Decisión nº FG012013000084 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-005100

ASUNTO : FP01-R-2013-000027

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-005100 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000027

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. W.G.

(Defensor Privado)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.G. y ABG. EURENIS LÓPEZ

Fiscales Auxiliares Internos de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público

IMPUTADO: J.L.A.V.

DELITOS: LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Enero de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País y Suspensión Provisional del ejercicio en sus funciones como Médico), en contra del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (24) al (30) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del Ciudadano AGUIRRE VILLALOBOS, se desprende de las actuaciones que la misma es en ocasión a la ejecución de una orden de allanamiento autorizada en fecha 14-12-2012 por el Tribunal Competente en Funciones de Control, vista al folio 14 y ss.; donde se evidencia según Acta Policial de fecha 20-12-2012, vista al folio 17 y ss., fueron incautadas unas sustancias, entre las cuales se nombra el acido hialurónico, y Cristal (nombre comercial), los cuales no cuentan con la debida permisologia y registro sanitario de circulación en el país, según Resolución Nº 152, publicada en Gaceta Oficial nº 398.233 de fecha 05-12-2012, según la cual se señala tal sustancia no ha sido evaluada ni autorizada por el Ministerio del Poder Popular para Salud, y así se refleja de la Lista anexa que acompaña a la referida Resolución, la cual especifica las sustancias de relleno (Biopolímeros) con finalidad plástica y estética que no cuentan con Registro Sanitario en la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 75 y ss.); por lo que permanecían estas sustancias en el domicilio del imputado de forma ilegal, motivo por el que se encuentra la aprehensión BAJO LOS SUPUESTOS DE Flagrancia de Conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Aclarado ello, entonces se aparta este tribunal de la precalificación aportada a los hechos en cuanto al delito de homicidio intencional en grado de frustración, y en su lugar considera que lo ajustado a derecho consiste en la imputación basada en el delito de Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual (…) toda vez que siendo el imputado de profesión médico, lo cual implica así un conocimiento a fondo de la ciencia médica y de las situaciones que implicarían un riesgo inminente a la salud, el hoy imputado, más aun siendo conocedor de la ciencia de la salud, advertir la posibilidad del resultado que causó su actuar, es decir podía representarse el resultado que desencadenó el implante de células expansivas con biopolímeros que realizó (…)QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, solicitadas por el representante del Ministerio Publico, considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir parcialmente la precalificación, siendo evidente la presunta comisión de hechos punibles, que no están prescriptos, considera ajustado acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1º, y , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección aportada por el imputado en las presentes actuaciones...

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrado que ha de conocer esta apelación, observa esta defensa que la Jueza de Instancia precalifico el delito como “lesiones intencionales a título de dolo eventual, ahora bien, al momento de elaborar su sentencia deja un vacío al hacer referencia al artículo 14 del código penal, el cual trata sobre la reclusión del penado; así las cosas y haciendo una interpretación lógica se puede pensar que la jueza de instancia estaba refiriéndose al artículo 414 del código penal el cual trata sobre las lesiones gravísimas, de ser así, la norma que cita la jueza tampoco es aplicable a la precalificación jurídica dada, toda ves (sic) que encuadra más con lo previsto en el artículo 413 del código penal, hecha esta aclaratoria y siendo que la pena aplicable a la precalificación jurídica dada por este Tribunal es desproporcionada con la medida cautelar impuesta, toda ves (sic) que la detención domiciliaria, si bien es cierto se cumple en el domicilio de mi defendido, no es menos cierto que ésta encuadra perfectamente en una medida privativa de libertad (…) Así mismo (sic) a mi defendido por ser de profesión médico cirujano, se le impuso una sanción como lo es la prohibición del ejercicio de la medicina, ahora bien siendo esta una pena accesoria a la principal y ésta solo se debe imponer cuando el imputado es condenado mediante una sentencia que lo declare culpable y mi defendido aun no ha sido condenado, por lo que tal sanción es igualmente desproporcionada y le cercena su derecho al trabajo garantizado en el artículo 87 de la Constitución Nacional....”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.D.I., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 (ahora 439) Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., la discrepancia o inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Enero del presente año, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País y Suspensión Provisional del ejercicio en sus funciones como Médico), en contra del imputado de marras.

