Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 6868.711 y V- 6.445.844 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Y.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.164.

PARTE DEMANDADA: ERMENFRIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 3. 594.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – OPOSICIÓN DE MEDIDA

EXPEDIENTE: Nº 24.206

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la parte demandada por medio de su apoderada judicial, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, la cual fue debidamente participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda mediante oficio Nº 0740-597.

Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición nos ocupa, fue decretada por este tribunal a solicitud de la parte actora a los fines de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo. Dicha medida recayó sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 13-C, ubicado en la planta décima tercera del edificio “A”, del Conjunto Residencias Nazareth, situado en la calle La Ermita, sector denominado Posesión Don Blas, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.d.E.M. (actualmente Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda), con un superficie aproximada de 111 mts2., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.

Por escrito presentado en fecha de 26 de abril de 2004, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, formuló oposición a la señalada medida alegando que la misma afecta de manera irreparable los derechos que ejerce su representada sobre sus bienes y de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se suspenda dicha medida y para que sea acordado, ofrece en garantía un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, ubicado en la torre “C”, del Conjunto Residencial Las Margaritas piso 11, distinguido con el Nº TC-11-C, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 14, el cual anexa a su escrito marcado “B”.

En fecha 29 de abril de 2004, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada, y manifiesta formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida y presenta como garantía sustitutiva el inmueble cuyo documento original corre a los últimos folios del expediente, el cual acompañó con su escrito de fecha 26 de abril de 2004, sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia del 06 de mayo de 2004, comparece al tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y objeta la oposición formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble que se está presentando no es de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, además alega la extemporaneidad de la oposición formula en fecha 26 de abril de 2004 conforme a la preeminencia del principio preclusivo de los actos, por cuanto el alguacil del tribunal consignó las resultas de la citación de la parte demandada en esa misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el presente caso, comienza el tribunal por observar la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para hacer oposición a las medidas, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación de la demandada y como quiera que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, resulta evidente la extemporaneidad observada por el tribunal, en virtud de que en esa misma fecha, es decir el 26 de abril de 2004, el alguacil de este tribunal consignó las resultas de la citación practicada a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En consecuencia este juzgador desecha dicho escrito y así se decide. No obstante, en fecha 29 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, formula oportunamente oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble señalado, y ofrece como garantía sustitutiva el inmueble cuyo documento original corre a los últimos folios del expediente, el cual acompañó con su escrito de fecha 26 de abril de 2004.

Así, el Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil refiere al procedimiento cautelar, en esta normativa se atiende a la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso. A esa facultad se le denomina jurisdicción cautelar, que moderadamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses, es decir que la jurisdicción cautelar garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia y protege el derecho fundamental de la acción o de acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en obtener en el proceso una sentencia definitivamente firme.

El contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas se piden contra alguna de las partes. Ahora bien, si quien solicita la medida es la parte demandante, dicha norma igualmente establece que dichas medidas deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente.

