial 6219840095900018 y una tarjeta del Banco del Sur Maestro partida sin justificar su procedencia, por lo que procedimos a practicar la detención de los sujetos, de igual manera me traslade hasta el Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas a fin de verificar a través del sistema integral de información policial (SIPOL) y luego de una breve espera me indicaron quien E.D.A.S. no registra antecedentes policiales y A.J.J.M., presenta varios expedientes. …..”. Acta Policial corroborada con denuncia N° 0187-08 de fecha 19-03-2008 formulada por el ciudadano J.R.G., en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo estaba en el cajero del Banco BOD que esta en la avenida municipal, al lado de la Fiscalia del Ministerio Publico, sacando un dinero para mis gastos, en eso se me acercaron dos ciudadanos, uno (01) moreno, gordito bajito de estatura, tenia un suéter manga larga Blanco con Azul el otro pelo canoso, delgado alto, con camisa de cuadritos pequeños morado entonces comenzaron a sacarme conversación y cuando me percate ya me habían cambiado la tarjeta de crédito, entonces comencé a reclamarles que donde estaba la tarjeta que me había quitado y ellos decían que no la tenían, fue cuando me di cuenta que venían pasando dos policías y los paré y les dije lo que había pasado, entonces comenzaron a revisarlos y le sacaron varias tarjetas de crédito a los dos y entre ellas estaba la tarjeta mía, entonces llamaron a un patrulla y nos trajeron ….”.

TERCERO

Observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el evidente peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la falta de arraigo de los imputados en la ciudad, por el cual pudiere presumirse pueda sustraerse los fines de la justicia; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.D.A.S. Y A.J.J.M., por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En razón que el Ministerio Público tiene un lapso establecido para continuar con las investigaciones y poder presentar su acto conclusivo y en razón de que en dicho lapso, debe realizar la investigación de a quien pertenecen las tarjetas que le fueron incautados a los imputados de autos, por tal motivo niega la solicitud de cambio de precalificación del delito solicitado por la Defensa de Confianza. En esta mismo orden de ideas, se insta al Ministerio Público como dueño la investigación penal a que tome declaración al ciudadano E.G. y que está por demás decirlo son atribuciones que la ley al mismo le concede y que estamos seguros en el curso de la investigación realizara cuanto sea necesario para el esclarecimiento de los hechos. Se niega la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por la defensora de confianza, en virtud de la pena que establece el delito precalificado. Se establece como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. Razón por la cual es forzoso para este Tribunal el tener que decretar como centro de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, acordando librar las boletas de encarcelaciones respectivas y el oficio al director de dicho centro de reclusión.

CUARTO

Oído lo manifestado por el Imputado E.A., quien informó a este Tribunal haber tenido problemas en la Policía del Municipio Sotillo, a quien amenazaron de muerte, es por lo que este Tribunal acuerda la reclusión de los imputados de autos, por la noche del día de hoy, es decir, hasta tanto sea trasladado al Internado Judicial, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, acordando librar el oficio respectivo. Asimismo se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del los imputados E.D.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.854, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 28/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: D.A. y Z.S., residenciado, en BARRIO LOS COCOS, CALLE MADRE VIEJA, CASA N° 76, MARACAY ESTADO ARAGUA y A.J.J.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.401, natural de San Cristóbal,, donde nació en fecha 16/12/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de: S.J. y J.M., residenciado en: BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 13, CASA N° 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarlos responsable en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, a quien este Juzgado de Control Nº 05, en esta misma fecha le DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. A.L.A.

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