En primer lugar, el Defensor Privado manifiesta: “…Ciudadano Magistrado que ha de conocer esta apelación, observa esta defensa que la Jueza de Instancia precalifico el delito como “lesiones intencionales a título de dolo eventual, ahora bien, al momento de elaborar su sentencia deja un vacío al hacer referencia al artículo 14 del código penal, el cual trata sobre la reclusión del penado; así las cosas y haciendo una interpretación lógica se puede pensar que la jueza de instancia estaba refiriéndose al artículo 414 del código penal el cual trata sobre las lesiones gravísimas, de ser así, la norma que cita la jueza tampoco es aplicable a la precalificación jurídica dada, toda ves (sic) que encuadra más con lo previsto en el artículo 413 del código penal…”.

De acuerdo a lo narrado supra, se observa la inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal 5º de Control con sede en Puerto Ordaz, en atención a la Precalificación dada a los hechos, que fuere realizada por la Juez de Instancia, en este caso, Lesiones Personales a Título de Dolo Eventual, la cual fuera atribuida en la celebración de la Audiencia de Presentación en la Modalidad de Flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere celebrada en fecha 23 de Diciembre de año 2012, en el cual también se hiciera formal imputación del ciudadano J.L.A.V., por los delitos de Importación de Bienes Nocivos para la Salud y Contrabando, lo que a su criterio, configura una grave violación a garantías constitucionales tales como: Debido Proceso, L.P. y Derecho a la Defensa.

Respecto a esta Denuncia, esta Sala Colegiada infiere, que el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Calificación Jurídica es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, en lo atinente a éste punto, objetando la la Precalificación Jurídica que atribuyera a los hechos, el Tribunal recurrido, con respecto al delito de Lesiones Personales a Título de Dolo Eventual. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica es de carácter “provisional”, es decir, la juez está facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 (antes 282), quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Precalificación Jurídica hecha por la Juez de Control, en relación al delito de Lesiones Personales a Título de Dolo Eventual, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juzgadora en su motivación manifestó las razones por las cuales considera prudente atribuir tal Calificación, cuando expresó:

…Aclarado ello, entonces se aparta este tribunal de la precalificación aportada a los hechos en cuanto al delito de homicidio intencional en grado de frustración, y en su lugar considera que lo ajustado a derecho consiste en la imputación basada en el delito de Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual (…) toda vez que siendo el imputado de profesión médico, lo cual implica así un conocimiento a fondo de la ciencia médica y de las situaciones que implicarían un riesgo inminente a la salud, el hoy imputado, más aun siendo conocedor de la ciencia de la salud, advertir la posibilidad del resultado que causó su actuar, es decir podía representarse el resultado que desencadenó el implante de células expansivas con biopolímeros que realizó…

.

Es oportuno hacer énfasis, en que éste Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la citada Ley Adjetiva Penal, el Juzgador, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia, aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), si considera que con el proceder del administrador de Justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.

En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…

’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 333 antes (350) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

Asimismo, en Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., ha establecido lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que el Defensor Privado objeta la procedencia de las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal, en específico, la del Arresto Domiciliario, en virtud de a su parecer, dicha Medida es “desproporcionada” con la Precalificación Jurídica hecha por la Juez en la presente causa, toda vez que dicha Medida Cautelar, se “equipara” a Medida Privativa de Libertad, violándose con tal proceder, la garantía referida a la “Presunción de Inocencia” que arropa a su patrocinado, manifestando para ello: “…hecha esta aclaratoria y siendo que la pena aplicable a la precalificación jurídica dada por este Tribunal es desproporcionada con la medida cautelar impuesta, toda ves (sic) que la detención domiciliaria, si bien es cierto se cumple en el domicilio de mi defendido, no es menos cierto que ésta encuadra perfectamente en una medida privativa de libertad…”.

En secuencia a lo transcrito, es de observarse que si bien, dicha detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 (antes 256) del Código Orgánico Procesal Penal; se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 236 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del encartado).

No obstante lo anterior, se asume que la medida de arresto domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una privación de libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.