En el caso de autos, decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, la actora por medio de su apoderada judicial, en fecha 29 de abril de 2004 hace formal oposición a la medida y ofrece como garantía sustitutiva el inmueble cuyo documento original corre a los últimos folios del expediente, el cual acompañó con su escrito de fecha 26 de abril de 2004. En ese sentido considera el tribunal que dicha garantía es una verdadera medida cautelar, solo que a diferencia de las otras, esta es voluntaria y, además, su naturaleza cautelar se desprende en su finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia y no posibles daños y perjuicios a quien solicitó la medida. Sin embargo, la procedencia de la sustitución propuesta por la demandada, depende de la pretensión debatida, en el caso de autos se observa que se trata de una demanda patrimonial que tiene por objeto hacer cumplir obligaciones de pago de cantidades de dinero, para cuya garantía se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, razón por la cual para este tribunal le medida cautelar sustitutiva resulta eficaz porque igual asegura la ejecución de la futura condena judicial al pago de dichas cantidades, lo cual no sería procedente por ejemplo si se pretende la reivindicación de un inmueble determinado, porque no garantizaría la recuperación del mismo. Puede en consecuencia afirmarse que como principio, cuanto existe una íntima relación entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis, la medida cautelar sustitutiva resulta ineficaz y por ende improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 597 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por lo expuesto, considera el tribunal que la sustitución del objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, resulta procedente, razón por la cual se acepta la sustitución en garantía ofrecida por la demandada. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de abril de 2004, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 13-C, ubicado en la planta décima tercera del edificio “A”, del Conjunto Residencias Nazareth, situado en la calle La Ermita en el sector denominado Posesión Don Blas, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.d.E.M. (actualmente Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda), con un superficie aproximada de 111 mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación, foso de los ascensores, cuarto medidores de agua y con el apartamento distinguido con el Nº 13-D; ESTE: con fallada Este del edificio y OESTE: con foso de los ascensores, cuarto de medidores de agua, pasillo de circulación, patio interior norte y con el apartamento Nº 13-B; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con ocho mil setecientos cincuenta y una diez milésimas por ciento (0,8751%), y le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (actualmente Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha 13 de marzo de 1.987, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 25 por habérsele adjudicado por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 1.996, y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2003, bajo el Nº 08, tomo 6, protocolo 1º (matricula Nº 03P01T6N8) y la separación de bienes también protocolizada ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo el Nº 07, tomo 06, protocolo 1º, (matricula Nº 03P01T6N07).

En su lugar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº TC-11-C, piso 11, Torre “C”, del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de 95,50 mts2, y le corresponde un porcentaje del quinientas cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0,547183 %), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial, y sus linderos son los siguientes: Norte: Hall de distribución, escaleras y vacío que lo separa del apartamento TC-11-B; SUR: fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: fachada Este de la Torre “C”; OESTE: apartamento TC-11-D y hall de distribución de la planta Nº 11; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos marcado con las mismas letras del número del apartamento y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y declara, SIN LUGAR lo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 13 de abril de 2004. Se declara CON LUGAR, el pedimento de sustitución en garantía de la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada, y acepta la ofrecida por la ciudadana ERMENFRIDA GIL parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que siguen en su contra los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., todos identificados en este fallo. En consecuencia, de conformidad con los artículos 585 y 597 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº TC-11-C, piso 11, Torre “C”, del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de 95,50 mts2, y le corresponde un porcentaje del quinientas cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0,547183 %), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial, y sus linderos son los siguientes: Norte: Hall de distribución, escaleras y vacío que lo separa del apartamento TC-11-B; SUR: fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: fachada Este de la Torre “C”; OESTE: apartamento TC-11-D y hall de distribución de la planta Nº 11; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos marcado con las mismas letras del número del apartamento. y en su lugar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el Nº TC-11-C, piso 11, Torre “C”, del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de 95,50 mts2, y le corresponde un porcentaje del quinientas cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0,547183 %), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial, y sus linderos son los siguientes: Norte: Hall de distribución, escaleras y vacío que lo separa del apartamento TC-11-B; SUR: fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: fachada Este de la Torre “C”; OESTE: apartamento TC-11-D y hall de distribución de la planta Nº 11; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos marcado con las mismas letras del número del apartamento. Hágase la respectiva participación a la Oficina de Registro respectiva, mediante oficio con los datos pertinentes. Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 13-C, ubicado en la planta décima tercera del edificio “A”, del Conjunto Residencias Nazareth, situado en la calle La Ermita en el sector denominado Posesión Don Blas, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.d.E.M. (actualmente Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda), con un superficie aproximada de 111 mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación, foso de los ascensores, cuarto medidores de agua y con el apartamento distinguido con el Nº 13-D; ESTE: con fallada Este del edificio y OESTE: con foso de los ascensores, cuarto de medidores de agua, pasillo de circulación, patio interior norte y con el apartamento Nº 13-B; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con ocho mil setecientos cincuenta y una diez milésimas por ciento (0,8751%), y le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (actualmente Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha 13 de marzo de 1.987, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 25 por habérsele adjudicado por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 1.996, y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2003, bajo el Nº 08, tomo 6, protocolo 1º (matricula Nº 03P01T6N8) y la separación de bienes también protocolizada ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo el Nº 07, tomo 06, protocolo 1º, (matricula Nº 03P01T6N07).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

EXP. N° 24.206

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