De tal manera, mal puede objetar el ciudadano la “desproporción” de la Medida Cautelar impuesta, específicamente la de Detención Domiciliaria, en virtud de que la misma, aunque es semejante a una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto, que tal similitud está referida a Efectos Procesales, pues como se dijo anteriormente, el imputado estaría en su domicilio, con las prerrogativas propias de dicho lugar.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; de tal manera que, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 (ahora 234) del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez estimó acertadamente que la aprehensión del ciudadano imputado J.L.A.V., fue bajo la Modalidad de Flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (Arresto Domiciliario) impuesta.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos, como se dijo en párrafos anteriores, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En otro orden de ideas, manifiesta el quejoso en apelación lo siguiente: “…al momento de elaborar su sentencia deja un vacío al hacer referencia al artículo 14 del código penal, el cual trata sobre el lugar de reclusión del penado…”. En lo referente a ésta Denuncia, no entiende la Alzada, el basamento jurídico utilizado por la Representación de la Defensa Privada, infiriéndose de ello, que la misma va tendiente a objetar la supuesta omisión de la Juez, en cuanto a manifestar el sitio de reclusión respecto a la Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano procesado J.L.A.V.. En tal sentido, considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, la Juzgadora manifiesta que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 256 ordinal 1º, consistente en Arresto Domiciliario, la cual deberá cumplirse: “en la dirección aportada por el imputado en las presentes actuaciones…”.

Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. W.G., manifiesta su desavenencia con la Medida Cautelar impuesta, referida a la Prohibición del ejercicio de la Medicina al ciudadano J.L.A.V., arguyendo para ello: “…Así mismo (sic) a mi defendido por ser de profesión médico cirujano, se le impuso una sanción como lo es la prohibición del ejercicio de la medicina, ahora bien siendo esta una pena accesoria a la principal y ésta solo se debe imponer cuando el imputado es condenado mediante una sentencia que lo declare culpable y mi defendido aun no ha sido condenado, por lo que tal sanción es igualmente desproporcionada y le cercena su derecho al trabajo garantizado en el artículo 87 de la Constitución Nacional…”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, considera prudente la Alzada citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo a la norma en cita, estima este Tribunal Colegiado, que el Legislador le otorga al Juzgador, una serie de mecanismos o “Medidas”, tendientes a la efectiva realización del proceso, teniendo como norte la protección de la garantía constitucional referida a la L.P.. De tal manera, éstas medidas no tienen carácter Sancionatorio tal como aduce el Recurrente, pues dichas Medidas constituyen un medio para lograr un fin, es decir; la resolución satisfactoria del proceso.

En el presente caso, se esta en presencia de la imposición de una Medida Cautelar “Innominada”, referida a la Prohibición del Ejercicio de la Medicina al imputado de autos, ciudadano J.L.A.V., medida objetada por la Defensa Privada, pues a su parecer resulta Improcedente en virtud de que no existe Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado, considerando igualmente “desproporcionada” la imposición de dicha Medida. Siendo ello así, considera ésta Alzada, que muy acertadamente, la Juez de Instancia, consideró prudente imponer tal medida (Prohibición del Ejercicio de la Medicina), en virtud de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual, fue imputado el profesional de la Medicina ciudadano J.L.A.V., en virtud del ejercicio de sus funciones como profesional de la salud. Por tal motivo, mal puede el Recurrente manifestar su inconformidad con la imposición de la ya tantas veces mencionada Medida “Innominada”, por cuanto, la Imposición de la misma es de carácter “provisional”, es decir, mientras dure el proceso, a los fines de evitar la continuidad en la perpretación de los delitos aunado al hecho de que el Juez en su labor jurisdiccional está obligado no sólo a imponer Medidas que aseguren la sujeción del imputado al proceso, sino también lo concerniente a la Protección de las Víctimas y en este caso, a la Sociedad en general, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, referido a la Tutela Judicial Efectiva.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano J.L.A.V., sujeto a Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País y Suspensión Provisional del ejercicio en sus funciones como Médico), por tanto dichas medidas son proporcionales a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; puesto que la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, así como también, así como la imposición de la Medidas Cautelar Innominada, tendiente a la Protección de las Víctimas y en este caso, a la Sociedad en general.

En razón de lo anterior y observándose que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho, pues considera esta Alzada que la Juez 5º de Control con sede en Puerto Ordaz, muy acertadamente estimó que concurren los requisitos para la procedencia de tales Medidas Cautelares; ya que es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo, así como es necesaria la Protección de las Víctimas y la Sociedad en general, se le hace menester a quienes suscriben declarar SIN LUGAR de conformidad con los artículos 234, 242 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Enero de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País y Suspensión Provisional del ejercicio en sus funciones como Médico), en contra del imputado de marras.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con los artículos 234, 242 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera incoado por el Abg. W.G., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Enero de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario, Prohibición de Salida del País y Suspensión Provisional del ejercicio en sus funciones como Médico), en contra del imputado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. R.D.I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

RDI/GQG/MGRD/AR/MESP._

FP01-R-2013-000027

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